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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00078-00-(14-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00078-00-(14-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CUENTA DE AHORROS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La segunda instancia ya se pronunció de cara a los argumentos con los cuales se pretendía un control de legalidad y el levantamiento de las medidas cautelares, los cuales, guardan simetría o identidad conceptual con los que sirven de fundamento a la presente acción de tutela, motivos por los cuales, mal se entendería la función del juez de tutela, cuando verificada la proposición paralela de solicitudes por vía ordinaria y constitucional, se adentrara en la usurpación de funciones.

En el anterior orden de ideas, como primera medida, deberá referir esta Corporación que la atribución competencial para definir el asunto cuestionado, por mandato de la ley, le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ente jurisdiccion al que en la actualidad tramita el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido contra la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJE JM S.A.S. Lo anterior, de cara a la procedencia de la acción de tutela, refulge con gran entidad, pues es claro que es ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en donde deben tramitarse cada una de las solicitudes que se considere por las partes involuc radas en la litis, sin que de manera alterna se precise la intervención del juez de tutela con el fin de gestar un control de legalidad en punto de cada una de las actuaciones y decisiones del referido Despacho. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por

precise la intervención del juez de tutela con el fin de gestar un control de legalidad en punto de cada una de las actuaciones y decisiones del referido Despacho. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que la sociedad accionante procura acudir de manera coetánea ante el fallador ordinario y el juez de tutela con el fin de lograr la satisfacción de sus pretensiones, generando así un innecesario desgaste judicial, ello partiendo de la base de la abierta improcedencia de la acción de tutela, pues es claro que ante la actual tramitación del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, no podría abrirse paso la intervención del juez de tutela, pues valga me morarse que la acción de tutela atiende a una naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, lo cual impone que no podría ser interpretada, como pretende el gestor constitucional, de herramienta alterna a las decisiones del juez ordinario, máxime cuando se elucubran situaciones que, más que una violación ius fundamental, se erige como una manera de atacar la legalidad de una providencia judicial. Por último, importante resulta mencionar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con providencia del 31 de marzo de 2023, ya se pronunció de cara a los argumentos con los cuales se pretendía un control de legalidad y el levantamiento de las m edidas cautelares, los cuales, dicho sea de paso, guardan simetría o identidad conceptual con los que sirven de fundamento a la presente acción de tutela, motivos por los cuales, mal se entendería la función del juez de tutela, cuando verificada la proposición paralela de solicitudes por vía ordinaria y constitucional, se adentrara en la usurpación de funciones que, como ya se dijo, se

se entendería la función del juez de tutela, cuando verificada la proposición paralela de solicitudes por vía ordinaria y constitucional, se adentrara en la usurpación de funciones que, como ya se dijo, se encuentran reservadas al juez natural del proceso, en donde se cuenta con la posibilidad de cuestionar la legalidad de cada una de las actuaciones y determinaciones asumidas. C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00078-00

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE MORA SOCHA en condición de Representante Legal de la empresa MANTENIMIENTO Y

MONTAJES J.M. S.A.S.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 042

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 042

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE J.M. S.A.S. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actuación a través de la cual se pretende el amparo de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO. Que se tutelen mis derechos fundamentales al AL DEBIDO PROCESO y de la sociedad que represento MANTENIMIENTO Y MONTAJE JM SAS NIT. - 9004173791 vulnerados por el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso 15238310300220220012300.

SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior, se ordene el levantamiento inmediato de la medida cautelar obrante sobre la cuenta bancaria N° 358 -874538-16 de Bancolombia, por vulnerar el debido proceso y por vulnerar los derechos fundamentales de mis 32 trabajadores. Así como también por las demás razones de hecho y de derecho aquí narradas.

TERCERO. En consecuencia, de las anteriores declaraciones se ordene al despacho accionado RESOLVER las solicitudes allegadas y se permita el derecho de defensa del suscrito.”

1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustenta das con base en los hechos que a

accionado RESOLVER las solicitudes allegadas y se permita el derecho de defensa del suscrito.”

1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustenta das con base en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 2 - Señaló el accionante que el 25 de noviembre de 2022, fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, la demanda que promoviera la persona jurídica INGE ASFALTOS SAS contra MANTENIMIENTO Y MONTAJE JM S.A.S., la cual fuera radicada con el No. 15238-31-03-002-2022-00123-00.

