TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00089-00-(05-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00089-00-(05-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado ante decisión que resolvió lo solicitado.
Así las cosas, resulta claro que la pretensión del accionante, la cual se concretaba en la resolución de las solicitudes elevadas en noviembre de 2023, fueron satisfechas a través del auto del 25 de abril de 2023, es decir, cuando ya se encontraba en trámi te el presente asunto constitucional, lo cual, de acuerdo a los constantes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional conllevan a la concreción de un hecho superado. (…) De acuerdo a lo anterior, es claro que las pretensiones erguidas al interior del presente trámite y las cuales hacían puntual referencia a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas en noviembre de 2022, según se ha señalado, decaen al interior del presente asunto constitucional, ello en atención a que, como se dijo, por pa rte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya se emitió la decisión correspondiente el 25 de abril de 2023, oportunidad en la cual se dispuso negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, se resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 B y 38 G del Código Penal, y, por último, se dispuso negar el permiso para trabajar, aspectos que sin lugar a dudas conllevan a concluir en el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia
y, por último, se dispuso negar el permiso para trabajar, aspectos que sin lugar a dudas conllevan a concluir en el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia T-096 de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
En el anterior orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la
H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica, sin duda alguna, la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado. Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a la s garantías fundamentales del accionante OML, toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria atendiendo a su condición de padre de cabeza de familia, la cual fuera radicada el 21 de marzo de 2023, se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la
cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficie nte para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. En conclusión, refulge claro que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligenc ia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”2, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de p risión domiciliaria, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.. Corte Supr ema de justicia en Sentencia STP763 del 19 de enero de 2023, Sentencia STP 14879-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Sentencia STP763 del 19 de enero de 2023, Sentencia STP 14879-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tute la promovida por la señora ANA JULIA MERCHÁN LÓPEZ, quien actúa como agente oficiosa del señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por medio de la cual solicita el amparo de su garan tía fundamental al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales DE PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL del señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ contemplados en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término de 48 horas de respuesta a las solicitudes de prisión domiciliaria y permiso para
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término de 48 horas de respuesta a las solicitudes de prisión domiciliaria y permiso para trabajar, radicas la primera en el mes de noviembre de 2022 y la segunda en el 21 de marzo de 2023, y que a la fecha no han sido resueltas.”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00089-00
ACCIONANTE: ANA JULIA MERCHÁN LÓPEZ, actuando como agente
oficiosa de ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
DISCUSIÓN: 060
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00 2 - Señaló que, en contra del señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ se adelantó un proceso pena l por violencia intrafamiliar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota – Boyacá, se absolvió de la responsabilidad por medio de sentencia del 29 de septiembre de 2020, causa en la cual se había dispuesto emitir sentencia absolutoria, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por el
Tota – Boyacá, se absolvió de la responsabilidad por medio de sentencia del 29 de septiembre de 2020, causa en la cual se había dispuesto emitir sentencia absolutoria, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
- Indicó que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia del 30 de agosto de 2022, dispuso revocar la decisión de la primera instancia y lo condenó a 48 meses de prisión, condena que en la actualidad se encuentra cumpliendo en el establecimiento
Carcelario de Sogamoso.
- Manifestó que la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que, a mediados de noviembre de 2022, se presentó solicitud para la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria aludiendo su condición de padre cabeza de familia del señor ONOFRE MERCHÁN, sin que a la fecha el Despacho hubiese emitido respuesta alguna.
- Indicó que, ante la falta de respuesta, radicó nuevamente solicitud el 21 de marzo de 2023, además de instar la concesión de permiso para trabajar en el municipio de Gachancipá, sin obtener respuesta por parte del Juzgado accionado, señal ando que es una clara vulneración a los derechos fundamentales invocados del señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ , de su menor hijo de 2 años y 6 meses y de su esposa, ya que dependen eco nómicamente de él , quien se desempeñaba en labores de agricultura.
2.- ACTUACIÓN
ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ , de su menor hijo de 2 años y 6 meses y de su esposa, ya que dependen eco nómicamente de él , quien se desempeñaba en labores de agricultura.
