TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00095-00-(19-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00095-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: El accionante no puede exigir que el Juzgador valoré de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable.
Puestas, así las cosas, considera la Sala que los sujetos accionados con las decisiones adoptadas no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, estas están debidamente fundamentadas y soportadas en el marco legal que regula la materia, en especial, en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el articulo 4 de la ley 575 de 2000, luego, tales determinaciones están amparadas en el ejercicio de su autonomía e independencia jurisdiccional, máxime, cuando no lucen caprichosas y antojadizas. Y es que, tanto los Juzgados encartados como la Comisaría de Familia de Busbanzá al proferir las decisiones censuradas fueron cuidados en valorar las pruebas aportadas a efectos de verificar la existencia de un actuar contraventor de la medida de protección “AMONESTACIÓN” por la acá accionante NYS y, además, le garantizaron ejercitar su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. En este punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valo ré de determinada forma las pruebas acopiadas en el
fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. En este punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valo ré de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable, comoquiera que, se insiste, el Juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria que realice debe obedecer a los parámetros de la sana critica. Sentencia STC6513-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00095-00
ACCIONANTE: NANCY YAMILE SALAMANCA SALAMANCA
ACCIONADO: COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 72
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora NANCY YAMILE SALAMANCA SALAMANCA , quien actúa en nombre propio , contra la
COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ y el JUZGADO PROMISCUO DE
YAMILE SALAMANCA SALAMANCA , quien actúa en nombre propio , contra la COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO solicitud con la cual pretende el resguardo a la garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
PRIMERA: Que, me sea tutelado el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el art 29 de la Constitución Política de Colombia. Ya que contrario a lo expresado por el juzgado en el auto citado en el acápite de arriba y lo indicado e n el auto emitido por la COMISARIA DE
FAMILIA DE BUSZBANZA.
La reclamación planteada es totalmente valida dado que, dentro de las actuaciones judiciales, mencionadas anteriormente, considero que no se han defendido ni garantizado mis derechos y libertades procesales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE revocar la decisión tomada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO mediante auto calendado de fecha el 26 de abril de 2023 dentro del proceso MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR radicado bajo el numero 156933184001 2023 00034 00, RADICADO INTERNO COMISARIA No VIF 2022-019 con su providencia de fecha 26 de abril de 2023, debido que continuo con el proceso y llegó hasta estas instancias y dentro del auto emitidoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00
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No VIF 2022-019 con su providencia de fecha 26 de abril de 2023, debido que continuo con el proceso y llegó hasta estas instancias y dentro del auto emitidoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 2 por la COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ, de fecha 27 de abril de 2023, la comisaria debió inhibirse y mantenerse al margen, debido al proceso que se radico ante la procuraduría Provincial, de fecha 9 de febrero de 2023 (VER
ANEXO).
TERCERA: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ, se sirva DEJAR SIN EFECTOS los autos de echa 26 de abril de 2023 dentro del proceso de MEDIDA DE PROTECCIÓN radicado bajo el numero 156933184001 2023 00034 00, RADICADO INTERNO COMISARIA No. VIF 2022-019 con su providencia de fecha 26 de abril de 2023, del auto emitido por la COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ de fecha 27 de abril de 2023
ORDENARLES, lo anterior en el sentido de que el juzgado continuo con el proceso sin importar que la COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ, debió declararse impedida para continuar con el proceso.
CUARTA: Se declare impedida la COMISARIA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ y sus actuaciones dentro del proceso.
QUINTA: Advertir a las entidades accionadas, que el cumplimiento debe darse en el termino de 48 horas, so pena de aplicar las sanciones de ley, como es el desacato.
sus actuaciones dentro del proceso.
QUINTA: Advertir a las entidades accionadas, que el cumplimiento debe darse en el termino de 48 horas, so pena de aplicar las sanciones de ley, como es el desacato.
SEXTA: Demás que su honorable despacho considere pertinente y necesario, en pro de la protección de los derechos fundamentales invocados.