  • Destacó la parte accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama no cuenta con micrositio en la página de la Rama Judicial con el de consultar los estados vía web.
  • De la misma manera, precisó el accionante que el 14 de diciembre de 2022, el Despacho accionado emitió auto admisorio de la demanda, el cual fuera consultado a través del aplicativo TYBA, procediéndose el día 16 de ese mismo mes y año a solicitarse mediante memorial que se le permitiera hacerse parte del proceso y que fuera remitido el expediente al correo electrónico montajesjmsas@gmail.com, ello en atención a que el proceso no podía ser consultado mediante el aplicativo TYBA.
  • Indicó el actor que como consecuencia de lo anterior, por parte del Despacho accionado se debió otorgar el acceso al expediente con el fin de dar contestación a la demanda y pronunciarse con relación a las medidas cautelares, por lo que, ante el silencio del
  • Indicó el actor que como consecuencia de lo anterior, por parte del Despacho accionado se debió otorgar el acceso al expediente con el fin de dar contestación a la demanda y pronunciarse con relación a las medidas cautelares, por lo que, ante el silencio del Despacho, el 18 de enero de 2023, se había otorgado poder al abogado JUAN MOJICA, el que, con memorial del 26 de enero de 2023, solicitó el ingreso al expediente, ante lo cual, según se refiere, el Juzgado había guardado silencio , por lo que nuevamente se remitió un nuevo memorial para hacerse parte en el proceso el 3 de febrero de 2023, sin embargo, nuevamente el Despacho guardó silencio.
  • Arguyó la parte accionante que, el 20 de febrero de 2023, se reiteró la solicitud relativa a hacerse parte en el proceso, ocasión en la cual se contestó en el sentido de que se evitara enviar memoriales repetitivos, más aún cuando el anterior se encontraba al Despacho para su resolución, respuesta que, en su consideración, contrariaba la realidad procesal, en el sentido de que se habían radicado 4 memoriales en el mismo sentido y hasta la radicación de la acción de tutela, los mismos no habían sido resueltos.
  • Manifestó la parte accionante que, el 10 de marzo de 2023, la demandante le había remitido auto admisorio de la demanda del 14 de febrero de 2023, única providencia que le había sido notificada de manera formal, pese a que han existido autos en los cuales se ha hecho caso omiso a los memoriales enviados.
  • Precisó el extremo promotor de la acción que, a pesar de la existencia del auto admisorio

le había sido notificada de manera formal, pese a que han existido autos en los cuales se ha hecho caso omiso a los memoriales enviados.

  • Precisó el extremo promotor de la acción que, a pesar de la existencia del auto admisorio del 14 de diciembre de 2022, se había emitido otro auto en el mismo sentido el 14 de febrero de 2023 , en el cual se dejaba sin efectos el primero de los mencionad os proveídos, con el argumento que no había sido suscrito por el titular del despacho, lo cual afecta el numeral 3º, por lo que debía entenderse que no se había ordenado a la parteRad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 3 actora prestar caución para la practica de las medidas cautelares, además q ue debía entenderse que los oficios por medio de los cuales se había realizado el embargo y secuestro de los bienes del demandado, carecían de auto admisorio , máxime que la demanda había sido admitida hasta el referido 14 de febrero de 2023.
  • Reseñó el actor que debía atenderse al principio de confianza legítima, ello en el entendido de que habiéndose dejado sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2022, debía considerarse la inexistencia de las mismas, entre otras cosas, al tener en cuenta que no habí an sido depuestas en el auto del 14 de febrero de 2023, sin embargo, se procedió al bloqueo de la cuenta bancaria No. 358 -874538-16 de Bancolombia, impidiendo así que se realizara el pago de la nómina y seguridad social a 32 trabajadores, aspecto este que se solicita debe ser tenido en cuenta por parte del fallador constitucional.

impidiendo así que se realizara el pago de la nómina y seguridad social a 32 trabajadores, aspecto este que se solicita debe ser tenido en cuenta por parte del fallador constitucional.

  • Reseñó el actor que , ante la situación descrita, su apoderado había solicitado el levantamiento de las medidas cautelares, sin que a la fecha se hubiese emitido pronunciamiento alguno por parte del Despacho.
  • Concretó el accionante el fundamento de la vulneración en el hecho de que no se le había permitido el acceso al expediente, además de que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama habían sido abier tamente omisivas al dejar de pronunciarse acerca de las diferentes solicitudes elevadas, aunado a que se inaplicó el principio de confianza legitima al mantener la vigencia de las medidas cautelares, pese a que el auto a través del cual habían sido depuestas había sido dejado sin efectos.
  • Por último, solicitó el decreto de una medida provisional, consistente en levantar la medida cautelar decretada respecto de la cuenta bancaria con el fin de tener la posibilidad de cancelar los emolumentos derivados de la prestación de servicios de 32 trabajadores.

