TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00057-00-(13-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00057-00-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante SCO toda vez que i) la documentación para la valoración de la concesión del subrogado fue allegada hasta el 9 de diciembre de 2022, por cuánto el accionante no cumplía con la totalidad de tiempo requerido para emitir la correspondiente resolución de concepto favorable; además ii) la mora alegada por el accionante en la resolución de la libertad condicional, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo es, contar con otras peticiones pendientes por resolver como son prisión domiciliaria, permisos de 72 horas, revocatorias de domiciliarias, revocatorias de suspensiones condicionales, extinciones, redosificaciones, acumulaciones jurídicas de penas, entre otras. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la pl anta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión
jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la pl anta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. (…) Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela” . Aunado a lo anterior no se encuentra que la accionante sea un sujeto de especial protección o se encuentre bajo un perjuicio irremediable a proteger, ya que, en el escrito genitor el señor SCO enuncia superficialmente que es un padre de familia que debe velar por la manutención de sus familiares, empero, tal circunstancia no la demuestra tan siquiera de forma sumaria y a este Juez constitucional no le es dable emitir fallos sin un mínimo probat orio que le permita otorgar certeza y claridad respecto de las circunstancias particulares y específicas de los accionantes. De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 12, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por
resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 12, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Corte Suprema de justicia en Sentencia Rad No 125078, STP 9095-2022.
SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADO: Eurípides Montoya Sepúlveda.
Salvamento de voto, MAGISTRADO: Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, trece (13) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00057-00
ACCIONANTE: SEBASTIÁN CAMILO OLIVARES HERNÁNDEZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 031
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MON TOYA
Se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado Ponente , de acuerdo a lo dispuesto por Acta N.º 043 de la Sala de discusión realizada el 9 de marzo de 2023.
Así las cosas, s e ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SEBASTIAN CA MILO OLIVARES HERN ÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por medio de la cual pretende el resguardo a sus garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“Se ordene dar trámite y respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada el día 29 de noviembre de 2022.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que el 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a una pena de 51.7 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00
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- Reseñó que accedió al subrogado de prisión domiciliaria , sin embargo, indicó
delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 2
- Reseñó que accedió al subrogado de prisión domiciliaria , sin embargo, indicó que el 29 de noviembre de 2022 , solicitó el beneficio de libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
- En el mismo sentido , precisó fue notificado de que el Despacho accionado, en la misma fecha de radicación de la solicitud de libertad condicional, mediante correo electrónico , había dado traslado de la petición al E stablecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso , ello con la finalidad de que certificara los requisitos para el análisis de la libertad condicional.
- Señaló que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el Despacho no se había pronunciado con relación a la solicitud de libertad condicional, vulnerando, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana.
- Precisó que, en cuanto a los cert ificados necesarios p ara el estudio de su solicitud, debía tenerse en cuenta que por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso se habían enviado los mismos cuando se habían enviado los documentos necesarios para el análisis de la prisión domiciliaria el 20 de septiembre de 2022.
- Informó que el condenado ya cumplió con las 3/5 parte de la pena, demostrando además que el privado de la libertad ha tenido buen comportamiento, además de contar con arraigo familiar.
- Informó que el condenado ya cumplió con las 3/5 parte de la pena, demostrando además que el privado de la libertad ha tenido buen comportamiento, además de contar con arraigo familiar.
2.- ACTUACIÓN:
- Con auto del 27 de febrero de 202 3, el Despacho del Magistrado Ponente EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y ordenó correr traslado al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que en el término de cuarenta y ocho horas se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.
Asimismo, dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Santa Rosa d e Viterbo.
- Posteriormente, con providencia del 9 de marzo de 2023, el señor MagistradoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00
3 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso remitir a la suscrita Magistrada el conocimiento del presente asunto, como quiera que había sido derrotada la ponencia presentada ante los demás integrantes de la Sala de Decisión por él presidida en la misma fecha.
- Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la referencia al Despacho de la suscrita Magistrada el 9 de marzo de 2023, fecha en la cual se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA
Despacho de la suscrita Magistrada el 9 de marzo de 2023, fecha en la cual se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El referido Despacho se pronunció con relació n a los hechos de la tutela de manera que a continuación se sintetiza:
-. Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta a l accionante dentro de la causa CUI 157596000223201900446, por la comisión del ilícito de concierto para delinqu ir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condena que fuera emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 1 de diciembre de 20 21, oportunidad en la cual le fuera negad a la concesión de los mecanismos sustitutivo s de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
-. Arguyó que el 9 de diciembre de 2022, e l Establecimiento Carcelario de Sogamoso le envió la documentación para el estudio de la libertad condicional , solicitud que se encuentra en turno 12, precisando además que confluían circunstancias que imposibilitaban otorgar respuesta a la solicitud de libertad dentro del término dispuesto por el Legislador, ello debido a la falta de personal, la congestión judicial y demás peticiones que requieren trámite urgente.
-. Reseñó que, conforme lo decantado por la Corte Constitucional, la mora judicial
dentro del término dispuesto por el Legislador, ello debido a la falta de personal, la congestión judicial y demás peticiones que requieren trámite urgente.