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que ante los constantes maltratos verbales y psicológicos que ha sufrido por parte de su hermano, el señor GILBERTO SALAMANCA SALAMANCA, se dirigió a la Comisaria de Familia de Busbanzá , allí, la Comisaria y su equipo interdisciplinar, la remitieron a Psicología con el fin de verificar su estado mental.
-. Adujo que la Psicóloga que la atendió, conceptualizó: “la señora NANCY YAMILE, se encuentra emocionalmente estable, sin embargo, al evocar algunos hechos que tienen que ver con la relación que maneja actualmente con su hermano y progenitora se perciben sentimientos de tristeza, lla nto e ira vinculados a situaciones puntuales que relata (…)” por lo cual, le sugirió tomar asesoría psicológica por parte de la EPS para adquirir técnicas de la resolución de conflictos.
-. Indicó que la Comisaria de Familia de Busbanzá adelantó citación “medida de protección definitiva”, diligencia en la que recibió copia de la medida de protección. Asimismo, resaltó que el 16 de marzo de 2023, su progenitora “ELVIA HELENA
protección definitiva”, diligencia en la que recibió copia de la medida de protección. Asimismo, resaltó que el 16 de marzo de 2023, su progenitora “ELVIA HELENA SALAMANCA DE SALAMANCA, pone en conocimiento nuevos hechos de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, el despacho interpone medida de seguridad a las partes” (Sic).Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 3 -. Señaló que el 19 de enero de 2023, la Comisaria de Familia impuso medi da de protección definitiva dentro del trámite de protección por violencia intrafamiliar, adicionalmente, se interpuso una amonestación y ordenó la asistencia a “una intervención en Piscología” (Sic)
-. Aludió que los inconvenientes persistieron y no lograron llegar a una conciliación.
-. Recalcó que la Comisaria de Familia la sancionó porqu e violó la medida de protección, no obstante, tal medida de protección fue impuesta a su favor , luego, no puede violar la misma medida.
-. Subrayó que el 26 de enero de 2023, a través de correo electrónico dirigido a la Comisaría de Familia, anunció la interposición del recurso de apelación.
-. Informó que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá interpuso recurso, empero, fue declarado desierto.
-. Refirió que el 12 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió el grado jurisdiccional de consulta de un fallo proferido por la Comisaria de Familia de Busbanzá, impartiendo legalidad al procedimiento y al derecho
resolvió el grado jurisdiccional de consulta de un fallo proferido por la Comisaria de Familia de Busbanzá, impartiendo legalidad al procedimiento y al derecho administrativo de imposición de la multa convertible en arresto por incumplimiento a la medida de protección.
-. Referenció que el 21 de abril de 2023, impetró recurso de reposición solicitando se revoque el auto del 12 de abril de la misma anualidad , así mismo solicitó se conmine a la Comisaria de Familia de Busbanzá para que se declare impedida y se exonere de la imposición de la multa o se convierta la multa en sanción menos lesiva.
-. Esbozó que después de interponer todos los recursos procesales, no lo quedó más remedio que solicitarle a la Comisaría de Familia de Busbanz á se le exonere de la medida de arresto de tres días, petición que no ha sido resuelta.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 9 de mayo de 2023, esta Judicatura dispuso la admisión del proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correrle traslado al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO y a la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 4 -. En dicho auto, se vinculó a todas aquellas personas que intervinieron dentro del
proceso MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Rad. No.
4 -. En dicho auto, se vinculó a todas aquellas personas que intervinieron dentro del proceso MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00034-01 y/o VIF 2022 -019 adelantado ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO para que, en el término de 2 días se pronunciaran acerca de los hechos génesis de la acción.
-. Mediante proveído del 16 de mayo de 2023, se ordenó la vinculación de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien frente a los hechos de la tutela.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
El titular del Juzgado accionado, con oficio No. 57 del 10 de mayo de 2023, se pronunció respecto a la acción impetrada por NANCY YAMILE SALAMANCA de la siguiente manera,
-. Manifestó que no concurre ninguna de las causales – generales o especificas – de procedencia de acción contra providencias judiciales , por ende, la misma es improcedente.
