TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00085-00-(05-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00085-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexisten cia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado. Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO, toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la prisión domiciliaria, se origina en circunstancias debi damente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el
oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. En conclusión, refulge claro que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista . Corte Suprema de justicia en Sentencia STP763 del 19 de enero de 2023, Sentencia STP 14879-2022.
SALVAMENTO DE VOTO – MAGISTRADO: Eurípides Montoya Sepúlveda.
Salvamento de voto, MAGISTRADO: Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).
Se avocó el conocimiento de la presente acción constituciona l, en consideración a que la Mayoría de la Sala Cuarta de Decisión dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado Ponente, de acuerdo a lo dispuesto por Acta N.º 068 de la Sala de discusión realizada el 26 de abril de 2023.
Así las cosas, s e ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el privado de la libertad JHON EDISON SIERRA BUITRAGO , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de la cual solicita la prisión domiciliaria.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“Yo les pido muy respetuosamente, verifiquen lo dicho en esta petición y por parte de ustedes me colaboren, ya que se pidió la prisión domiciliaria y que también estoy próximo de mi condicional.”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
también estoy próximo de mi condicional.”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló el accionante que, mediante solicitud radicada el 16 de febrero de 2023, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo la concesión de la prisión domiciliaria , sin que, a la fecha de presentación de la CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00085-00
ACCIONANTE: JHON EDISON SIERRA BUITRAGO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO DECISIÓN: Negar el amparo
ACTA No. 061
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)Rad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 2 acción de tutela, es decir 14 de abril, se hubiese emitido alguna decisión por parte del Despacho.
2.- ACTUACIÓN:
- Con auto del 17 de abril de 2023, el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 48 horas , se pronunciara con relación a los hechos de la tutela , además de disponer la vinculación al trámite del
Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 48 horas , se pronunciara con relación a los hechos de la tutela , además de disponer la vinculación al trámite del procurador judicial delegado ante el referido Despacho Judicial.
- A través de auto del 26 de abril de 2023, el referido funcionario dispuso la remisión de las diligencias al Despacho presidido por la suscrita Magistrada, como quiera que la ponencia presentada no había sido aprob ada, como se había hecho constar en Acta No. 068 del 26 de abril de 2023.
Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la referencia al Despacho de la suscrita Magistrada el 27 de abril de 2023, procediéndose a avocarse el conocimiento del asunto el 3 de mayo siguiente.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El Juzgado, a través de su titular, contestó la acción incoada por el accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO, en los siguientes términos:
- Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta a l accionante dentro de la causa C.U.I. No. 11001600001520150820800, tras ser hallado responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado consumado, por hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2015, condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de
hallado responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado consumado, por hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2015, condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 20 17, sentencia en do nde se impusieron 12 años de prisión, negándole la suspensión cond icional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
- Manifestó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama radicó petición de prisión d omiciliaria con redención de pena , el 16 de febrero de 2023, solicitud que se encuentra en turno 16 para ser resuelta, teniendo en cuenta el sin número de peticiones que tiene este Juzgado, ya que estas se resuelven de acuerdoRad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 3 al turno de recepción, pues de lo contrario, reseña el despacho censurado, implicaría una clara vulneración de la garantía a la igualdad de los demás privados de la libertad y condenados.
- Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para pretender que su solicitud se a resuelta de manera célere, pues , refirió el Despacho, existe una mora judicial justificada para su respuesta , la cual tiene que ver con las las demás peticiones que requieren trámite, además del proceso de digitalización y la fa lta de personal.
- Refirió que, a través de la sentencia de tutela proferida por la Honorable Corte
peticiones que requieren trámite, además del proceso de digitalización y la fa lta de personal.
- Refirió que, a través de la sentencia de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia No. STP763-2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023, con ponencia del señor Magistrado Gerson Chaverra Castro se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su solicitud a través de la acción de tutela, peticionando que fueran negadas las pretensiones elevadas por el actor en este asunto en concreto.
- Aludió que la planta de personal está conformada por seis cargos, entre ellos, Juez, secretaria, asistente social, oficial mayor, auxiliar administrativo y citador, quiénes gozan de vacaciones individuales, sin posibilidad de suplir dichos cargos en estos periodos, aunado a que no cuentan con centro de servicios y la atención al público la realizan los funcionarios alternándose , además, señaló que que, en mayo de 2022, toda la planta de personal tuvo que asumir cargas derivadas del proceso de digitalización entre ellas el alistamiento, inventari o, foliación de los expedientes físicos y, luego, la organización provisional en el One drive cumpliendo siempre los protocolos de retención documental.
- Solicitó se negaran las pretensiones de la accionante al tratarse de una mora judicial justificada en la sobrecarga laboral que maneja el Despacho , requiriendo la vinculación al Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para la adopción de medidas definitivas en aras de
vinculación al Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para la adopción de medidas definitivas en aras de descongestionar los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO:
El INPEC, a través de su titular, contestó la acción incoada por el accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO, en los siguientes términos:
Manifestó, mediante resolución No. 3008, del 17 de abril de 2023, que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la acciónRad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 4 de tutela corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo tanto, no es el competente para atender lo solicitado por el señor JHON EDISON SIERRA BUITRAGO.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asu mir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
- Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad
ocupará de lo siguiente:
- Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad JHON EDISON SIERR A BUITRAGO, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 16 de febrero de 2023.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, el accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO, pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, acceder al beneficio de prisión domiciliaria , conforme fuera solicitado el 16 de febrero de 2023, arguyendo, para tal efecto, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido los términos con los cuales contaba para la resolución de l a aludida pretensi ón, incurriendo en mora judicial y generando una situación de desprotección.
Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad , empero, señaló que ello se debe a la excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones asignadas a cada una de las personas que componen la planta de personal del Juzgado, lo cual a las claras impedía resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 5 Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse
solicitudes conforme a la legislación vigente.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 5 Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse si en efecto, como lo pretende señalar el accionante, ha existido una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que lo pretendido tiene que ver con el hecho de que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional a su cargo, esto es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria que pre sentó el 16 de febrero de 2023.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso, implicaría, de inicio, el cumpl imiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asigna dos para la resolución de los distintos asuntos se vierab transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada
sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asigna dos para la resolución de los distintos asuntos se vierab transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de diferentes naturaleza, sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. STP763 del 19 de enero de 2023, al analizar las justificaciones erguidas por uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo en punto de la tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes de los privados de la libertad, refirió:
“4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez ejecutor fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara
Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 6 (…). Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable qu e involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funciona rio judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa d e Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado.
Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO , toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la prisión do miciliaria, se origina en circunstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.
En este punto, e s dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En conclusión, refulge claro que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales , pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligen cia del servidor y, además, que con la mora seRad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 7 produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela ”1, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de prisión domiciliaria , p ues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.
Por lo ex puesto, esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámi te su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo deprecado por el accionante JHON EDISON SIERRA BUITRAGO contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00085-00 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Salvamento de Voto