2.- ACTUACIÓN
Por la Secretaría de la Sala se dispuso el ingreso del asunto de la referencia al Despacho el 24 de abril de 2023, y , posteriormente el día 26 del referido mes y año, se di spuso la admisión a trámite de la solicitud de resguardo fundamental, disponiéndose correr traslado del escrito de inicio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, además que se ordenó la vinculación del Proc urador Judicial Delegado ante esta Corporación y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, como quiera que en el mismo se encuentra recluido el accionante, así también, se dispuso reconocer a la señora ANA JULIA MERCHÁN LÓPEZ como agenteRad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00 3 oficiosa con el fin de representar los intereses del privado de la libertad dentro de este trámite constitucional.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:
El Juzgado , a través de su titular , se pronunció con relación a la solicitud de resguardo fundamental, en los siguientes términos,
- Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta al
El Juzgado , a través de su titular , se pronunció con relación a la solicitud de resguardo fundamental, en los siguientes términos,
- Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el Juzgado promiscuo munic ipal de T ota – Boyacá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, dentro de la causa C.U.I 158226103176201800020, sin embargo la Fiscalía presentó recurso y mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, esta corporación condenó al accionante a la pena de 48 m eses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, siéndole negada la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Aludió que la sentencia cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2022, encontrándose el accionante privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2022, captura que fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota en audiencia del 4 de octubre de ese mism o año, Despacho que libró boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, donde actualmente cumple su condena.
- Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio No. 252, del 25 de abril de 2023, decidió negar lo solicitado por el señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, en lo que tenía que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión
decidió negar lo solicitado por el señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, en lo que tenía que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el permiso p ara traba jar, decisión que se notificó al condenado personalmente, librándose para tal efecto Despacho Comisorio No. 244, además , precisó que mediante oficio No. 1127 y No. 1128, se notificó al Procurador Judicial Penal y al defensor del condenado en la fe cha ya re ferida, razones por las cuales concluyó que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver dentro del proceso contra el condenado, ya habían sido objeto de estudio y resolución, siendo notificadas por la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso el 26 de abril de 2023.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00 4
- De la misma manera, informó el Despacho que antes de pronunciarse de fondo sobre el sustitutivo de prisión domiciliaria por la presunta calidad de padre cabeza de familia, visitó el domicilio del señor MERCHÁN LÓPEZ sin previo aviso, ello con el fin de gestar un estudio psicosocial de las condiciones de vida de su menor hijo y de su esposa, precisando que una vez que allegue el correspondiente informe se emitirá la correspondiente decisión de mérito.
- Precisó que las sol icitudes elevadas por los condenados, toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben, siempre y cuando estén completas y debidamente soportadas, además , recordó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alterar el orden de salidas de las peticiones elevadas dentro de los procesos,
en que efectivamente se reciben, siempre y cuando estén completas y debidamente soportadas, además , recordó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alterar el orden de salidas de las peticiones elevadas dentro de los procesos, pues de ser así, esto vulneraria el derecho de acceso a la administración de justicia de otros usuarios.
- Aludió que, el nuevo Código Penitenciario y Carcelario, en cuanto a las modificaciones importantes a las nu evas exigencias para acceder a la concesión de subrogados penales, así como la aplicación de la ley 1280 de 2016, junto con las demás normas acordes a la misma, ha implicado un aumento inmediato y considerable de la carga laboral del Despacho.
- Reseñó que conforme a la estadística del 31 de marzo de 2022, el Despacho tiene a su cargo 1.701 procesos, de esos, 649 son de presos, distribuidos en los tres centros penitenciarios de este distrito judicial y para este momento han aumentado por la entrada de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales el 90% son de personas condenadas en otras ciudades, aunado a ello, precisó que muchos de esos procesos ya cuentan con solicitudes de más de 6 meses pendientes por resolver, por lo que e l Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada, además aludió que a la fecha hay diferentes peticiones pendientes por decidir, las cuales humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
- Informó que, las peti ciones to man turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, precisando que con el personal que actualmente cuenta el
términos de Ley.
- Informó que, las peti ciones to man turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, precisando que con el personal que actualmente cuenta el Juzgado no le permite cumplir con la carga laboral, aun así, indicó la titular del Despacho que se han y se siguen real izando ingentes esfuerzos por resolver todos aquellos asuntos puestos a su conocimiento de la manera más rápida posible.