-. Indicó que el grado jurisdiccional de consulta se surtió conforme a los parámetros legales, al igual, en el que constató que la señora NANCY YAMILE SALAMANCA incumplió la medida de finitiva de protección impuesta por la Comisaría de Familia
legales, al igual, en el que constató que la señora NANCY YAMILE SALAMANCA incumplió la medida de finitiva de protección impuesta por la Comisaría de Familia de Busbanzá, por lo tanto, se mantuvo la sanción conforme a la ley.
-. Resaltó que la víctima de violencia intrafamiliar es la señora ELVIA HELENA SALMANCA, quien, es una persona de 73 años y presenta múltiples afecciones en su salud, por ende , es sujeto de especial protección, así que las normas sancionatorias administrativas que aplican los Comisarios son de carácter preventivo, remedial y sancionatorio para la protección de derechos.
-. Informó que la Comisaria de Familia de Busbanzá, el 10 de mayo del presente año, vinculó a la señora ELVIA SALAMANCA, al señor GILBERTO SALAMANCA, a la psicóloga adscrita a la comisaría, así mismo notificó al Personero Municipal de Busbanzá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, Personería de Corrales, secretaria de Gobierno de Busbanzá, y Estación de Policía de Busbanzá, vía correo electrónico.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 5
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA COMISARIA DE FAMILIA DE
BUSBANZÁ
Mediante Oficio CFB - Nº 062/202311 del 11 de mayo de 2023, la Comisaria de Familia de Busbanzá, a través de su titular, se refirió frente a la tutela, en síntesis, de la siguiente manera:
-. Adujo que la acción constitucional de tutela insaturada por la accionante es
Familia de Busbanzá, a través de su titular, se refirió frente a la tutela, en síntesis, de la siguiente manera:
-. Adujo que la acción constitucional de tutela insaturada por la accionante es improcedente, dado que el proceso VIF 2022 -019 se adelantó con apego a los mandatos constitucionales y legales.
-. Resaltó que se dispuso de herramientas y acciones en garantía para lograr restablecer la armonía familiar y concientizarlos frente a sus responsabilidades,
-. Indicó que el legislador el que previó que ante el no pago de la multa se realiza la conversión en arresto.
-. Arguyó que al revisar el expediente VIF 2020 -019 no se evidenció que la accionante hubiese radicado petición el 21 de abril del año en curso.
-. Manifestó que la accionante, ha tenido comportamientos de intimidación contra el Despacho de la Comisaria, además de anunciar actuaciones que no han ocurrido.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE BUSBANZÁ
A través del Oficio No. 017 -2023-JPRMB del 10 de mayo de 2023, la Juez Promiscuo Municipal de Busbanzá se pronunció respecto a la petición de amparo de la señora NANCY YAMILE SALAMANCA en los siguientes términos,
-. Refirió que el 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo le remitió vía correo electrónico el recurso de apelación incoado por la accionante contra la Resolución proferida por la Comisaría de Familia de Busbanzá el 19 de enero de 2023.
Rosa de Viterbo le remitió vía correo electrónico el recurso de apelación incoado por la accionante contra la Resolución proferida por la Comisaría de Familia de Busbanzá el 19 de enero de 2023.
-. Anunció que el 27 de enero de 2023, al revisar el expediente remitido, constató que el archivo anunciado “ recurso de apelación” no estaba integrado, motivo que provocó el requerimiento a la Comisaria de Familia, entidad que respondió “me permito de manera respetuosa enviar el pronunciamiento por parte de la señoraRad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 6 NANCY YAMILE SALAMANCA SALAMANCA, con respecto de la Resolución con fecha del 19 de enero de 2023. Efectivamente la señora Nancy Yamile Salamanca anuncia escrito de apelación pero no lo sustenta. Sin embargo, este despacho remite a su señoría, toda vez que la señora NANCY YAMILE ha cometido actos beligerantes e insistiendo que otra instancia sea conocedora de la decisión inicialmente tomada” (Sic), por lo anterior, el 30 de enero de 2023, declaró desierto el recurso.
-. Manifestó que conoce de la solicitud de conversión de multa en arresto bajo el radicado No.2023 -00018, sin embargo, al revisar el expediente mencionado observó que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de la Comisaria de Familia rechazar el incidente de recusación, pero no está el recurso de reposición frente a la declaración de incumplimiento de medida de protección.
contra la decisión de la Comisaria de Familia rechazar el incidente de recusación, pero no está el recurso de reposición frente a la declaración de incumplimiento de medida de protección.
