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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00049-00-(02-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00049-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LA LIBERTAD CONDICION AL QUE CONSIDER Ó LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE: La negatoria de la concesión de la libertad condicional, lejos de ser caprichosa o sesgada, hace parte de la valoración razonable que realizaron los despachos accionados, por orden legal, respecto de la gravedad de la conducta punible, tomando como base para tal efecto la sentencia de instancia.

De lo anterior se infiere que la labor del Despacho accionado en modo alguno desbordó los limites derivados del artículo 64 del Código Penal, siendo respetuoso también de los limites desarrollados respecto de la aludida norma por parte de la Corte Constitu cional, pues de manera inédita no asumió un análisis inédito de la conducta por la cual fuera condenado el accionante, sino que, por el contrario, propicio la procedencia de la concesión de la libertad condicional a partir de lo dispuesto en la fase de conocimiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, gravedad que no refulge como un agravio a las garantías fundamentales, tal y como así lo considera el actor, sino que se genera como un imperativo legal y un requisito de necesaria ate nción para quienes tienen a su cargo la determinación de la concesión de la libertad condicional, motivo por el cual, a juicio de esta Sala no se considera que se haya incurrido en una valoración caprichosa o antojadiza. (…) Dicho lo anterior, se

determinación de la concesión de la libertad condicional, motivo por el cual, a juicio de esta Sala no se considera que se haya incurrido en una valoración caprichosa o antojadiza. (…) Dicho lo anterior, se verifica que la negatoria de la concesión de la libertad condicional, lejos de ser caprichosa o sesgada, hace parte de la valoración razonable que realizaron los despachos accionados respecto de la gravedad de la conducta punible, tom ando como base para tal efecto la sentencia de instancia, sin excluir los aspectos que pudieran favorecer al penado, máxime que en la sentencia correspondiente los mismos se echan de menos, en tanto solo se evidenciaron connotaciones en punto de la lesividad y la dañosidad social de la conducta del sentenciado. Aunado a ello debe resaltarse que la valoración de la conducta punible es una exigencia dispuesta por el legislador, como un elemento integrante de los requisitos a estudiarse para la concesión de la libertad condicional, resaltándose que este requerimient o es de observancia obligatoria, sin que del mismo sea factible extraerse una vulneración al no bis in idem, además, contrario a lo señalado por e actor, el mismo no apuntala en la falta de reconocimiento del proceso de resocialización, sino que como parte integrante del mismo, debe ser analizado como racero para la determinación y valoración de los demás presupuestos del artículo 64 del C. P., pese a que el sentenciado se encuentre cumpliendo su pena de manera intramural o domiciliaria. Corolario de lo expuesto, debe indicarse que por el actor se erigen argumentos de inconformidad con relación a las víctimas señaladas en la sentencia condenatoria y posterior reparación integral, razón por la cual,

expuesto, debe indicarse que por el actor se erigen argumentos de inconformidad con relación a las víctimas señaladas en la sentencia condenatoria y posterior reparación integral, razón por la cual, ningún pronunciamiento le está permitido a este Juez Constitucional en el presente análisis, comoquiera que se trata de un trámite debidamente ejecutoriado a través de una sentencia que cuenta con plena validez y firmeza... Sentencia STP 497-2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, dos (2) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00049-00

ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA

ACCIONADO: JUZGADOS 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOS

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 028

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA , contra l os JUZGADOS 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por medio de la cual pretende el resguardo a sus

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por medio de la cual pretende el resguardo a sus garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:

“1. Que los accionados realicen la interpretación de la sentencia C-757 de 2014, en el sentido dado por la Honorable Corte Constitucional, para no incurrir en la vulneración del principio Non Bis In ídem.

2. Así, que los accionados hagan su valoración para el estudio de la concesión del sustitutivo de la Libertad condicional, teniendo en cuenta todos los factores, tanto negativos, como los positivos para tal fin; dando la debida importancia al tratamiento penitenciario aplicado; la conducta del penado dent ro del entorno penitenciario y al concepto favorable del consejo Disciplinario, del penal y aceptando el concepto de resocialización, en sentido lato.

