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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00066-00-(30-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00066-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la

H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado. Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante BJST toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la prisión domiciliaria, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los do s Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de

exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO SEGUN DO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. En conclusión, refulge claro que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, qu ienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo a los derechos fundamentales del accionante BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR, pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Corte Suprema de justicia en Sentencia STP763 del 19 de enero de 2023, Sentencia STP 14879-2022.

de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Corte Suprema de justicia en Sentencia STP763 del 19 de enero de 2023, Sentencia STP 14879-2022.

SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADO: Eurípides Montoya Sepúlveda.

Salvamento de voto, MAGISTRADO: Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

Se avocó el conocimiento de la presente acció n constitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado Ponente, de acuerdo a lo dispuesto por Acta Nº 50 de la Sala de discusión realizada el 21 de marzo de 2023.

Así las cosas, s e ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el privado de la libertad BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por medio de la cual solicita el amparo de su garantía fundamental de prisión domiciliaria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:

amparo de su garantía fundamental de prisión domiciliaria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos por la ley.

Realizar personalmente las tareas que sean confiadas y responder por el uso autoridad y responsables de sus cargos.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solici tud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el accionante que mediante solicitud radicada el 6 de diciembre del 2022, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00066-00

ACCIONANTE: BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR

ACCIONADO: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Negar el amparo

ACTA No. 036

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00 2 Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , sin que a la fecha se hubiese recibido ninguna notificación.

  • De la misma manera, señaló el accionante que allegó los requisitos de arraigo familiar y recibo de servicios públicos, además, refirió que cumplió con los

recibido ninguna notificación.

  • De la misma manera, señaló el accionante que allegó los requisitos de arraigo familiar y recibo de servicios públicos, además, refirió que cumplió con los requisitos del artículo 38G del Código Penal, con el fin de que le fuera concedida la prisión domiciliaria y permiso para trabajar con el fin de velar por el sostenimiento de sus hijos y sus familiares.

2.- ACTUACIÓN:

  • Con auto del 8 de marzo de 2023, el Despacho del señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que, en el término de 48 horas se pronunciara con rel ación a los hechos de la tutela , además de disponer la vinculación al trámite del procurador judicial delegado ante el referido Despacho Judicial.
  • A través de auto del 21 de marzo de 2023, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso la remis ión de las diligencias al Despacho presidido por la suscrita Magistrada, como quiera que la ponencia presentada había sido derrotada según Acta No. 050 del 21 de marzo de 2023.

Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la referencia al Despacho de la suscrita Magistrada el 23 de marzo de 2023, fech a en la cual se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA

Despacho de la suscrita Magistrada el 23 de marzo de 2023, fech a en la cual se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA

2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

El Juzgado , a través de su titular , c ontestó la acción incoada por el accionante BREYNER DE JESÚS SERRANO TOVAR, en los siguientes términos,

-. Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta a l accionante dentro de la causa C.U.I. No. 110016000013201601409, tras hallado responsable de la comisión de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO CONSUMADO, por hechos acaecidos el 11 de febrero de 2016 , condena impuesta por el Juzgado Tercero Municipal con Fun ción de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 1 4 de marzo de 2017, en dondeRad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00 3 se impusieron 144 MESES DE PRISIÓN, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

  • Arguyó que la sen tencia cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2017 , encontrándose el accionante privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2018, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
  • Arguyó que la sen tencia cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2017 , encontrándose el accionante privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2018, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
  • Informó que, a través de auto interlocutorio del 28 de noviembr e de 2018, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al condenado la aplicación por favorabilidad de la rebaja de pena prevista en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, además , el mismo Despacho, mediante auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2019, negó la acumulación de penas dentro de los procesos C.U.I. 110016000013201601409 y C.U.I.

110016000019201606190.

  • De la misma manera, refirió el accionado que avocó conocimiento del presente proceso el 19 de dic iembre de 2019, y, mediante interlocutorio No 0518 del 23 de junio de 2021, redimió la pena al condenado en cuantía de 217 días por concepto de trabajo y estudio.
  • Señaló que , mediante interlocutorio del 9 de noviembre de 2021, negó por improcedente la aplicación de l principio de favorabilidad de cara a la rebaja del quantum punitivo y la redosificación de la pena impuesta inicialmente.
  • Manifestó que, con auto interlocutorio No 0984 del 18 de noviembre de 2021, redimió la pena la condenado en equivale nte a 60.5 días por concepto de trabajo y negó por improcedente y expresa prohibición legal contenida en el artículo 68

redimió la pena la condenado en equivale nte a 60.5 días por concepto de trabajo y negó por improcedente y expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 del Código Penal, la aprobación del beneficio de permiso de 72 horas.

