TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00086-00-(02-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00086-00-(02-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR OMISIÓN DEL JUEZ DE REMITIR EN REVISIÓN DSENTENCIA DE TU TELA – PROCEDENCIA ANTE FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA REMISIÓN : Le coarta la posibilidad que el fallo o fallos proferidos sean eventualmente revisados por la Corte.
En ese orden, cuando se eleve memorial en el que se reclame o peticione la ejecución de un acto jurisdiccional, al Juez le asiste la obligación de observar las reglas propias de cada proceso, ello, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y no lo d ispuesto en la Ley 1755 de 2015. Con lo precedente, debe reseñar la Sala que el amparo deprecado por el señor NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA GONZÁLEZ está llamado a prosperar, dado que, al revisar el expediente no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se puede extraer con certeza la remisión del proceso tuitivo Rad. No. 15238-40-09-002-202200048-00 ante la H. Corte Constitucional, omisión que sin lugar a dudas transgrede el derecho al debido proceso del accionante, puesto que, le coarta la posibilidad que el fallo o fallos proferidos sean “eventualmente” revisados. En este punto, es de caso resaltar que pese a la afirmación reiterada del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA tendiente al acatamiento del deber u obligación de remitir el tantas veces nombrado expediente tuitivo a la H. Corte Constitucional, tal actuación no
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA tendiente al acatamiento del deber u obligación de remitir el tantas veces nombrado expediente tuitivo a la H. Corte Constitucional, tal actuación no está debidamente acreditada. Corte Suprema de justicia en Sentencia STP3461-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, dos (2) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00086-00
ACCIONANTE: NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA GONZALEZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO E DUITAMA
DECISIÓN: Concede amparo
ACTA No. 57
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA GONZALEZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DE DUITAMA, mediante la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso y la petición.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“1. Se declare que existe una vulneración a mis derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO por causa del actuar del el JUZGADO
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“1. Se declare que existe una vulneración a mis derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO por causa del actuar del el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
2. Se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dar respuesta de manera completa y de fondo a la petición impetrad a, objeto de la presente acción.
3. Se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA adelantar las gestiones correspondientes que hagan falta para que el expediente de tutela 152384009002 2022 00048 01 sea debidamente revisado por la Corte
Constitucional de Colombia”.
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 2 -. Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profiri ó fallo de segunda instancia dentro del proce so tuitivo Rad. No. 15238-40-09-002-202200048-01, siendo accionante MARCO LEONARDO SALCEDO GONZALEZ y MARÍA LUZ GONZALEZ DE SALCEDO y accionada la Alcaldía Municipal de Duitama.
-. Manifestó que la precitada acción de tutela se promovió contra la decisión adoptada dentro de proceso policivo, la cual, resultó adversa a los señores MARCO
LEONARDO SALCEDO GONZALEZ y MARÍA LUZ GONZALEZ DE SALCEDO.
adoptada dentro de proceso policivo, la cual, resultó adversa a los señores MARCO
LEONARDO SALCEDO GONZALEZ y MARÍA LUZ GONZALEZ DE SALCEDO.
-. Arguyó que en febrero de 2023, elevó petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con el objeto que se le informará sobre el estado de la remisión de la acción de tutela ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisi ón, obteniendo como respuesta que “había sido remitido ví a plataforma SIICor en el mes de Noviembre de 2022.”
-. Aludió que, en virtud de lo indicado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, impetró solicitud de revisión ante la H. Corte Constitucional, Alto Tribunal que mediante oficio No. PET-SGT-0750/23, reseñó “Aclarado lo precedente, informo que el(los) expediente(s) al (a los) que usted se refiere no aparece(n) en la base de datos de la Secretaría de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este(os) no ha(n) sido radicado(s) an te esta Corporación. El envío de un expediente por medio de las plataformas digitales autorizadas (Tyba o SIICOR) no implica su radicación inmediata, dado que el personal encargado de la radicación de los expedientes en la Corte’’
-. Expresó que el 28 de marzo de 2023, le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, le informará : “Cuál es el estado real del trámite del envío del expediente 15238400900220220004801 al máximo tribunal, indicando si este fue
Circuito de Duitama, le informará : “Cuál es el estado real del trámite del envío del expediente 15238400900220220004801 al máximo tribunal, indicando si este fue devuelto para su subsanación o, en su defecto, la situación que se ha presentado para que este expediente aun no figure en la base de datos de la mentada corporación”.
