TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00103-00-(02-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00103-00-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE OMISIONES JUDICIALES: Análisis obligatorio del principio de subsidiariedad y el presupuesto de inmediatez.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que mu chas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige, de parte del juez constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales . Corte Constitucional de Colombia, sentencia T–186 de 2017; Sentencia T-231 de 1994.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – MORA JUDICIAL: El Juez, en su calidad de director del proceso, debe propender
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – MORA JUDICIAL: El Juez, en su calidad de director del proceso, debe propender por la efectiva y pronta remoción de los obstáculos que comprometan el normal desarrollo de la tramitación que le fue confiada.
Al respecto, atendiendo la respuesta allegada oportunamente por parte de la entidad vinculada, Oficina de Archivo Central de Bucaramanga -Santander, en donde señaló que el mentado proceso fue recibido por la servidora judicial de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga hasta el día 31 de mayo de 2023, pues, por motivos de cambio de sede administrativa durante los meses de marzo y abril, impedían que el proceso fuera trasladado a dicha sede. No desconoce la Sala que con ello se ha presentado una demora para resolver sobre la entrega de los títulos judiciales a favor del actor, empero no puede soslayar que, con ocasión al cambio de sede, instalación de nuevos estantes, para colocar las cajas de los Juzgados de Ejecución de Sentencia Municipal de Bucaramanga, circunstancias que han impedido que el despacho tuviera a disposición el expediente y así resolver las diversas peticiones que se han formulado al interior del proceso, dentro de ellas la entrega de los títulos judiciales. Sobre este aspecto se advierte, frente a las pretensiones del demandante, que el asunto tiene un juez natural al que corresponde llevar a término el trámite, con conocimiento de causa e intervención de las partes, sin que pueda por tanto el juez de tutela arrogarse competencias que por ley no le corresponden y entrar a decidir, como lo pretende el accionante,
el trámite, con conocimiento de causa e intervención de las partes, sin que pueda por tanto el juez de tutela arrogarse competencias que por ley no le corresponden y entrar a decidir, como lo pretende el accionante, sobre la entrega de unos títulos de los que no se tiene conocimiento si existen o no, y si sobre los mismos existen medidas de cautela. Así, teniendo en cuenta que no se observa, ninguna arbitrariedad ni vía de hecho, que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el trámite del proceso se ha cumplido a cabalidad, y los juzgados accionados han proferido sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la ley, se concluye que no se produjo violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que debe ser negada la tutela solicitada. Sin embargo, como la entrega de esos dineros no ha sido posible resolverla, se requerirá al juez accionado JUZGADO MUNICIPAL DE EJECUCIÓN CIVIL 007 DE BUCARAMANGASANTANDER-, para que acometa las diligencias a que haya lugar, con miras a materializar, a la mayor brevedad posible, la viabilidad de la entrega de los dineros que se encuentran a órdenes del referido proceso y para que una vez tenga en su poder al expediente proceda de conformidad. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que la actuación que se endilga como vulneración del debido proceso, no es de la órbita exclusiva del funcionario judicial en cita, tampoco debe olvidarse que, en su calidad de director del proceso, dicho funcionario debe propender por la efectiva y pronta remoción de los obstáculos que comprometan el normal desarrollo de la tramitación que le fue confiada. Art. 42 núm. 1. C. G del P., Corte Constitucional de Colombia,
funcionario debe propender por la efectiva y pronta remoción de los obstáculos que comprometan el normal desarrollo de la tramitación que le fue confiada. Art. 42 núm. 1. C. G del P., Corte Constitucional de Colombia, sentencia T–186 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 089
En Santa Rosa de Viterbo, a los d os (02) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2023-00103-00 de LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO contra JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 2
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y CIVIL
MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO , por intermedio de apoderado judicial , presenta demanda de Tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la omisión de la s autoridades judiciales accionadas al no ordenar la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a su orden.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA expidan orden al Banco Agrario para la entrega
al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA expidan orden al Banco Agrario para la entrega de la totalidad de los títulos judiciales existentes a su favor los cuales están a ordenes de los procesos ejecutivos 1575931530022018 - 00083 y 680014003020-201900305-01, respectivamente.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00103-00
ACCIONANTE : LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO
ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y
OTRO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 089
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El BANCO AGRARIO, reporta por concepto de depósitos judiciales a órdenes del proceso ejecutivo 157593153002-2018-00083-00; que se adelantó en contra del actor ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y terminó por pago total de la obligación, las siguientes sumas de dinero: 4015160000289794 - 2021/08/31 –por la suma de $67.359.019,88 y 401560000290301-2021/09/24 - por la suma de $40.602.646,68.