-. Indicó que la accionante impetró recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Comisaria de familia consistente en convertir la multa en arresto, el cual fuere negado con proveído del 4 de mayo de 2023, e
-. Informó que ese Despacho el 8 de mayo de 2 023, convirtió la multa en arresto , ordenando tres días de arresto por cada salario mínimo mensual vigente de multa impuesta y, por consiguiente, ordenó detención y conducción al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, decisión que se encuentra en termino de ejecutoria.
-. Subrayó que la accionante no ha manifestado problemas de salud física o psicológica que impidan el cumplimiento de la sanción; pues de ser el caso, se le remitiría previo al cumplimiento de la orden al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar si su condición de salud impide el cumplimie nto del arresto.
2.2.4.- DEL INFORME RENDIDO EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La titular del Juzgado vinculado, mediante Oficio No. 701 del 16 de mayo de 2023, resaltó que en ese Despacho no se ha dado trámite ni se ha tenido conocimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar radicada bajo el N o. 15693318400120230003400 y radicado interno de la Comisaría de Familia de
resaltó que en ese Despacho no se ha dado trámite ni se ha tenido conocimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar radicada bajo el N o. 15693318400120230003400 y radicado interno de la Comisaría de Familia de Busbanzá No. 2022-019.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 7
2.2.5.- DEL INFORME DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISUCO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
El mentado Juzgado, en comunicación remitida el 16 de mayo del presente, reseñó que una vez revisada la plataforma TYBA y los libros radicadores del juzgado se evidencia que con ese número de radicado y con las partes indicadas, en este despacho no se ha tramitado ningún proceso.
2.2.6 MEMORIAL ALLEGADO POR LA ACCIONANTE
Mediante escrito del 16 de mayo de 2023, la señora NANCY YAMILE SALAMANCA SALAMANCA, informó que por error involuntario mencionó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso como trasgresor de sus derechos fundamentales, dado que el Despacho que transgredió sus derechos fue el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, p or los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo o la Comisaria de Familia de Busbanzá por acción y/u omisión han transgredido los derechos fundamentales al debido proceso de la señora NANCY YAMILE SALAMANCA SALAMANCA , al imponerle la sanción de multa convertible EN ARRESTO POR PRIMER INCUMPLIMIENTO de la medida de protección POR
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00
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3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando qu e la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional 2 ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales tan sólo será procedente cuando se cumplan los siguientes presupuestos,
fundamentales de las personas.
En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional 2 ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales tan sólo será procedente cuando se cumplan los siguientes presupuestos,
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en v ías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento
fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente re levancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b ). Que
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 9 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que e l legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la activida d judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 10 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un
17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 10 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulnerac ión de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las ga rantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en c onocimiento de las autoridades judiciales.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que, la pretensión de la accionante se enfiló a que se le resguarde el derecho constitucional al debido proceso y así se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo revoque el auto del 26 de abril de 2023, asimismo, el auto proferido por la Comisaria de Familia de Busbanzá el 27 de abril de 2023.
Así las cosas, y, en aras de otorgar claridad acerca del discurrir del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar distinguido con el Rad. No. VIF2022-019 en la Comisaria y 156933184001 2023 00034 00 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , es del caso traer a colación las actuaciones relevantes dentro del presente trámite, tal y como pasa a exponerse,
-. El 26 de diciembre de 2022, l a señora NANCY YAMILE SALAMANCA
de Familia de Santa Rosa de Viterbo , es del caso traer a colación las actuaciones relevantes dentro del presente trámite, tal y como pasa a exponerse,
-. El 26 de diciembre de 2022, l a señora NANCY YAMILE SALAMANCA SALAMANCA, solicitó a la Comisaría de Familia de Busbanzá medida de protecciónRad. No. 15693-22-08-000-2023-00095-00 11 contra el señor GILBERTO SALAMANCA SALAMANCA, su hermano, por cuanto esté la maltrata v