2.- ACTUACIONES1:

Con auto del 28 de marzo de 2023, esta Corporación dispuso iniciar el trámite de la solicitud de resguardo fundamental, ordenando oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que en el término de 2 días se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, así también, se ordenó la vinculación de las personas actuantes al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. No. 15238 -31-03-002hechos de la tutela, así también, se ordenó la vinculación de las personas actuantes al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. No. 15238 -31-03-0022022-00123-00, y, entre otras determinaciones, se dispuso negar por improcedente la medida provisional solicitada.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

1 Fl 8 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 4

3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA:

En punto de la contestación ofrecida, se relievan los siguientes aspectos.

  • Señaló que en efecto en ese Despacho se tramita el proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. No. 15238 -31-03-002-2022-00123-00, indicando que el 16 de diciembre de 2022, la empresa demandada había solicitado la notificación de la demanda, además que, con auto del 14 de febrero de 2023, se había dispuesto dejar sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2022, por medio del cual se había admitido la demanda.
  • Precisó que en la misma providencia se h abían decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, fijándose fecha para la realización de audiencia de inspección judicial al inmueble, auto que había sido dejado si efectos el 6 de marzo de 2023, ante la improcedencia de dicha dil igencia cuando se trata de bienes muebles , relievando que de manera oportuna se había dado cumplimiento al auto que había decretado las medidas cautelares.

2023, ante la improcedencia de dicha dil igencia cuando se trata de bienes muebles , relievando que de manera oportuna se había dado cumplimiento al auto que había decretado las medidas cautelares.

  • En el mismo sentido, indicó que el 20 de febrero de 2023, se había solicitado que fuera compartida la actuación notificada el 15 de febrero del mismo año, ante lo cual se había solicitado por la secretaría del Despacho a solicitar que se acreditara la condición en la cual se actuaba.
  • Se refirió que, a través de escritos del 26 de enero y 20 de febrero de 2023, la entidad demandada, a través de su apoderado judicial, había solicitado que fuera notificado de la demanda y que se le diera traslado del expediente digital, y, en igual forma, refirió que, el 10 de marzo de la referida calenda, la parte demandante había aportado la notificación personal del auto admisorio.
  • Arguyó el Despacho accionado que, el 14 de marzo de 2023, el apoderado de MANTENIMIENTO Y MONTAJES S.A.S., había solicitado control de legalidad y levantamiento de las medidas cautelares, precisando que para el momento de emisión del auto con el cual se habían dispuesto las medidas cautelares ya se había incorporado la póliza a través de la cual se garantizaba el valor de la caución, rese ñando que las medidas habían sido decretadas de manera previa a la notificación del auto admisorio, conforme se había solicitado por la demandante, lo cual implicaba la imposibilidad de que se procediera a la notificación conforme se exige por la parte dem andada, pues, según la aplicación del núm. 7 del artículo 384 del C. G. del P., los embargos y secuestros

se procediera a la notificación conforme se exige por la parte dem andada, pues, según la aplicación del núm. 7 del artículo 384 del C. G. del P., los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la litis.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 5

  • Concluyó señalando q ue el 10 de marzo de 2023, se había enviado el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y que, el 29 de marzo de 2023, se habían aportado las constancias de envío correspondiente a los correos electrónicos de la parte demandada, lo cual implicaba que para el momento de la respuesta correspondiente, la parte demandada se encontraba en términos para ejercer su derecho a la defensa y de contradicción, motivos por los cuales solicita que sea negado el amparo solicitado.

3.2.- INFORME RENDIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD INGE ASFALTOS S.A.S.

De las manifestaciones realizadas en la contestación, es preciso relievar las siguientes:

  • Precisó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama si cuenta con plataforma en la Rama Judicial Siglo XXI, en donde es posible consultar los procesos que allí se tramitan, incluyéndose el Rad. No. 15238310300220220012300, el cual también puede consultarse en el sistema TYBA.
  • Señaló que en efecto el 14 de diciembre de 2022, por parte del Despacho se emitió auto admisorio de la demanda, el cual fuera dejado sin efectos con auto del 14 de febrero de

consultarse en el sistema TYBA.