-. Reseñó que, conforme lo decantado por la Corte Constitucional, la mora judicial no es predicable por el simple paso del tiempo , precisando que en el presente asunto se había configurado una mora judicial justificada, por lo que solicitó que fueran negadas las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas al juzgado accionado depend ían del orden de turnos.
-. Aludió que la planta de personal está conform ada por seis cargos, entre ellos, Juez, secretaria, Asistente Social, Oficial Mayor, Auxiliar Administrativo y Citador, quiénes gozan de vacaciones individuales, sin posibilidad de suplir dichos cargosRad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 4 en estos periodos, aunado a que no cuentan con centro de servicios y la ate nción al público la realizan los funcionarios alternándose , además de que cada persona encargada de sustanciar se encarga ba de realizar los respectivos oficios de cumplimiento, actualización de bases de datos y de procesos digitalizados.
-. Solicitó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de que de ser posible se adopten medidas definitivas con el fin de descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º d el Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado las ga rantías fundamentales del señor SEBASTIAN CAMILO OLIVARES HERNÁNDEZ , al no resolver la solicitud de libertad condicional que elevó el 29 de noviembre de 2022 , dentro del término judicial establecido.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, el accionante SEBASTIAN CAMILO OLIV ARES pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, tales como, la libertad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana , presuntamente transgredido por el JUZGADO PRIM ERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ello ante la mora en la resolución de la solicitud de libertad condicional que presentó el 29 de noviembre de 2022.
Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa R osa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió
de noviembre de 2022.
Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa R osa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que es cierto que existe demora en la resolución de l subrogado, empero, explicoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 5 de suficiente manera que ello se debía a la excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y mú ltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.
Esclarecido que la petición elevada por el accionante debe entenderse bajo la égida del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci ón de justicia, es oportuno otorgar claridad acerca del discurrir de la solicitud de libertad condicional elevada por el señor SEBASTIAN CAMILO OLIVARES HERNÁNDEZ, tal y como pasa a exponerse:
-. A pesar que el accionante refiere fecha de presentación de la solicitud el 29 de noviembre de 2022, lo cierto es que, de la revisión del expediente, en especial lo allegado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, se denota que éste último tuvo conocimiento de la misma hasta el 9 de diciembre de 2022.
-. En misma fecha el Despacho accionado remitió la solicitud ante el Centro Carcelario y Penitenciario de Sogamoso “ para que se sirvan remitir la documentación pertinente.”
Con lo anterior , refulge claro que no existe vulneración a las garantías
Carcelario y Penitenciario de Sogamoso “ para que se sirvan remitir la documentación pertinente.”
Con lo anterior , refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante SEBASTIAN CAMILO OLIVARES toda vez que i) la documentación para la valoración de la concesión del subrogado fue allegada hasta el 9 de diciembre de 2022 , por cuánto el accionante no cumplía co n la totalidad de tie mpo requerido para emitir la correspondiente resolución de concepto favorable; además ii) la mora alegada por el accionante en la resolución de la libertad condicional, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo es, con tar con otras peticiones pendientes por resolver como son prisión domiciliaria, permisos de 72 horas, revocatorias de domiciliarias, revocatorias de suspensiones condicionales, extinciones, redosificaciones, acumulaciones jurídicas de penas, entre otras.
En este punto, es dab le resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes , luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIME RO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 6
injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIME RO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 6 Al respecto la H. Corte Suprema de justicia en Sentencia Rad No 125078 1 se ha pronunciado sobre la mora judicial en los siguientes términos:
9. Es así como la Constitución Polític a y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, s ino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sent encia [T -052-2018, T186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifi que dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (Tadelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifi que dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarl os en tiempo (T494/14 ), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
11. Así entonces, resulta ne cesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación a lguna, habrá de inter venir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede disponer excepcionalmente la alter ación del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los
- Puede disponer excepcionalmente la alter ación del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Así las cosas , se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es
1 STP 9095-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 7 preciso que se acredite la falta de diligencia del servido r y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”2
Aunado a lo anterior no se encuentra que l a accionante sea un sujeto de especial protección o se encuentre bajo un perjuicio irremediable a proteger , ya que, en el escrito genitor el señor SEBASTIAN CAMILO OLIVARES enuncia superficialmente que es un padre de familia que debe velar por la manutención d e sus familiares , empero, tal circunstancia no la demuestra tan siquiera de forma sumaria y a este Juez constitucional no le es da ble emitir fallos sin un mínimo probatorio que le permita otorgar certeza y claridad respecto de las circunstancias particulares y
empero, tal circunstancia no la demuestra tan siquiera de forma sumaria y a este Juez constitucional no le es da ble emitir fallos sin un mínimo probatorio que le permita otorgar certeza y claridad respecto de las circunstancias particulares y específicas de los accionantes.
De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para altera r el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 12, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resoluc ión de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. 3
Por lo expuesto , esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del accionante SEBASTIAN CAMILO OLIVARES HERNÁNDEZ , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encu entra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero Penal de Ejecución d e Penas de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expu esto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante SEBASTIAN CAMILO OLIVARES HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE
CAMILO OLIVARES HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 3 Ibídem.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00057-00 8 SEGUNDO – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Salvamento de Voto
4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.