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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00044-00-(23-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00044-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUSTIFICADA: Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perj uicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela” De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria, turno 4 en el presente asunto, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Por lo expuesto, esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales del accionante JAMA pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Sentencias STP 9095-2022, STP4653-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Sentencias STP 9095-2022, STP4653-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela prom ovida por el señor JHONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de la cual solicita el amparo de su garantía fundamental al acceso de la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:

“Pidiendo que por favor y por medio de esta tutela respeten mis derechos, ya que mi solicitud fue radicada en el Juzgado N. 1 el día 13 de enero de 20 23 y aun no he recibido notificación alguna, les agradezco pronta verificación de mi solicitud de libertad condicional, (…)”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Aludió a las normas del Código de Procedimiento Penal, ello con el fin de argumentar que los condenados que se hallen a ciertas circunstancias podrán

sintetizan de la siguiente manera:

  • Aludió a las normas del Código de Procedimiento Penal, ello con el fin de argumentar que los condenados que se hallen a ciertas circunstancias podrán solicitar al juez de ejecución de penas la libertad condicional o prisión domiciliaria , despachos que deberán resolver las mismas en los términos de que trata el artículo 471 de la mencionada obra, es decir, dentro de los 8 días siguientes a su radicación.

-. Señaló que el Despacho accionado le informó que debía esperar de cuatro a tres meses, ya que debido a pandemia y a los procesos de digitalización de la Rama CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00044-00

ACCIONANTE: JHONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Negar el amparo

ACTA No. 025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 2 Judicial existían retrasos que impedían asumir las decisiones en los términos previstos por el Legislador.

2.- ACTUACIÓN:

Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la referencia al Despacho el 13 de febrero de 2023, y, posteriormente, el día 15 del referido mes y año, se dispuso la admisión a trámite de la solicitud de resguardo fundamental,

Despacho el 13 de febrero de 2023, y, posteriormente, el día 15 del referido mes y año, se dispuso la admisión a trámite de la solicitud de resguardo fundamental, disponiéndose correr traslado del escrito de inicio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, además que se ordenó la vinculación del Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA

2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

El Juzgado , a través de su titular , c ontestó la acción incoada por el accionante JHONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA, en los siguientes términos,

  • Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta a l accionante por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, dentro de la causa C.U.I. No. 110016000019202006592000 , causa en la cual fue hallado responsable de la comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO ATENUA DO, oportunidad en la cual fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión, siéndole negada la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

-. Arguyó que el 11 de noviembre de 2022, el Establecimiento Carcelario de Duitama envió la documentación para el estudio de la prisión domiciliaria , solicitud que se

de la ejecución de la pena.

-. Arguyó que el 11 de noviembre de 2022, el Establecimiento Carcelario de Duitama envió la documentación para el estudio de la prisión domiciliaria , solicitud que se encuentra en turno 4, precisándose que existen circunstancias que imposibilitaban otorgar respuesta más célere a la solicitud, debido a la falta de personal, la congestión judicial y demás peticiones que requieren trámite urgente.

-. Reseñó que conforme lo decantado por la Corte Constitucional, la mora judicial no es predicable por el simple paso del tiempo , insistiendo que tiene a su cargo la vigilancia de aproximadamente 1500 personas privadas de la libertad, “ y se resuelven a diario una gran cantidad de solicitudes, no solo referentes a libertades condicionales, sino prisiones domiciliarias, permisos de 72 horas, re vocatorias de domiciliarias, suspensiones condicionales, extinciones, redosificaciones,Rad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 3 acumulaciones jurídicas de penas, etc.,”

-. Aludió que la planta de personal está conformada por seis cargos, entre ellos, Juez, secretaria, Asistente Social, Oficial Mayor, Auxiliar Administrativo y Citador, quiénes gozan de vacaciones individuales, sin posibilidad de suplir dichos cargos en estos periodos, aunado a que no cuentan con centro de servicios y la atención al público la realizan los funcionarios alternándos e. Aunado a que, en mayo de 2022, toda la planta de personal tuvo que asumir cargas derivadas del proceso de digitalización entre ellas el alistamiento, inventario, foliación de los expedientes físicos y, luego, la organización provisional en el One Drive cumpliendo siempre los

toda la planta de personal tuvo que asumir cargas derivadas del proceso de digitalización entre ellas el alistamiento, inventario, foliación de los expedientes físicos y, luego, la organización provisional en el One Drive cumpliendo siempre los protocolos de retención documental.