suma de $67.359.019,88 y 401560000290301-2021/09/24 - por la suma de $40.602.646,68.
2.- Que en virtud de la decisión referenciada en el hecho anterior el precitado despacho dejó a disposición el remanente del proceso, a favor del proceso identificado con el número de radicado interno 680014003020 -2019-00305-01 el cual cursó también en su contra en el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA (SANTANDER), el cual terminó por pago total de la obligación y se ordenó igualmente el levantamiento de las medidas cautelares.
3.- Que desde el mes de febrero del año 2023, el actor por inte rmedio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, el desarchivo del proceso ejecutivo 2019-00305-01, a fin de solicitar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y remitirlos ante el Juzgado Segundo Civ il del Circuito de Sogamoso, con la finalidad de que se ordenara la entrega de los títulos judiciales.
4.- El 13 de abril de 2023, el actor elevó solicitud ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con la finalidad que se ordenara la entrega de los títulos judiciales, requerimiento que fue puesto en conocimiento por parte de ese despacho al Juzgado Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, solicitándoles informen con carácter urgente “si el proceso de la referencia que cursa en ese Juzgado fue terminado por pago total de la obligación y si no existe embargo de remanente a favor de otro
Juzgado Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, solicitándoles informen con carácter urgente “si el proceso de la referencia que cursa en ese Juzgado fue terminado por pago total de la obligación y si no existe embargo de remanente a favor de otro proceso”, petición que fue reiterada por parte del apoderado judicial del actor el 27 de abril de 2023.
5.- Finalmente señala que el actor se está viendo p erjudicado patrimonialmente de forma grave e injustificada, pues las sumas retenidas por ambos despachos no tienen justificación, cuando ambos procesos a la fecha están terminados por pago total de las obligaciones.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 19 de mayo de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y la vinculación de todas las partes e intervinientes que hayan actuado dentro de los procesos ejecutivos adelantados en contra del accionante.
2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dio respuesta a la demanda de tutela, refiriendo que no ha trasgredido derecho alguno del accionante, pues en lo atinente al asunto de la acción constitucional, le fue dado el trámite oportuno y adecuado en los términos de la normatividad adjetiva y procesal, luego entonces, no avizoró vulneración de garantía fundamental que haga aconsejable la intervención del juez constitucional respecto de ese despacho judicial.
y adecuado en los términos de la normatividad adjetiva y procesal, luego entonces, no avizoró vulneración de garantía fundamental que haga aconsejable la intervención del juez constitucional respecto de ese despacho judicial.
3.- La titular del Juzgado Municipal de Ejecución Civil 007 de BucaramangaSantander-, dio respuesta a la demanda, señaló que ese despacho conoció del proceso ejecutivo radicado 68001400302020190030501 iniciado por GLOBAL SPORT SYTHECTIC SAS en contra de LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO y que revisado el sistema judicial siglo XXI encontró que el proceso en mención se dio por terminado el 25/06/2020, archivándose el 11/09/2020. Posterior a esto, por auto de fecha 08/03/2023 se ordenó el levantamiento de una medida cautelar.
Agregó que e l proceso fue remitido a archivo central en el mes de abril de 2023, habiéndose realizado la solicitud de desarchivo por parte de la Oficina de Ejecución con el fin de darle trámite a las solicitudes allegadas con posterioridad a e sto, sin que a la fecha se haya allegado el expediente en físico. Finalmente resaltó que el expediente al haberse dado por terminado (2020) no se encuentra digitalizado, habiéndose creado una carpeta provisional con los memoriales pendientes por tramitar, con el fin de darles trámite, una vez sea allegado el expediente físico.
