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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00080-00-(20-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00080-00-(20-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER MANDAMIENTO DE PAGO EN TRÁMITE DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La pretensión de la accionante al interior del presente trámite constitucional, guarda simetría conceptual con lo tramitado en la actualidad ante la segunda instancia del proceso en cuesti ón, lo cual impone una veda infranqueable a la intervención del juez de tutela, pues en modo alguno podría el juez constitucional suplantar o anticipar las decisiones y las actuaciones de juez al cual le fue asignado el conocimiento del asunto.

Lo anterior implica que la pretensión de la accionante al interior del presente trámite constitucional, guarda simetría conceptual con lo tramitado en la actualidad ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, lo cual impone una veda infranqueable a la intervención del juez de tutela, pues en modo alguno podría el juez constitucional suplantar o anticipar las decisiones y las actuaciones de juez al cual le fue asignado el conocimiento del asunto. En tal sentido, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, lo cual conlleva a la decadencia de la pretensión de la actora. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por la accionante, es claro que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por p arte del Juzgado accionado

es claro que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por p arte del Juzgado accionado de la que se pueda predicarse un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales, aunado a que en la actualidad la pretensión de la actora hace parte del trámite de un proceso a cargo del cual se encuentra el Juzgado Tercer o Civil del Circuito de Duitama. Corte Constitucional. T 450 -11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 –2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00080-00

ACCIONANTE: MARTHA INÉS DURÁN DIAZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 050

ACCIONANTE: MARTHA INÉS DURÁN DIAZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 050

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela , promovido por la señora MARTHA INÉS DURÁN DIAZ, quien actúa en nombre propio , contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo el resgu ardo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“1. Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, conociendo del trámite del proceso que tiene como finalidad que a la suscrita MARTHA INES DURAN DIAZ, se le reconozca y pague el valor de la compensación conforme a lo aprobado en el Trabajado de partición y adjudicación en la liquidación d e la Sociedad Patrimonial que se tramito ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama radicado bajo el número 2012-127; proceso en el que se aprobó lo siguiente:

“ADJUDICACION DE PASIVOS: HIJUELA A CARGO DE JOSE EDGAR

CARDENA LEON, C.C. 7.224.617 de Duitama.

PARTIDA UNICA: El pago de la suma de VEINTIUN MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

CARDENA LEON, C.C. 7.224.617 de Duitama.

PARTIDA UNICA: El pago de la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE (21.393.375), a favor de la suscrita MARTHA INES DURAN DIAZ en calidad de compensación del 50% por la venta hecha d el inmueble relacionado en la partida única de activos.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00 2

2. En Razón a lo anterior ordénese que se libre mandamiento de pago, conforme a lo solicitado en el trámite del proceso 2012-127 o en su defecto que se continue con el trámite del proceso declarativo del reconocimiento y pago de la compensación.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Informó la accionante que promovió proceso relativo a la liquidación de sociedad patrimonial que existió con el señor JOSE EDGAR CARDENAS LEÓN, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, asignándosele el

Rad. No. 2012-00127.

  • Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auxiliar de la justicia, elaboró trabajo de partición al interior de la liqui dación de la sociedad patrimonial , procediendo a la adjudicación de pasivos , así: “PARTIDA

auxiliar de la justicia, elaboró trabajo de partición al interior de la liqui dación de la sociedad patrimonial , procediendo a la adjudicación de pasivos , así: “PARTIDA UNICA: El pago de la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE (21.393.375), a favor de la suscrita MARTHA INES DURAN DIAZ en calidad de compensación del 50% por la venta hecha del inmueble relacionado en la partida única de activos”.