3. Que se solicite a la Honorable Corte Constitucional su necesaria aclaración del sentido de la sentencia C-757 de 2014, siendo que son muchos los jueces de EPMS, que continúan interpretando la Sentencia C-757 de 2014, de manera equivocada.

4. Que, en todo caso, se garantice la integridad del accionante, para que no se tomen represalias por haber elevado el presente documento de tutela. Siendo que el suscrito, no encuentra más explicación a la negativa de los accionados, para la concesión del sustitutivo de la libertad condicional; que la retaliación porRad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00

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que el suscrito, no encuentra más explicación a la negativa de los accionados, para la concesión del sustitutivo de la libertad condicional; que la retaliación porRad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 2 haber instaurado demanda de tutela para que el JEPMS 18 de Bogotá, a fin de que le respondiera la solicitud de libertad condicional, dentro de los términos legales.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicó el accionante que la solicitud de libertad condicional que elevara ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fue negada como consecuencia de la gravedad de la conducta punible por la cual fuera condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
  • En el mismo sentido, refirió el accionante que la decisión emitida por la primera instancia fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dándose por cierto que la gravedad de la conducta punib le ostenta mayor relevancia que “el resultado del tratamiento penitenciario aplicado; la conducta en prisión del penado; y el concepto favorable expedido por el Consejo de disciplina del penal.”

2.- ACTUACIÓN:

Con auto del 17 de febrero de 2023, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo , ordenando correr traslado a los JUZGADOS 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ello con el fin de que en el

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ello con el fin de que en el término de un (1) día se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa.

De igual manera, se dispuso la vinculación de la PROCURADURIA JUDICIAL PENAL DELEGADA ANTE ESTA CORPORACIÓN, concediéndole el mismo término para que, de considerarlo, se pronunciara con relación a los hechos de la acción de tutela.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA

2.2.1.- Informe rendido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO:

El 21 de febrero de 2023, el Despacho, a través de su titular, contestó la acción incoada por el accionante CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA, en los siguientes términos:

  • Indicó que el 12 de enero de 2023, avocó conocimiento de la alzada propuesta porRad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 3 el sentenciado BERNAL PAVA, contra el auto del 31 de mayo de 2022, a través del cual el JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ negó la solicitud de libertad condicional.
  • De la misma manera, señaló que el 23 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, la cual fuere notificada en debida forma , comisionándose al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de
  • De la misma manera, señaló que el 23 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, la cual fuere notificada en debida forma , comisionándose al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de

Bogotá.

  • En tal sentido, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto ese Despacho no había incurrido en vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante, relievando que la decisión censurada se encontraba debidamente justificada, teniendo en cuenta, el análisis del aspecto subjetivo del accionante.

2.2.2.- Informe rendido por el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ:

  • Señaló que el accionante, mediante sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 29 de mayo de 2018, fue condenado a la pena privativa de la libertad por el término de 114 meses de prisión y multa por un valor de 63 S.M.L.M.V., como consecuencia de la comisión de la conducta punible de captación habitual y masiva de dineros públicos, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
  • Indicó que, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con providencia del 27 de agosto de 2021, le fue concedida al sentenciado la prisión domiciliaria.
  • Arguyó que en todo momento se han respetado las garantías fundamentales del

Seguridad de Bogotá, con providencia del 27 de agosto de 2021, le fue concedida al sentenciado la prisión domiciliaria.

  • Arguyó que en todo momento se han respetado las garantías fundamentales del accionante, además de precisar de que en la actualidad no existían solicitudes pendientes por resolver, además de que respecto a la atención médica , en todo momento se había garantizado la asistencia a citas y procedimientos médicos, concediéndosele los permisos requeridos para tal fin.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 4

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:

  • Establecer si por parte de los Despachos accionados se vulneraron las garantías fundamentales del accionante CARLOS HUBERTO BERNAL PAVA, análisis que será precedido de la valoración correspondiente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar que el accionante CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA, pretende a través del presente trámite constitucional procedan a resolver su solicitud de concesión de libertad condicional, conforme la interpretación hilvanada por la H. Corte Constitucional en sentencia C -757 de 2014, y , en su lugar, le sea

PAVA, pretende a través del presente trámite constitucional procedan a resolver su solicitud de concesión de libertad condicional, conforme la interpretación hilvanada por la H. Corte Constitucional en sentencia C -757 de 2014, y , en su lugar, le sea concedido el aludido subrogado.