4.- El FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., intervino en el trámite constitucional, en resumen señaló que para el presente trámite, se carece de nexo causal entre la situación fáctica expuesta en la tutela y el funcionamiento del FNG, pues no guarda
en resumen señaló que para el presente trámite, se carece de nexo causal entre la situación fáctica expuesta en la tutela y el funcionamiento del FNG, pues no guarda relación alguna, ni existe conducta que suponga alguna trasgresión a los derechos fundamentales por parte del FNG a la accionante, por ende, considero que se configura una falta de legitimación por pasiva de la Acción de Tutela, lo cual generará la improcedencia de la misma.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 5
5.- Los demás intervinientes, no obstante estar debidamente notificados, guardaron silencio.
6.- Por auto del 02 de junio de 2023, se ordenó la vinculación de la Oficina de Archivo Central de Bucaramanga -Santander a fin de que informen si el expediente físico: 68001400302020190030501, ya fue desarchivado.
La entidad vinculada, oportunamente dio respuesta a la acción, en síntesis, señaló que la asistente administrativo de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, mediante c orreo electrónico el día viernes 05 de mayo de 2023, solicitó a esa dependencia el desarchivo del proceso bajo el radicado 68001400302020190030501, caja No.2035, lo cual se diligenció y se procedió a desarchivar y a citar al Despacho para la entrega de los expedientes solicitados en desarchivo el día 31 de mayo de 2023. El mentado proceso fue recibido por la servidora judicial de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga el día 31 de mayo de 2023.
desarchivo el día 31 de mayo de 2023. El mentado proceso fue recibido por la servidora judicial de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga el día 31 de mayo de 2023.
Finalmente señaló que los Juzgados de Ejecución de Sentencia de esa Seccional, se mudaron de sede administrativa durante los meses de marzo y abril hogaño, y como el archivo definitivo de procesos no podía ser trasladado a dicha sede, fue trasladado al Archivo Central, f inalizando el mes de Abril de 2023, aclar ando que en el Archivo Central no contaban en ese momento con los estantes instalados, los cuales se están terminando de instalar, para colocar las cajas de los Juzgados de Ejecución de Sentencia Municipal de Bucara manga, que por cuestiones de espacio se trasladaron al Archivo Central. Por lo anterior, solicitó desvincular al Archivo Central de esa Seccional y a su Coordinadora, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley;Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 6
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley;Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 6
pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limi tando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de exi stencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las presuntas omisiones de los Juzgados accionados para dar trámite a las solicitudes de entrega de títulos judiciales presentadas por el accionante, de ahí que el problema jurídico a resolver en este asunto, corresponda a establecer si existe tal omisión y, en caso afirmativo, si la misma trasgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, de manera previa debe analizarse la procedencia de la acción constitucional, para motivar
asunto, corresponda a establecer si existe tal omisión y, en caso afirmativo, si la misma trasgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, de manera previa debe analizarse la procedencia de la acción constitucional, para motivar el pronunciamiento de los despachos judiciales en casos de omisión.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las vece s pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige, de parte del juez constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 7
judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales. Así lo ha referido la Alta Corporación:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
referido la Alta Corporación:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i ) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transit orio de protección”2.
4. caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión de los juzgados accionados para dar trámite a la s solicitudes de entrega de títulos judiciales efectuadas por el accionante , como por parte de su apoderado judicial.