  • Expresó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, mediante providencia del 4 de agosto de 2016 , aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partició n, cobrando ejecutoria el auto aprobatorio de la misma el 12 de agosto de 2016.
  • Indicó la accionante que, solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia , en el mismo proceso , librar mandamiento de pago seg ún el articulo 306 del C .G.P., pretendiendo el pago de las sumas de dinero adeudadas por el señor JOSÉ EDGAR CÁRDENAS LE ÓN, solicitud que fuera negada, argumentándose que no era procedente dicha petición.
  • Agregó que el 14 de octubre de 20 21, radicó ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama solicitud de conciliación, mediante el cual instaba al señor JOSÉ EDGAR CÁRDENAS LEÓN que acepara y pagara la suma de dinero adeudada a favor de la accionante , sin embargo, el 25 de enero de 20 22, el Centro

al señor JOSÉ EDGAR CÁRDENAS LEÓN que acepara y pagara la suma de dinero adeudada a favor de la accionante , sin embargo, el 25 de enero de 20 22, el Centro de Conciliación expidió constancia de NO ACUERDO No. 4006.

  • Arguyó que , el 4 de abril de 2022, se radicó ante la oficina de reparto demanda declarativa, a través de la cual se pretend ía el pago del pasivo adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial a favor de la accionante, aprobado por sentencia del 4 a de agosto de 2016, correspondiendo su conocimiento al JuzgadoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00

3 Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual fue asignado con Radicación numero 2022-00091.

-. Indicó que el 26 de abril del 2022 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó de plano por falta de competencia la demanda declarativa de reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de compensaciones.

  • Reseñó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, negó el mandamiento de pago solicitado a continuación del proceso de liquidación de sociedad patrimonial.
  • En el mismo sentido, refirió que , como consecuencia del rechazo de plano de la demanda declarativa por falta de competencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal (reparto), siéndole asignado el conocimiento al Despacho Tercero de dicha especialidad , el

Familia de Duitama, remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal (reparto), siéndole asignado el conocimiento al Despacho Tercero de dicha especialidad , el cual actualmente conoce del Proceso, bajo el radicado numero 2022-223.

  • Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en el trámite del proceso 2022 -223, profirió auto admisorio de la demanda verbal sumaria de reconocimiento y pago de obligación patrimonial , fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 y 373 del CGP.
  • Finalmente, señaló que en el trámite del proceso 2022 -223, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , en el cual se pretende el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero como compensación acorde con lo aprobado en la partición del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial , según la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (proceso 2012 -127), llevará a cabo la audiencia teniendo como fu ndamento la sentencia judicial que aprobó la partición , pero teniendo en cuenta que se instauró acción de tutela, se suspendió el trámite del proceso.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 31 de marzo de 2023, esta Sala se dispuso a iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de 1 día, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela , además de que allegue las constancias de las vinculaciones respectivas.

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de 1 día, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela , además de que allegue las constancias de las vinculaciones respectivas.

De igual manera, se ordenó vincular al presente trámite al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA para que, en el término de 1 día, se pronunci ara de cara aRad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00 4 la pretensión de la accionante e incorpore las decisiones proferidas en el transcurso del proceso verbal sumario Rad 2022-00223.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA

  • Manifestó que, en el precitado Juzgado, se tramitó proceso de unión marital de hecho adelantado por la a ccionante contra JOSE EDGAR CARDENAS LEON , con Rad. No 1523831840012012-00127-00, trámite que finalizó mediante conciliación del 13 de junio de 2013.
  • Indicó que, la accionante inició tr ámite liquidatario de la sociedad patrimonial contra JOSE EDGAR CARDENAS LEON, mediante auto del 19 de julio de 2012 , emitiéndose sentencia el 4 de agosto de 2016, en donde se aprobó el trabajo de partición efectuado dentro del tramite de la sociedad patrimonial.
  • Manifestó que la accionante, a través de apoderado judici al, solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de su poderdante y en contra del señor JOSÉ EDGAR

dentro del tramite de la sociedad patrimonial.