  • En el mismo sentido, el Despacho accionado procedió a citar la decisión de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia con el No. STP763-2023, Radicación 127938 del 19 de enero de 2023, M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO en la cual se solicita que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas a este Estrado dependen del orden de turnos y como ya se mencionó , los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.
  • Como consecuencia de lo anterior, el accionado s olicitó, a través de la Secretaria del Despacho, se negaran las pretensiones de la accionante al tratarse de una mora judicial justificada en la sobrecarga laboral que maneja el Despacho , instando a esta Corporación a proceder a la vinculación al trámite constitucional a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para la adopción de medidas definitivas en aras de descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Santa Rosa de Viterbo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este

Santa Rosa de Viterbo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:Rad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 4

-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado las garantías fundamentales del señor JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 11 de noviembre de 2022, dentro de los términos dispuestos por el Legislador.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, el accionante JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, en especial, al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ello como consecuencia ante la mora en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 11 de noviembre de 2022.

Es del caso precisar que, si bien por el accionante en el escrito de inicio se alude a la falta de respuesta de la solicitud de libertad condicional elevada el 13 de enero de

Es del caso precisar que, si bien por el accionante en el escrito de inicio se alude a la falta de respuesta de la solicitud de libertad condicional elevada el 13 de enero de 2023, de la respuesta ofrecida por el Despacho acci onado y, de la revisión de las piezas procesales compartidas por el mismo, se verifica que la solicitud que fuera radicada y que se predica insoluta, es la correspondiente a la prisión domiciliaria, la cual fuera radicada el 11 de noviembre de 2022.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que es cierto que existe demora en la resolución de l subrogado aludido, empero, explicó de manera suficiente que ello se debe a la excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a los términos dispuestos por el Legislador.

Puestas así las cosas, debe advertir la Sala , como primera medida que en el presente asunto no se vierte una discusión en punto de la efectividad del derecho de petición, sino que , por el contrario, corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso y de postulación, comoquiera que lo pretendido es que el Juz gado accionado realice un acto jurisdiccional, este es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria que presentó ante el accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

En ese sentido, la H. Cort e Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022,

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

En ese sentido, la H. Cort e Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022, sostuvo:Rad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 5 “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la activi dad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobie rna l petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la soli citud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”1

Esclarecido que la petición elevada por el accionante debe entenderse bajo la égida del derecho a la postulación , es oportuno otorgar cla ridad acerca del discurrir de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA, tal y como pasa a exponerse,

del derecho a la postulación , es oportuno otorgar cla ridad acerca del discurrir de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA, tal y como pasa a exponerse,

  • El 20 de octubre de 2022 , JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VI TERBO avocó el conocimiento del proceso de la referencia , seguido en contra del sentenciado

JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA.

  • El 11 de noviembre de 2022, el Centro Penitenciario alleg ó, vía correo electrónico, solicitud de prisión domiciliaria que elev ara el accionante y la documentación necesaria para que se realizara el estudio, anexando la cartilla bibliográfica, la solicitud del PPL y el arraigo familiar del señor JONATHAN

ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA.

De lo anterior , refulge con claridad el hecho de que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA, toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la prisión domiciliaria, tiene que ver con circunstancias debidamente justificadas, como lo es, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.

En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias q ue han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas,

En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias q ue han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera , a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la

1 STP4653-2022. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 6 concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Al respecto l a H. Corte Suprema de justicia en Sentencia Rad No 125078 2 se ha pronunciado sobre la mora judicial en los siguientes términos:

9. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se pres entan dilaciones injustificadas en la

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se pres entan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T186-2017, T803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el n úmero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
  1. Si la tardanz a es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en c aso de determinar que la mora

o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en c aso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en p resencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazo s razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

2 STP 9095-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 7 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servido r y, además, que con la mora se produzca un

derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servido r y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”3

De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria, turno 4 en el presente asunto , pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.

Por lo expuesto , esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales del accionante JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero Penal de Ejecución d e Penas de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante JONATHAN ANDRÉS MONTOYA ARBOLEDA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones

MONTOYA ARBOLEDA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

3 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No.15693-22-08-000-2023-00044-00 8 TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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