-. Relievó que el 29 de marzo de esta anualidad, el Juzgado le contestó: “Cordialmente y dando respuesta a su derecho de petición llegado a nuestro despacho el presente día, vía correo electrónico, le informo que la acción Constitucional llegada en segunda instancia – T – 152384009002-2022-00048-01,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 3 donde actúa como accionante MARCO LEONARDO SALCEDO GONZALEZ Y MARÍA LUZ GONZALEZ DE SALCEDO, y accionado ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, fue remitida a la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2022, para su eventual revisión, por el sistema TYBA.”
-. Recalcó que la respuesta otorgada por el Juzgado es incompleta, ello, porque se limitó a decir que remitió la tutela por la plataforma TYBA.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído del 19 de abril del 2023, esta Sala dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, de igual manera , se ordenó la vinculación de aquellas personas que
Penal del Circuito de Duitama, para que, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, de igual manera , se ordenó la vinculación de aquellas personas que intervinieron al interior del proceso tuitivo Rad. No. 15238-40-09-002-2022-00048-01.
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Du itama mediante oficio No. 0263 del 21 de abril de 2023, se refirió a la acción impetrada por el señor NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA, en los siguientes términos.,
-. Señaló que lo referenciado por el accionante en el escrito tutelar corresponde a las actuaciones adelantadas por ese Despacho, lo anterior, en palabras del Juzgado “Que el accionante en su escrito tutelar sostiene lo que efectivamente este despacho realizo a través de los empleados de este despacho esto es que le contestó sus derechos de petición y que no es otra cosa que efectivamente el proceso relacionado con la acción de tutela que tuvo como CUI 15238400900220220004801 se envió a la Honorable Corte Constitucional para que ante el órgano de cierre de la jurisdicción se surtiera el trámite de revisión si a ello hubiere lugar.”
-. Recalcó que enviaron el expediente ante la H. Corte Constitucional, la igual, que han contestado, conforme a los lineamientos y la realidad, las peticiones impetradas por el accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 4
han contestado, conforme a los lineamientos y la realidad, las peticiones impetradas por el accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 4
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DUITAMA BOYACÁ.
La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de D uitama al pronunciarse respecto de la acción incoada por el señor NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA subrayó que el envío del expediente Rad. No. 15238 -40-09-002-2022-00048-00 ante la H. Corte Constitucional es obligación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, esto, al ser el funcionario que conoció del recurso de impugnación.
3.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, p or los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- DEL CASO EN CONCRETO
de determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso subrayar que el accionante impetró la presente acción constitucional con el objetivo que se le ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA remitir, sin dilaciones, el expediente Rad. No. 15238 -4009-002-2022-00048-00 ante la H. Corte Constitucional a fin que se surta la eventual revisión de la sentencia proferida en segunda instancia en noviembre de 2022, fallo que, en su sentir, carece de fundamentos jurídicos , lo anterior, porque el precitado Alto Tribunal mediante oficio No. PET-SGT-0750/23 le informó que el proceso tuitivo no “aparece en la base de datos de la Secretaría (…)”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 5 Así las cosas, debe advertir la Sala que el estudio del sub examine será avocado desde la órbita del derecho de postulación más de petición, puesto que, si bien se aludió a la falta de respuesta concreta de la fecha en la que remitió el expediente tuitivo a la H. Corte Constitucional, también lo es que lo perseguido es el acatamiento de lo estipulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”
Respecto al derecho de postulación, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”
Respecto al derecho de postulación, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutela No. 1 en providencia STP3461 -2023, Rad. No. 129823 del 11 de abril de 2023, sostuvo,
“Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro d e la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
16. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en e l que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funci onarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones
del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).”
En ese orden, cuando se eleve memorial en el que se reclame o peticione la ejecución de un acto jurisdiccional, al Juez le asiste la obligación de observar las reglas propias de cada proceso, ello, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y no lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Con lo precedente, debe reseñar la Sala que el amparo deprecado por el señor NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA GONZÁLEZ está llamado a prosperar, dado que, al revisar el expediente no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se puedeRad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 6 extraer con certeza la remisión del proceso tuitivo Rad. No. 15238-40-09-002-202200048-00 ante la H. Corte Constitucional, omisión que sin lugar a dudas transgrede el derecho al debido proceso del accionante, puesto que, le coarta la posibilidad que el fallo o fallos proferidos sean “eventualmente” revisados.
