TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00073-00-(12-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00073-00-(12-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER RESPUESTA A RECURSO – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la autoridad judicial se pronunció respecto a los recursos.
Y es que la demanda tuitiva fue presentada el 17 de marzo de 2023, mientras que la resolución del recurso de reposición, fuente del reclamo del actor, fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de marzo de 2023, es decir, encontrándose en curso la presente actuación. Así las cosas, con independencia de que se predique la tardanza en la resolución del recurso de reposición aludido, conforme el término establecido en el art. 319 de la disposición adjetiva civil, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, ello en atención a que en el curso de esta vía supralegal, el Despacho acusado resolvió el asunto propuesto por el señor HUGO ROBERTO ACEVEDO a través de su apoderado judicial, determinación que incluso en la actualidad cursa el trámite del recurso de apelación, tal y como se aprecia del expediente ejecutivo Rad. No. 2022-00125-00, el cual fuera concedido con auto del 27 de marzo de 2023. De suerte, que se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el quejoso, en la medida que “ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal,
planteada por el quejoso, en la medida que “ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.” Aunado a lo expuesto, es dable resaltar que, pese a que el auto del 27 de marzo de 2023, fue adverso a las pretensiones del gestor, no implica, per se, que subsista algún pronunciamiento adicional por parte de esta Corporación en sede tutela, pues es claro que la pretensión del actor tendía a que se otorgara el trámite correspondiente a los recursos interpuestos contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2022, lo cual en efecto ya ocurrió, encontrándose en curso la resolución de la segunda instancia, aspecto que escapa a la órbita de competencia de este fallador en sede de tutela. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU -453/20. Mag Ponente: ANTONIIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. STC1893-2023. Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, doce (12) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00073-00
ACCIONANTE: HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL a través de apoderado
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00073-00
ACCIONANTE: HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL a través de apoderado judicial
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega – Hecho Superado
ACTA No. 040
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actuación a través de la cual se pretende el resguardo de la garantía fundamental al acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: se pronuncie frente al recurso enviado vía correo electrónico por el suscrito el pasado 15 de diciembre de 2022 a las 11:48 Am.
SEGUNDA: de conformidad al posible pronunciamiento positivo al recurso, solicito se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, para que esta pueda ser registrada en forma inmediata.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
- Informó que el 17 de noviembre de 2022 , a través de apoderada, incoó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la empresa LUXURY HOUSE GRUPO
de la siguiente manera:
- Informó que el 17 de noviembre de 2022 , a través de apoderada, incoó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la empresa LUXURY HOUSE GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR S.A.S ., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual le asignó la radicación No. 15238-31-03-001-2022-00125-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00073-00 2 - De la misma manera, señaló que, el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama negó el auto de mandamiento de pago solicitado en el escrito genitor, aludiendo la inexigibilidad del contrato allegado.
- Señalo que el 15 de diciembre de la misma calenda, i nterpuso los respectivos recursos, sin que, a la fecha de presentación del trámite constitucional, es decir, habiendo transcurrido más de 50 días , el Despacho accionado se h ubiese pronunciado al respecto.
- Resaltó que vía telefónica y correo electrónico, ha solicitado el pronunciamiento a los funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, sin que se haya realizado acción alguna al respecto.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Con auto del 27 de marzo de 2023, esta Judicatura dispuso admitir a trámite el proceso constitucional y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PR IMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que, en el término de 1 día, se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
constitucional y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PR IMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que, en el término de 1 día, se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
2.1INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE DUITAMA
Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho referido, a través de su secretaria, dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación, empero, sin que se irguiera pronunciamiento alguno con relación a los hechos sobre los cuales se sustentó la solicitud de amparo.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derecho s fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se en cuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00073-00
3 De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
- Determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL,
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
- Determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL, en el curso del proceso ejecutivo Rad 2022-00125-00.
3.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, es preciso relievar que la pretensión del accionante HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL , se ciñó al amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , instando a esta Corporación, con funciones constitucionales, que procediera a ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que i) procediera a emitir un pronunciamiento de cara al recurso presentado el 15 de diciembre de 2022 y ii) en caso que la resolución fuere positiva y acorde a lo solicitado con el recurso, se procediera a registrar la medida cautelar solicitada en el escrito introductorio.
Lo anterior fue argumentando en la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para proceder a la resolución del recurso propuesto contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2022, el cual, en su consideración, superaba el término establecido por la Legislación procesal , precisándose por el ac tor que “pasados cincuenta (50) días avilés” (sic) y le causaba “perjuicios económicos e irreparables”.