De entrada, advierte la Sala que la censura constitucional no está llamada a abrirse paso, habida consideración que en esta oportunidad no hay forma de co legir que la demora en la entrega de los títulos judiciales que aquí reclama el accionante, obedezca a un actuar caprichoso o negligente de los juzgados accionados, pues, según lo evidencian las probanzas que obran en el expediente , el Juzgado Municipal de
a un actuar caprichoso o negligente de los juzgados accionados, pues, según lo evidencian las probanzas que obran en el expediente , el Juzgado Municipal de Ejecución Civil 007 de Bucaramanga -Santander-, dejó en claro, que si bien el proceso ejecutivo radicado 68001400302020190030501 iniciado por GLOBAL SPORT SYTHECTIC SAS en contra de LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO fue terminado el 25/06/2020 y el mismo fue archivado el 11/09/2020, pero con posterioridad, esto es por auto de fecha 08/03/2023 se ordenó el levantamiento de una medida cautelar y elevó solicitud de desarchivo por parte de la Oficina de Ejecución con el fin de darle trámite a las solicitudes allegadas con posterioridad, sin que se haya allegado a ese despacho el expediente en físico. (que es lo que impide la consecución de ese cometido).
Al respecto, atendiendo la respuesta allegada oportunamente por parte de la entidad vinculada, Oficina de Archivo Central de Bucaramanga -Santander, en donde señaló
2 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 8
que el mentado proceso fue recibido por la servidora judicial de la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga hasta el día 31 d e mayo de 2023, pues, por motivos de cambio de sede administrativa durante los meses de marzo y abril, impedían que el proceso fuera trasladado a dicha sede.
No desconoce la Sala que con ello se ha presentado una demora para resolver sobre
mayo de 2023, pues, por motivos de cambio de sede administrativa durante los meses de marzo y abril, impedían que el proceso fuera trasladado a dicha sede.
No desconoce la Sala que con ello se ha presentado una demora para resolver sobre la entrega de los títulos judiciales a favor del actor, empero no puede soslayar que, con ocasión al cambio de sede, instalación de nuevos estantes , para colocar las cajas de los Juzgados de Ejecución de Sentencia Municipal de Bucaramanga, circunstancias que han impedido que el despacho tuviera a disposición el expediente y así resolver las diversas peticiones que se han formulado al interior del proceso, dentro de ellas la entrega de los títulos judiciales.
Sobre este aspecto se advierte, frente a las pretensiones de l demandante, que el asunto tiene un juez natural al que corresponde llevar a término el trámite, con conocimiento de causa e intervención de las partes, sin que pueda por tanto el juez de tutela arrogarse competencias que por ley no le corresponden y entrar a decidir, como lo pretende el accionante, sobre la entrega de unos títulos de los que no se tiene conocimiento si existen o no, y si sobre los mismos existen medidas de cautela.
Así, teniendo en cuenta que no se observa, ninguna arbitrariedad ni vía de hecho, que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el trámite del proceso se ha cumplido a cabalidad, y los juzgados accionados han proferido sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la ley, se concluye que no se prod ujo violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que debe ser negada la tutela solicitada.
Sin embargo, como la entrega de esos dineros no ha sido posible resolverla , se
fundamento en lo dispuesto por la ley, se concluye que no se prod ujo violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que debe ser negada la tutela solicitada.
Sin embargo, como la entrega de esos dineros no ha sido posible resolverla , se requerirá al juez accionado JUZGADO MUNICIPAL DE EJECUCIÓN CIVIL 007 DE BUCARAMANGA -SANTANDER-, para que acometa las diligencias a que haya lugar, con miras a materializar, a la mayor brevedad posible, la viabilidad de la entrega de los dineros que se encuentran a órdenes del referido proceso y para que una vez tenga en su poder al expediente proceda de conformidad.
Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que la actuación que se endilga como vulneración del debido proceso, no es de la órbita exclusiva del funcionario judicial en cita, tampoco debe olvidarse que, en su calidad de director del proceso, dicho funcionario debe propender por la efectiva y pronta remoción de los obstáculos queTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2023-00103-00 9
comprometan el normal desarrollo de la tramitación que le fue confiada. (art. 42 núm.
1. C. G del P.)
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante LUIS
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante LUIS ANDRÉS PEDRAZA CHAPARRO. No obstante, Secretaría envíe copia de este fallo al aludido Juzgador - Juzgado Municipal de Ejecución Civil 007 de BucaramangaSantander-, para que proceda de conformidad con la parte final de las consideraciones que aquí se consignaron.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia Justificada