- Manifestó que, a lo anterior se suma la digitalización de procesos que se ha venidoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00 5 realizando en la Rama Judicial, proceso que , se refiere, se encuentra inconcluso, en el entendido que no han sido cargados los expedientes al gestor documental BESTDOC, situación que ha implicado a que se carguen procesos y actuaciones en el OneDrive siguiendo los protocolos de digitalización, situación que conl leva una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, aspectos con los cuales se justificaba ampliamente el término de tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad.
- Indicó que las razones expuestas justifican la mora ant e las respuestas por las solicitudes impetradas por el defensor del condenado ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, aunado que, mediante auto interlocutorio No. 252 del 25 de abril, el Juzgado ya estudió lo solicitado, de lo cual ya se notificaron a las partes.
- Concluyó en el sentido de referir que, a través de la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , el 3 de febrero del año en curso, M.P. JORGE
- Concluyó en el sentido de referir que, a través de la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , el 3 de febrero del año en curso, M.P. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía qu e se anti cipara el turno de respuesta de su solicitud a través de la acción de tutela, razones por las cuales solicita que fueran despachadas de manera desfavorable las pretensiones del accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
- Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales del señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ al no resolver las solicitudes presentadas dentro de los términos dispuestos por el Legislador.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETORad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00
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De entrada, es preciso señalar que el señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, a través de agente oficiosa, pretende a través del presente trámite tuitivo la protección de sus derechos fundamentales, en espe cial al debido proceso, de petición, al acceso a la
de agente oficiosa, pretende a través del presente trámite tuitivo la protección de sus derechos fundamentales, en espe cial al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales presuntamente fueron transgredidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San ta Rosa d e Viterbo, ello como consecuencia de la mora en la resolución de las solicitudes de prisión domiciliaria y permiso para trabajar que presentó en dos ocasiones, la primera , a mediados del mes de noviembre de 2022, y, la segunda, el 21 de marzo de 2023.
Puestas así las cosas, debe advertir la Sala, como primera medida que, en el presente asunto no se vierte una discusión en punto de la efectividad del derecho de petición, sino que, por el contrario, corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso y de postulación, comoquiera que lo pretendido es que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional propio de las competencias fijadas por el Legislador, esto es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria y permiso para trabajar que presentara ante el accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022, sostuvo:
“Es necesario recordar que, las peticiones que s e presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos
sostuvo:
“Es necesario recordar que, las peticiones que s e presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por e l contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”1
Precisado lo anterior, sea lo primero referir que en noviembre de 2022, por parte de quien entonces fungía como apoderado judicial del s eñor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, se elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Sant a Rosa de Viterbo , a través de la cual se pretendía
1 STP4653-2022. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00 7 que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado de la prisión domiciliaria.
7 que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado de la prisión domiciliaria.
Atendiendo a que por parte del despacho accionado no se había emitido una respuesta de fondo de cara a las anteriores pretensiones, para ante esta Corporación se promovió la presente actuación constitucional, la cual fue repartida para su conocimiento el 24 de abril de 2023, sin embargo, según se infiere de la respuesta ofrecida por e l ente ju dicial convocado, con interlocutorio No. 252 del 25 de abril de 2023, se emitió la decisión de fondo correspondiente, la cual ostentó el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: NEGAR al condenado e interno ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ identificado con C.C. No. 74.188.639 de Sogamoso – Boyacá, la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por su defensor, por improcedente y expresa prohibición legal, de conformidad con los artículos 63 y 68 A del C.P. modificados por los artícu los 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, y con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ identificado con C.C. No. 74.188.639 de Sogamoso – Boyacá, el sustitutivo de l a prisión domiciliaria de que trata el Art. 38 B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, por expresa prohibición legal contenida en el art. 68 A del
prisión domiciliaria de que trata el Art. 38 B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, por expresa prohibición legal contenida en el art. 68 A del C.P. modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, solicitada por su defensor, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR al condenado e interno ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ identificado con C.C. No. 74.188.639 de Sogamoso – Boyacá, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domic iliaria de acuerdo con el artículo 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, por improcedente, conforme con lo aquí expuesto y el precedente jurisprudencial citado.