Así las cosas, se hace necesario verificar las actuaciones surtidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al interior del proceso censurado, para
Así las cosas, se hace necesario verificar las actuaciones surtidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al interior del proceso censurado, para así establecer, si en ef ecto, se vulneraron los derechos del accionante al interior del proceso Rad. No. 2022-00125-00.
Las actuaciones desarrolladas se sintetizan de la siguiente manera:
- El 16 de noviembre de 202 2, el accionante HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL, a través de su apoderad a, promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra LUXURY HOUSE GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR
S.A.S.
- Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dispuso negar la orden de pago solicitada, señalando que “el instrumento no es exigible, puesto que, de acuerdo a la cláusula tercera atañedera a la duración de un (1) año a partir del 11 de agosto de 2021, hasta el 10 de agosto de 2022, previa formalización del mismo (o en su defecto prorrogable por lasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00073-00 4 partes). Entiéndase prorrogado si al momento de finalizar el contrato ninguna de las partes notifica la intención de terminación del contrato con 2 meses de anticipación».
(Subrayado adrede); y como quiera que con la demanda no se acreditó ese acto de notificación en los términos convenidos por los contrayentes, se entiende que el contrato se prorrogó y, por co nsiguiente, no se terminó, y como tal la obligación allí
notificación en los términos convenidos por los contrayentes, se entiende que el contrato se prorrogó y, por co nsiguiente, no se terminó, y como tal la obligación allí pactada, no es exigible.”
- Contra la anterior determinación, el 15 de diciembre de 2022, el señor HUGO ROBERTO ACEVEDO, obrando a través de su procurador judicial, interpuso los recursos de reposición y apelación.
- El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dispuso correr traslado del recurso de reposición, sin que la parte demandada allegara pronunciamiento alguno.
- El 27 de marzo de 2023, encontrándose en curso el presente trámite constitucional y habiéndose comunicado dicha circunstancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por parte de dicho Despacho se dispuso no re poner el auto recurrido, manteniendo en firme su decisión, y en consecuencia, dispuso conceder el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto de manera subsidiaria.
Con el recuento procesal efectuado, para la Sala es evidente que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad , comoquiera que emerge el presupuesto jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado , figura que ha si do definida por la H. Corte Constitucional de la siguiente manera:
“Al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situación que se presen ta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En
que se presen ta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido.”1
Y es que la demanda tuitiva fue presentada el 17 de marzo de 2023 , mientras que la resolución del recurso de reposición, fuente del reclamo del actor, fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de marzo de 2023 , es decir, encontrándose en curso la presente actuación.
Así las cosas, con independencia de que se predique la tardanza en la resolución del recurso de reposición aludido , conforme el término establecido en el art. 319 de la disposición adjetiva civil, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-453/20. Mag Ponente: ANTONIIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00073-00 5 relevancia constitucional, ello en atención a que en el curso de esta vía supralegal, el Despacho acusado resolvió el asunto propuesto por el señor HUGO ROBERTO ACEVEDO a través de su apoderado judicial, determinación que incluso en la actualidad cursa el trámite del recurso de apelación, tal y como se aprecia del expediente ejecutivo Rad. No. 2022-00125-00, el cual fuera concedido con auto del 27 de marzo de 2023.
actualidad cursa el trámite del recurso de apelación, tal y como se aprecia del expediente ejecutivo Rad. No. 2022-00125-00, el cual fuera concedido con auto del 27 de marzo de 2023.
De suerte, que se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el quejoso, en la medida que “ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento p rocesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.” 2
Aunado a lo expuesto , es dable resaltar que, pese a que el auto del 27 de marzo de 2023, fue adverso a las pretensiones del gestor, no implica, per se, que subsista algún pronunciamiento adicional por parte de esta Corporación en sede tutela, pues es claro que la pretensión del actor tendía a que se otorgara el trámite correspondiente a los recursos interpuestos contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2022, lo cual en efecto ya ocurrió, encontrándose en curso la resolución de la segunda instancia, aspecto que escapa a la órbita de competencia de este fallador en sede de tutela.
En conclusión, en el presente asunto la queja del actor fue satisfecha mediante auto del 27 de marzo de 2023, es decir, en el curso de la acción constitucional , lo cual impone la negación de amparo reclamado debido a la carencia actual de objeto.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo pretendido por
impone la negación de amparo reclamado debido a la carencia actual de objeto.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo pretendido por el accionante HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL , a través de su apoderado judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo deprecado por el señor HUGO ROBERTO ACEVEDO BERNAL, quien actúa a través de su apoderado judicial, respecto del Juzgado Primero
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. STC1893-2023. Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00073-00 6 Civil del Circuito de Duitama, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Aclaración de Voto
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.