En este punto, es de caso resaltar que pese a la afirmación reiterada del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA tendiente al acatamiento del
el fallo o fallos proferidos sean “eventualmente” revisados.
En este punto, es de caso resaltar que pese a la afirmación reiterada del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA tendiente al acatamiento del deber u obligación de remitir el tanta s veces nombrado expediente tuitivo a la H. Corte Constitucional, tal actuación no está debidamente acreditada. Veamos,
En respuesta al memorial radicado por el accionante el 28 de marzo de 2023, el Juzgado accionado manifestó,
“Cordialmente y dando respuesta a su derecho de petición llegado a nuestro despacho (…) le informo que la acción constitucional llegada en segunda instancia - T – 152384009002 2022 00048 01, donde actúa como accionante MARCO LEONARDO SALCEDO GONZALEZ Y MARÍA LUZ GONZALEZ SALCEDO y, accionado ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, fue remitida a la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2022, para su eventual revisión, por el sistema TYBA (ADJUNTO PANTALLAZO)”.
Al pronunciarse sobre la presente acción, esgrimió,
“la acción de tutela que tuvo como CUI 15238400900220220004801 se envió a la Honorable Corte Constitucional para que ante el órgano de cierre de la jurisdicción se surtiera el trámite de revisión si a ello hubiere lugar.”.
Nótese, que el Juzg ado accionado refiere haber remitido el expediente tuitivo No. 15238-40-09-002-2022-00048-00 a la H. Corte Constitucional a través del aplicativo
Nótese, que el Juzg ado accionado refiere haber remitido el expediente tuitivo No. 15238-40-09-002-2022-00048-00 a la H. Corte Constitucional a través del aplicativo TYBA, prueba de ello anexan una imagen donde observar cinco (5) archivos en formato pdf nombrados “RemiteACorteConstitucional.pdf”, no obstante, no existe o, al menos, no se aportó constancia de recibido por parte del Alto Tribunal Constitucional.
Y es que, bien es sabido que el precitado Tribunal al recibir un expediente para su eventual revisión ge nera una constancia de recibido, la cual, valga aclarar, no corresponde al radicado, constancia que se insiste, no existe, y, por ende, no es dable concluir que el Juzgado accionado cumplió con su deber de remitir el expediente dentro del término estipulado.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00 7 En suma, y, con el objeto de corroborar la información suministrada tanto por el accionante como por el Juzgado accionado, esta Sala accedió a la página de la H. Corte Constitucional, sección consulta de proceso, consulta de expediente de tutela, en la que no encontró registro alguno del proceso tuitivo Rad. No.15238-40-09-0022022-00048-00, ello, pese a buscar por expediente ( corresponde al número del expediente de tutela en primera instancia. Este número tiene 23 dígitos y termina en 00 ), demandante, demandado, Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de Segunda Instancia, tal y como se constata en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=r
en 00 ), demandante, demandado, Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de Segunda Instancia, tal y como se constata en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=r ad_petic&date3=2019-01-01&date4=2023-0428&radi=Radicados&palabra=aLCALDIA+MUNICIPAL+DE+DUITAMA&radi=radica dos&todos=%25
Por lo anterior, se le ordenará al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS, proceda, si no lo ha hecho, a remitir ante a la H. corte Constitucional, a través del aplicativo SIICOR, el proceso tuitivo Rad. No. 15238 -40-09-002-2022-00048-00, siendo demandante MARCO LEONARDO S ALCEDO GONZALEZ y MARÍA L UZ GONZALEZ DE SALCEDO y demandado ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y, consecuencialmente, enviará la constancia de remisión al accionante NEIL EDWIN
MAURICIO AVELLA GONZÁLEZ.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor NEIL EDWIN MAURICIO AVELLA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS, proceda, de no haberlo hecho, a remitir ante a la H. Corte Constitucional y a través del aplicativo SIICOR, el proc eso tuitivo Rad. No. 15238 -40-09-002-2022-00048-00, siendoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00086-00
8 demandantes MARCO LEONARDO S ALCEDO GONZALEZ y MARÍA LUZ GONZALEZ DE SALCEDO y demandado la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y, consecuencialmente, envia r la constancia de remisión al señor NEIL EDWI N
MAURICIO AVELLA GONZÁLEZ.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.