  • Aludió que , una vez revisado el expediente , se evidenció que l a solicitud de prisión domiciliaria y la documentación respectiva para su estudio , se radicó ante el Despacho accionado el 7 de diciembre de 2022 , encontrándose en turno para ser resuelta, precisando que la variación de los requisitos para la concesión de l aludido subrogado, ha implicado un aumento inmediato y considerable de la carga laboral del Despacho, no solo en virtud de un sin número de solicitudes elevadas al respecto, sino también por la nueva normatividad que impone su concesión de oficio y , en c uanto a los términos legales , reseñó que los mismos son significativamente cortos al tratarse de la libertad personal.
  • Reseñó que conforme a la estadística del 31 de diciembre de 2022 , el Despacho tiene a su cargo 1.655 procesos, de esos, 596 son de pre sos distribuidos en los tres centros penitenciarios de este distrito judicial y para este momento hanRad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00 4 aumentado por la entrada de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales el 90% son de personas condenadas en otras ciudades, aunado a ello, precisó que muchos de esos procesos ya cuentan con solicitudes de mas de 6 meses pendientes por resolver , por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada.

ello, precisó que muchos de esos procesos ya cuentan con solicitudes de mas de 6 meses pendientes por resolver , por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada.

  • Manifestó que, a lo anterior se suma la digitalización que s e ha venido realizando en los procesos dentro de la Rama Judicial, proceso que se refiere se encuentra inconcluso, en el entendido que no han sido cargados los expedientes al gestor documental BESTDOC, situación que ha implicado a que se carguen procesos y actuaciones en el OneDrive siguiendo los protocolos de digitalización , situación que conlleva una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, aspectos con los cuales se justificaba ampliamente el término de tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad.
  • Concluyó en el sentido de referir que a través de la sentencia de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia No. STP763-2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023, M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su solicitud a través de la acción de tutela, peticionando que fueran negadas las pretensiones elevadas por el actor en este asunto en concreto.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:

  • Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad BREYNER DE JESÚS SERRANO TOVAR , al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 7 de diciembre de 2022.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00

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3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, el accionante BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, la resolución inmediata de la solicitud de prisión domiciliaria y permiso para trabajar elevada el 7 de diciembre de 2022, arguyendo para tal efecto que el mismo el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha transgredido los términos con los cuales contaba para la resolución de los mismos, incurriendo en mora judicial y generando una situación de desprotección para su familia que depende de él.

Ante ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la

Ante ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad, empero, señaló que ello se debe a la excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones asignadas a cada una de las personas que componen la planta de personal del Juzgado, lo cual a las claras impedía resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.

Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse si en efecto, como lo pretende señalar el accionante, ha existido una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso , comoquiera que lo pretendido tiene que ver con el hecho de que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional a su cargo , est o es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria que presentara el 7 de diciembre de 2022.

De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Segundo de

devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ning una escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asigna dos para la resolución de los distintos asuntosRad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00 6 se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de diferentes naturaleza , sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad.

En tal sent ido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. STP763 del 19 de enero de 2023, al analizar las justificaciones erguidas por uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo en punto de la tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes de los privados de la libertad, refirió:

“4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su

resolución de las diferentes solicitudes de los privados de la libertad, refirió:

“4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la v ía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez ejecutor fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.

Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el fun cionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

(…). Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la ac tividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

4.2. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada porRad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00 7 parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado.

Con lo anterior , refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la prisión domiciliaria, se debe a circunstancias d ebidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.

se debe a circunstancias d ebidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.

En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen d e expedientes , luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

En conclusión, refulge claro que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mor a se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”1, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria, pues, admitir tal po stura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.

Por lo expuesto, esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del

sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.

Por lo expuesto, esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del accionante BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR, pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00066-00 8

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo deprecado por el accionante BREYNER DE JESUS SERRANO TOVAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.– NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Con Salvamento de Voto

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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