TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00082-00-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00082-00-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: No toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inic io, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del serv icio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asignados para la resolución de los distintos asuntos se viera
plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asignados para la resolución de los distintos asuntos se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de diferentes naturaleza, sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad. (…) En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado. Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante YEFERSON ANCIZAR DIAZ BERMÚDEZ toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la extinción y la liberación definitiva, se debe a circu nstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es,
Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. STP763 del 19 de enero de 2023.
SALVAMENTO DE VOTO – MORA JUDICIAL: Eurípides Montoya Sepúlveda.
Salvamento de voto, mora judicial, Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
Se avocó el conocimiento de la presente acción c onstitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado Ponente, de acuerdo a lo dispuesto por Acta N.º 062 de la
de que por la Mayoría de la Sala se dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado Ponente, de acuerdo a lo dispuesto por Acta N.º 062 de la Sala de discusión realizada el 18 de abril de 2023.
Así las cosas, s e ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el privado de la libertad YEFERSON ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por medio de la cual solicita la libertad por pena cumplida, extinción y liberación definitiva.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“1-. Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se le ordene al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACÁ, radicado No. 152386103134 2015 8054200, resolver de fondo, en u n tiempo preciso y ojalá concediendo la extinción y la liberación definitiva, solicitud presentada desde el día 2 de marzo de los corrientes, y la cual a la fecha o hay respuesta de fondo.
Que no cese esta tutela hasta tanto no se obtenga respuesta y solu ción ante la petición presentada de extinción y la liberación definitiva desde el 2 de marzo de 2023 y sin respuesta a la fecha.”
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia
petición presentada de extinción y la liberación definitiva desde el 2 de marzo de 2023 y sin respuesta a la fecha.” CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00082-00
ACCIONANTE: YEFERSON ANCIZAR DÍAZ BERMÚDEZ
ACCIONADO: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Negar el amparo
ACTA No. 051
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)Rad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 2
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló e l accionante que mediante solicitud radicada el 2 de marzo de 2023, solicitó la libertad por pena cumplida, extinción y liberación definitiva ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, 30 de marzo, se hubiese recibido ninguna notificación.
2.- ACTUACIÓN:
-. Con auto del 31 de marzo de 2023, el Despacho del señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo , ordenando correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 48 horas se
ordenando correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 48 horas se pronunciara con relación a los hechos de la tutela , además de disponer la vinculación al trámite de l procurador judicial delegado ante el referido Despacho Judicial.
- A través de auto del 18 de abril de 2023, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso la remisión de las diligencias al Despacho presidido por la suscrita Magistrada, como quiera que la ponencia presentada había sido derrotada según Acta No. 062 del 18 de abril de 2023.
Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la referencia al Despacho de la suscrita Magistrada el 19 de abril de 2023, fech a en la cual se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El Juzgado , a través de su titular , c ontestó la acción i ncoada por el accionante YEFERSON ANCIZAR DIAZ BERMÚDEZ, en los siguientes términos:
- Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta a l accionante dentro de la causa C.U.I. No. 152386103134201580542, tras ser hallado responsable de l a comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o
accionante dentro de la causa C.U.I. No. 152386103134201580542, tras ser hallado responsable de l a comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concursoRad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 3 heterogéneo con hurto calificado y agravado , por hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2015, condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama – Boyacá mediante sentencia del 1 7 de octubre de 2017, sentencia que cobró ejecutoria el 25 de junio de 2018, en donde se impusieron 58 meses de prisión, negándole la suspensión con dicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
- Informó que inicialmente el conocimiento del presente asunto, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillavicencioMeta, quien avocó conocimiento mediante auto del 30 de agosto del 2018, y posteriormente, en auto del 17 de mayo de 2019 redimió pena al accionante, por concepto de trabajo y estudio en el equivalente 21 días y le negó la libertad condicional, en atención a no cumplir el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena impuesta.
- Señaló que, mediante auto interlocutorio del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, redimió la pena al conden ado por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, redimió la pena al conden ado por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 49 días y le otorgó la libertad condicional , fijando como periodo de prueba el tiempo que le faltaba por cumplir del total de la pena aquí impuesta, esto es, veintiún (21) meses y veintitrés días (2 3), garantizada mediante diligencia de compromiso , la cual quedó suscrita el 28 de junio de 2019, además, señaló que en esa misma decisión ordenó la remisión del expediente por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá – Reparto.
- Aludió que el proceso fue sometido a reparto, siendo asignado a este Juzgado mediante reparto con secuencia 749 de 12 de septiembre de 2019 , precisando que por parte de ese Despacho se avocó conocimiento el 16 de s eptiembre de 2019 , además, precisó que procedió a oficiar al condenado con el fin de poner en su conocimiento que había asumido el conocimiento de la actuación, librando el oficio penal No. 5147 de 23 de septiembre de 2019.