En contraposición a la pretensión del actor, los Entes Jurisdiccionales censurados, al unísono señalaron en el decurso del presente trámite que sus decisiones fueron el resultado de análisis razonables, en donde habían sido vertidos razonamientos relativos a la gravedad de la conducta, según lo desarrollado por parte de la sentencia emitida en fase de conocimiento y en la cual se dispuso condenar al señor

CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA.

Así las cosas, necesario resulta evocar el precedente aludido por el accionante, ello con el fin de brindar claridad conceptual al presente asunto, decisión que la letra dispone:

48. En primer lugar es necesario conclu ir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 2 9) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad

de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6) .

50. Sin embargo, sí se vulnera el princ ipio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una normaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 5 que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.”

Atendiendo al precedente en cita, fácil es colegir que el funcionario encargado de la vigilancia de la condena impuesta a determinado ciudadano, se encuentra facultado

les sea más favorable a los condenados.”

Atendiendo al precedente en cita, fácil es colegir que el funcionario encargado de la vigilancia de la condena impuesta a determinado ciudadano, se encuentra facultado para realizar la valoración de la gravedad de la conducta punible, siempre y cuando se rija bajo las consideraciones que, en ese punto, realizó el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, pues allí yace el marco y el racero de ponderación a tenerse en cuenta al momento de cumplir con la exigencia normativa prevista en la parte inicial del artículo 64 del Estatuto Represor.

De tal manera, en el sub examine, se denota que las decisiones atacadas, guardan correspondencia a los parámetros delineados en el aludido precedente, además que claramente responden al contenido normativo del aludido artículo 64 del Código Penal, el cual señala “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…)” (Resaltado del Tribunal)

Y es que la aplicación de los mentados parámetros legales, fácilmente pueden ser abstraídos de la decisión emitida el 31 de mayo de 2022 , por medio de la cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , dispuso negar la solicitud de libertad condicional, oportunidad en la cual se precisó:

“En el presente caso, la Juez de conocimiento calificó y valoró la conducta en la sentencia condenatoria como grave, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que se produjo, señalando para el efecto lo siguiente: (...)

“En el presente caso, la Juez de conocimiento calificó y valoró la conducta en la sentencia condenatoria como grave, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que se produjo, señalando para el efecto lo siguiente: (...)

…se debe tener en cuenta la gravedad de la conducta punible desplegada por el procesado, quien aprovechándose de sus conocimientos, de la situación económica de muchas personas ingenuas e incautas, y, prometiendo una irrealidad sobre el rendimiento de la inversión, captó recursos públicos de forma masiva y habitual de más de 124 personas, si se tiene en cuenta que no todas las victimas denunciaron los h echos, afectando a la comunidad en general, pues la lesión de los perjudicados se extendió del municipio de Sogamoso, a Monguí, Tibabosa, Duitama, Tunja e incluso a Bogotá, entre otros.

En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado fallador consideró com o grave la conducta punible al punto que no se debió imponer el mínimo de la sanción prevista en la ley sino incrementarlo por el daño real y potencialmente creado y en aras de cumplir con los fines de prevención general y especial de la pena.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 6

De esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito, el desconocimiento sin justificación alguna de la norma penal, así como el irrespeto e irreverencia con las víctimas y la sociedad, quienes se mantienen quienes fueron asaltado en s u buena fe por ese tipo de comportamientos, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la

como el irrespeto e irreverencia con las víctimas y la sociedad, quienes se mantienen quienes fueron asaltado en s u buena fe por ese tipo de comportamientos, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa. (…)

Por otro lado, este Juzgado considera que n o es que con el aislamiento del delincuente se borren los efectos nocivos del delito, pero es indudable que la comunidad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al ver aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilación uno de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico como lo es el orden económico y social de toda la región, y en la forma como lo hicieron según las consideraciones citadas anteriormente, razones por las que el tratamiento intramural no sólo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la sociedad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarlo en libertad sin antes haber intentado resocializarlo.