  • Señaló que en efecto el 14 de diciembre de 2022, por parte del Despacho se emitió auto admisorio de la demanda, el cual fuera dejado sin efectos con auto del 14 de febrero de 2023, actuaciones que en todo momento estuvieron disponibles en la plataforma siglo XXI, además de que las mismas también fueron notificadas a la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE JM S.A.S., conforme lo regula el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, poniéndose a su disposición la demanda, las pruebas y los anexos con el fin de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción.
  • Indicó que con la providencia a través de la cual se procuró el saneamiento del proceso, es decir, la emitida el 14 de febrero de 2023, se tomaron las decisiones correspondientes a las medidas cautelares en el correspondiente cuaderno, las cuales se materializaron de manera po sterior a esa fecha y cuando ya había sido solicitada la caución a la sociedad INFGE ASFALTOS S.A.S., la cual efectivamente fue constituida y puesta a disposición del Despacho, reseñando que la pretensión de la entidad demandada es sustraer el dinero de la cuenta embargada con el fin de que las resultas del proceso sean ilusorias.
  • Relievó que, tal y como lo había confesado el accionante, si cuenta con acceso al expediente, el cual, no solo goza de publicidad a través de la pagina de la Rama Judicial, sino que fue notificado conforme lo precisa el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, además, anotó que las medidas cautelares no penden para su practica del conocimiento del

sino que fue notificado conforme lo precisa el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, además, anotó que las medidas cautelares no penden para su practica del conocimiento del demandado, toda vez que su objetivo es que sean practicadas de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, ello en procura de precaver el resultado del litigio, por lo que se consideran legítimas y en nada vulnera los derechosRad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 6 fundamentales del demandado, cuando en realidad las mismas se erigen como garantía para el acceso a la administración de justicia del demandante al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, además de que el embargo de la cuenta bancaria no es óbice para que deje de cumplir con las obligaciones para con sus trabajadores, además que no es posible trasladar esas cargas a la sociedad INGE ASFALTOS S.A.S., o procurar evadir la medida cautelar con el argumento del cumplimiento de obligaciones laborales.

  • Concluyó su argumentación en el sentido de solicitar que fueran negadas las pretensiones elevadas por la sociedad accionante.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.2.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:

  • Si la solicitud de resguardo fundamental elevada por el representante de la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJE JM S.A.S., reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para así, establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela de acuerdo al asunto planteado.

4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES2:

2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 7 Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 3

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se diri ja contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y

defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimien tos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-200800065-01).

3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.

00065-01).

3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 8 (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” 5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar

natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)

4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión elevada por el representante legal de la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJES JM S.A.S., tiende a que esta Corporación, actuando como fallador constitucional, ampare las garantías fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia, las cuales, presuntamente fueron agraviadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el decurso del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. No. 15238 -31-03002-2022-00123-00.

Con el fin de brindar suficiencia conceptual al interior del presente asunto , se considera necesario destacar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. No. 2022 -00123-00, labor que se desarrollará de la siguiente manera:

  • De lo allegado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se infiere que con auto del 14 de diciembre de 2022, se dispuso admitir el proceso de restitución de inmueble arrendado No.2022 -00123-00, aludiéndose que pa ra la

que con auto del 14 de diciembre de 2022, se dispuso admitir el proceso de restitución de inmueble arrendado No.2022 -00123-00, aludiéndose que pa ra la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, debía prestarse caución por la suma de $72115.646,oo., ello con el fin de garantizar los perjuicios que pudieran causarse, de acuerdo con lo normado en el artículo 384 del C.G.P.

  • Con auto del 14 de febrero de 2023, se dispuso dejar sin efectos la providencia proferida por ese mismo Despacho el 14 de diciembre de 2022, atendiendo a que

5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00078-00 9 el mismo no contaba con la rubrica del titular de dicha unidad jurisdiccional; de la misma manera, se admitió la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado promovido por INGE ASFALTOS SAS contra la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJES JM SAS, corriéndoseles traslado por el término de 20 días con el fin de que se refiriera a los hechos de la t utela , advirtiendo que para ser oídos al interior de la actuación, debían estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

  • Con providencia del mismo 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del

para ser oídos al interior de la actuación, debían estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

  • Con providencia del mismo 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, entre otras, se decretó el embargo y retención de los dineros existentes en la entidad financiera BANCOLOMBIA en cuentas de ahorro y corrientes a nombre de la sociedad demandada.
  • A través de memorial del 14 de marzo de 2023 , el apoderado de la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJE J M SAS, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama un control de legalidad de la actuación y, de la misma manera, peticionó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Despacho, aludiendo específicamente a la consistente en e l embargo y retención de los dineros existentes en la cuenta a nombre de la socieda
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