  • Manifestó que la accionante, a través de apoderado judici al, solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de su poderdante y en contra del señor JOSÉ EDGAR CADENAS LEÓN por la suma de $21.393.375 ,oo, ello por concepto de compensación en la partición y adjudicación de la sociedad conyugal.
  • Indicó que , mediante auto del 9 de septiembre de 2016 , negó el mandamiento de pago solicitado por considerar que: “ revisado el presente proceso de liquidación de sociedad patrimonial, se observa que, con fecha del 4 de agosto de 2016, se profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, se ordenó la inscripción y expedición de copias. De tal manera observa el juzgado que en la sentencia aprobatoria de partición no se condenó al pago de alguna suma de dinero o la entrega de cosas, muebles, o al cumplimiento de una ob ligación de hacer; por tanto, no se reúnen las exigencias del articulo 306 del CGP para la ejecución que se solicita, negándose el mandamiento de pago”.
  • Arguyó que, el 3 de marzo de 2017, el apoderado de la accionante MARTHA INES DURAN solicitó la exped ición de copias auténticas de la sentencia del 4 de agosto de 2016, con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.
  • Indicó que el Despacho, mediante auto del 10 de marzo del 2017, resolvió la petición ordenando expedir las copias soli citadas y le hizo saber que: “teniendo en cuenta que en dicha providencia no se condenó al pago de ninguna suma de dinero, o la entrega

ordenando expedir las copias soli citadas y le hizo saber que: “teniendo en cuenta que en dicha providencia no se condenó al pago de ninguna suma de dinero, o la entrega de cosas muebles ni al cumplimiento de una obligación de hacer (art. 306 CGP) no procede expedir las copias con las cons tancias de que son primera copia y presta mérito ejecutivo”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00 5 - Manifestó que, por auto del 20 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, remite por competencia la demanda instaurada por la señora MARTHA INÉS DURAN contra el señor JOS E E DGAR CARDENAS, considerando que el titulo ejecutivo era la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016.

  • Informó que, mediante el auto del 13 de noviembre de 2020, el Despacho precitado negó nuevamente el mandamiento de pago solicitado por la accionant e en contra de

JOSE EDGAR CARDENAS.

  • Indicó que se interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, la cual se resolvió mediante auto del 15 de diciembre de 2020, indicando que se negó el mismo por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuant ía y ser un proceso de única instancia.
  • Concluyó que , a consideración de la juzgadora , en ningún momento se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, dado que sus peticiones han sido tramitadas oportunamente con base a los presupuestos fácticos y jurídicos.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA.

peticiones han sido tramitadas oportunamente con base a los presupuestos fácticos y jurídicos.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA.

  • Mediante oficio No. 250 del 3 de abril de 2023 , el Juzgado vinculado, remitió copia de proceso Rad No. 2022223, para que obre dentro de la ac ción de tutela con Rad. 1569322080002023‐00080‐00.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a nte los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos funda mentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 199 1, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por l a aparte accionante se ocupa esta Sala de determinar:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00 6

  • Si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ha trasgredido los derechos funda mentales de la accionante MARTHA INÉS DURÁN DIAZ, o por si el contrario, efectivamente actuó conforme a las normas procesales y sustanciales garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de

trasgredido los derechos funda mentales de la accionante MARTHA INÉS DURÁN DIAZ, o por si el contrario, efectivamente actuó conforme a las normas procesales y sustanciales garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, análisis que se desarrollará una vez se determine el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES1

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos

requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede f rente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se ha yan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamie nto jurídico ha diseñado para este efecto , en la

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00 7 estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales

7 estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una d ecisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundament al irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción

actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por al to que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear in stancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.

En es te punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equiv ocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe p reservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe p reservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de

2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00

8

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la resp ectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela pa ra controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos

emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcan ce de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hecho s que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente ) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente ) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-00 9 “Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares de l Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derech os, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en

excepcional y residual de protección de derech os, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios d e defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Respecto al principio de inmediatez, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC15038-2022 del 9 de noviembre de 2022, sostuvo,

“2. El requisito de inmediatez

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediat a a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediat a a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad.

6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00080-0

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