Conforme lo expuesto, a pesar de que el sentenciado ha purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta y su conducta por el centro de reclusión ha sido calificada como buena y ejemplar, la valoración legal del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidad del mismo, con fundamento en las circunstancias, elementos y consideraciones esbozados por el Juzgado de conocimiento, hace necesaria la continuación de

ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidad del mismo, con fundamento en las circunstancias, elementos y consideraciones esbozados por el Juzgado de conocimiento, hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, negándose por tanto la libertad condicional impetrada.”

De lo anterior se infiere que la labor del Despacho accionado en modo alguno desbordó los limites derivados del artículo 64 del Código Penal, siendo respetuoso también de los limites desarrollados respecto de la aludida norma por parte de la Corte Constitucional, pues de manera inédita no asumió un análisis inédito de la conducta por la cual fuera condenado el accionante, sino que, por el contrario, propicio la procedencia de la concesión de la libertad condicional a partir de lo dispuesto en la fase de conocimiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, gravedad que no refulge como un agravio a las garantías fundamentales, tal y como así lo considera el actor, sino que se genera como un imperativo legal y un requisito de necesaria atención para quienes tienen a su cargo la determinación de la concesión de la libertad condicional, motivo por el cual, a juicio de esta Sala no se considera que se haya inc urrido en una valoración caprichosa o antojadiza.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, señaló la necesidad de establecer el impacto social del delito, al verificar la gravedad de la conducta punible:

“(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar

“(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la p rocedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a laRad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 7 valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus característica s con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.1”

Dicho lo anterior, se verifica que la negatoria de la concesión de la liber tad condicional, lejos de ser caprichosa o sesgada, hace parte de la valoración razonable que realizaron los despachos accionados respecto de la gravedad de la conducta punible, tomando como base para tal efecto la sentencia de instancia, sin excluir los aspectos que pudieran favorecer al penado, máxime que en la sentencia

razonable que realizaron los despachos accionados respecto de la gravedad de la conducta punible, tomando como base para tal efecto la sentencia de instancia, sin excluir los aspectos que pudieran favorecer al penado, máxime que en la sentencia correspondiente los mismos se echan de menos, en tanto solo se evidenciaron connotaciones en punto de la lesividad y la dañosidad social de la conducta del sentenciado.

Aunado a ello debe resaltarse que la valoración de la conducta punible es una exigencia dispuesta por el legislador, como un elemento integrante de los requisitos a estudiarse para la concesión de la libertad condicional, resaltándose que este requerimiento es de observancia obligatoria , sin que del mismo sea factible extraerse una vulneración al no bis in idem, además, contrario a lo señalado por e actor, el mismo no apuntala en la falta de reconocimiento del proceso de resocialización, sino que como parte integrante del mismo, debe ser analizado como racero para la determinación y valoración de los demás presupuestos del artículo 64 del C. P., pese a que el sentenciado se encuentre cumpliendo su pena de manera intramural o domiciliaria.

Corolario de lo expuesto, debe indicarse que por el actor se erigen argumentos de inconformidad con relación a las víctimas señaladas en la sentencia condenatoria y posterior repar ación integral , razón por la cual, ningún pronunciamiento le está permitido a este Juez Constitucional en el presente análisis , comoquiera que se trata de un trámite debidamente ejecutoriado a través de una sentencia que cuenta con plena validez y firmeza.

En consideración a ello, esta Sala negará la protección invocada por el señor

trata de un trámite debidamente ejecutoriado a través de una sentencia que cuenta con plena validez y firmeza.

En consideración a ello, esta Sala negará la protección invocada por el señor CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA, iterando que la negatoria de la libertad condicional, se encuentra debidamente justificada y argumentada en la valoración

1 Sentencia STP 497-2023. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00049-00 8 que realizaron los despachos accionados, sin que se advierta, vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo deprecado por el accionante CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOS y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

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