- Aludió que, una vez revisado el expediente, se evidenció que la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso , se radicó ante el despacho accionado el 28 de febrero de 2023 y , que, posteriormente el 2 de marzo de esta misma anualidad, el accionante había remitido memorial con recordatorio de la aludida solicitud, encontrándose en turno para ser resuelta, ya que se deben
despacho accionado el 28 de febrero de 2023 y , que, posteriormente el 2 de marzo de esta misma anualidad, el accionante había remitido memorial con recordatorio de la aludida solicitud, encontrándose en turno para ser resuelta, ya que se deben allegar los antecedentes penales del sentenciado por parte de la SIJIN y así resolver lo que en derecho corresponda.
- Precisó que las solicitudes elevadas ante ese Despacho toman turno en la fecha enRad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 4 que efectivamente se reciben, siempre y cuando estén completas y debidamente soportadas, reseñando que la entrada en vigencia del nuevo Código Penitenciario y Carcelario, así como la aplicación de la Ley 1280 de 2016, junto con las demás normas acordes a la misma, ha implicado un aumento inmediato y considerable de la carga laboral del Despacho.
- Reseñó que conforme a la estadística del 31 de diciembre de 2022 , el Despacho tiene a su cargo 1.655 procesos, de esos, 596 son de presos distribuidos en los tres centros penitenciarios de este distrito judicial y para este momento han aumentado por la entrada de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales el 90% son de personas conden adas en otras ciudades, aunado a ello , precisó que muchos de esos procesos ya cuentan con solicitudes de mas de 6 meses pendientes por resolver, por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada, además aludió que a la fecha ha y diferentes peticiones pendientes por decidir, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de
Ley.
por resolver, por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada, además aludió que a la fecha ha y diferentes peticiones pendientes por decidir, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
- Informó que, las peticiones toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, indicando que con el pers onal que actualmente cuenta el Juzgado no existe la posibilidad de cumplir con los términos dispuestos en la ley para la resolución de cada uno de los asuntos puestos al conocimiento del Despacho, sin embargo, se refirió que con todo y la situación actual, se han emprendido ingentes esfuerzos p ara resolver todos aquellos de la manera más rápida posible.
- Manifestó que, a lo anterior se suma la digitalización que se ha venido realizando en los procesos dentro de la Rama Judicial, proceso que se refiere se encuentra inconcluso, en el entendido que no han sido cargados los expedientes al gestor documental BESTDOC, situación que ha implicado a que se carguen procesos y actuaciones en el OneDrive siguiendo los protocolos de digitalización , situación que conlleva una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, aspectos con los cuales se justificaba ampliamente el término de tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad.
-. Concluyó que en el sentido de referir que, a través de l a sentencia proferida por este Honorable Tribunal, en sentencia del 3 de febrero del año en curso, M.P Doctor. Jorge Enrique Gómez Ángel se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su sol icitud a través de la
Jorge Enrique Gómez Ángel se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su sol icitud a través de la acción de tutela, peticionando que fueran negadas las pretensiones elevadas por el actor en este asunto en concreto.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 5
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
- Determinar si el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad YEFERSON ANCIZAR DIAZ BERMÚDEZ, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 2 de marzo de 2023.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, el accionante YEFERSON ANCIZAR DIAZ BERMÚDEZ pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, la resolución inmediata de la solicitud referente a la extinción y la liberac ión definitiva elevada el 2 de marzo de 2023, arguyendo para tal efecto que el mismo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa
definitiva elevada el 2 de marzo de 2023, arguyendo para tal efecto que el mismo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido los términos con los cuales contaba para la resolución de los mismos, incurriendo en mora judicial y generando una situación de desprotección para el accionante.
Ante ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad , empero, señaló que ello se debe a la excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones asignadas a cada una de las personas que componen la planta de personal del Juzgado, lo cual a las claras impedía resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.
Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse si en efecto, como lo pretende señalar el accionante, ha existido una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que lo pretendido tiene que verRad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 6 con el hecho de que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional a su cargo, esto es, la resolución de la solicitud de la extin ción y la liberación definitiva que presentó el 2 de marzo de 2023.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del
presentó el 2 de marzo de 2023.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por part e del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría e n el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asigna dos para la resolución de los distintos asuntos se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una d e las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de diferentes naturaleza , sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigi da para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. STP763 del 19 de
la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. STP763 del 19 de enero de 2023, al analizar las justificaciones erguidas por uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo en punto de la tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes de los privados de la libertad, refirió:
“4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está ob ligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez ejecutor fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda , el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
(…). Es así como la doctr ina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientesRad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 7 características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora
7 características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustifica da por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado.
Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales
Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado.
Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante YEFERSON A NCIZAR DIAZ BERMÚDEZ toda v ez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la extinción y la liberación definitiva, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.
En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En conclusión, refulge claro que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales , pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora seRad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 8 produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela ”1,
8 produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela ”1, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria , p ues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.
Por lo expuesto, esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del accionante YEFERSON ANCIZAR DIAZ BERMÚDEZ , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante YEFERSON ANCIZAR DIAZ BERMÚDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00082-00 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Salvamento de Voto