CUARTO: ORDENAR se practique por el Asistente Social de este Despac ho, visita domiciliaria de manera presencial y estudio psicosocial al núcleo familiar del penado MERCHÁN LÓPEZ, y elabore el correspondiente informe, previo a hacer pronunciamiento de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliaria finalmente solicitada por el aquí condenado ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ por su presunta calidad de Padre Cabeza de Familia, de que trata los artículos 314-5° y 461 de la Ley 906/04 y el art. 1° de la Ley 750/2002, de conformidad con lo aquí dispuesto.
QUINTO: NEGAR al aquí condenad o ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, identificado con C.C. No. 74.188.639 de Sogamoso – Boyacá, el permiso para trabajar en los
QUINTO: NEGAR al aquí condenad o ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, identificado con C.C. No. 74.188.639 de Sogamoso – Boyacá, el permiso para trabajar en los términos solicitados por el mismo, por sustracción de materia, lo cual no es óbice para que una vez se estudie y resuelva de fondo la sustitu ción de l a prisión intramural por prisión domiciliaria por su presunta calidad de padre cabeza de familia, se tome la decisión que en derecho corresponda.
SEXTO: TENER que a la fecha el condenado e interno ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ identificado con C.C. No. 74 .188.639 de Sogamoso – Boyacá, ha cumplido SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta, conforme lo aquí expuesto.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00
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SÉPTIMO: DISPONER que el condenado e interno ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ identificado con C.C. No. 74.188.639 de Sogamoso – Boyacá, continú e cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá y/o el que disponga el INPEC.
(…)”
Así las cosas, resulta claro que la pretensión del accionante, la cual se concretaba en la resolución de las solicitudes elevadas en noviembre de 2023, fueron satisfechas a través del auto del 25 de abril de 2023, es decir, cuando ya se encontraba en trámite el presente asunto constitucional , lo cual, de acuerdo a los constantes
la resolución de las solicitudes elevadas en noviembre de 2023, fueron satisfechas a través del auto del 25 de abril de 2023, es decir, cuando ya se encontraba en trámite el presente asunto constitucional , lo cual, de acuerdo a los constantes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional conllevan a la concreción de un hecho superado.
Al respecto, se hace necesario evocar el criterio que en punto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha delineado la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T – 096 de 2006, la cual a la letra señaló:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
De acuerdo a lo a nterior, es claro que las pretensiones erguidas al interior del presente trámite y las cuales hacían puntual referencia a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas en noviembre de 2022, según se ha señalado, decaen al interior del presente asunto constitucional, ello en atención a que, como se dijo, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya se emitió la decisión correspondiente el 25 de abril de 2023, oportunidad en la cual se dispuso negar la concesión de la su spensión condicional de la ejecución de la pena, así
decisión correspondiente el 25 de abril de 2023, oportunidad en la cual se dispuso negar la concesión de la su spensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, se resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 B y 38 G del Código Penal, y, por último, se dispuso negar el permiso para trabajar, aspectos que sin lugar a dudas conllevan a concluir en el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, al interior del escrito de inicio al presente trámite se alude que el 21 de marzo de 2023, se elevó solicitud relativa a la conc esión de la prisión domiciliaria atendiendo a la condición de padre cabeza de familia del señor ONOFRE MERCHÁN LÓPEZ, la cual se precisa por el actor, se encuentra insoluta en la actualidad, aspecto respecto del cual han de gestarse algunas precisiones.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00089-00 9 Lo primero que deberá referirse es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitu d del pri vado de la libertad, empero, señaló que ello se debe a la excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones asignadas a cada una de las personas que componen la planta de personal del Juzgado, lo cual a las claras impedía resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.
Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse si
de las personas que componen la planta de personal del Juzgado, lo cual a las claras impedía resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.
Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse si en efecto, como lo pretende señalar el accionante, ha existido una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que lo pretendido tiene que ver con el hecho de que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional a su cargo, esto es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria atendiendo a la condición de padre cabeza de familia que fuera radicada el 21 de marzo de 2023.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideració n el coti diano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para