TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00108-00-(08-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00108-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCI INTRAFAMILIAR – LA NOTIFICACIÓN REALIZADA SE AJUSTA A DERECHO: Afirmó nunca haber sido notificada sobre la programación de la diligencia en cuestión, pero no aportó prueba alguna que pudiere desvirtuar lo indicado por la Comisaría y lo expreso dentro de la boleta de citación. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR V IOLENCI INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE COMPETENCIA POR CAMBIO DE RESIDENCIA: No es posible, por cuanto que la autoridad competente es el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos.
Para el caso, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional, las providencias censuradas y el escrito de tutela, la Sala logra evidenciar que el inconformismo central de la accionante obedece a la presunta omisión por parte de la Comisar ía Segunda de Familia de Duitama frente a la notificación y consecuente citación a la audiencia del 21 de abril de 2023, en el que se llevó a cabo la práctica de pruebas y fallo del incidente por incumplimiento de la medida de protección 156 -2021, mismo en el que se le impuso, entre otras ordenes, sanción de multa equivalente a Dos (2) salarios mínimos legales mensuales, decisión que
fallo del incidente por incumplimiento de la medida de protección 156 -2021, mismo en el que se le impuso, entre otras ordenes, sanción de multa equivalente a Dos (2) salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue confirmada por el Juzgado accionado; aunado a lo anterior, la actora afirma no ser competente la Comisaría accionada ya q ue ella está viviendo en la ciudad de Yopal. (…) Nótese entonces, en primer lugar, que si bien la actora actualmente vive en la ciudad de Yopal, lo cierto es que nunca allegó memorial a la Comisaría accionada solicitando el cambio de su información de notificación, y a la luz del parágrafo del artículo 7 del Decreto 4799 de 2011, “Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales.” Como la interesada no había dado su información, la Comisaría de Familia accionada no tenía otra alternativa que notificar a la dirección inicialmente aportada por la actora, esto es la calle 0ª #00-0, Barrio Laureles, Duitama y al número de teléfono celular 31XXXXXXX; por tanto, la constancia de notificación realizada por el señor Alejandro Mesa se ajusta a derecho, pues si bien la actora, dentro del escrito de tutela, afirmó nunca haber sido notificada sobre la programación de la diligencia en cuestión, lo cierto es que no aportó prueba alguna que pudiere desvirtuar lo indicado por la Comisaría y lo expreso dentro de la boleta 2392. Ahora, en punto de la afirmación realizada
programación de la diligencia en cuestión, lo cierto es que no aportó prueba alguna que pudiere desvirtuar lo indicado por la Comisaría y lo expreso dentro de la boleta 2392. Ahora, en punto de la afirmación realizada por la actora en cuanto al cambio de competencia en virtud de la actual residencia en la ciudad de Yopal, se advierte ello no es posible, por cuanto que la autoridad competente, conforme el artículo 2° ibidem, es “el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos” el competente para conocer del asunto, y tal y como se evidencia, desde la solicitud de medida de protección hasta la culminación con la confirmación por parte del Juzgado accionado, los hechos ocurrieron en la ciudad de Duitama. Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018, artículo 7 del Decreto 4799 de 2011,.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 091
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2023-00108-00 de MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y la
COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA , actuando en nombre propio, presenta
COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y libertad, que estima vulnerados con la decisión emitida por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA el 21 de abril de 2023 y el fallo del 26 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
Pretende la accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas el 21 de abril de 2023 y el 26 de abril de 2023.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan , en síntesis, los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00108-00
ACCIONANTE : MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA y OTRO.
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 091
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2023-00108-00
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1.- La actora señal a que e l 25 de agosto de 2021, la COMISARÍA SEGUNDA DE
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1.- La actora señal a que e l 25 de agosto de 2021, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, otorga en su favor medida de protección provisional por los constantes maltratos sufridos por parte de Juan Carlos Pinzón Rueda.
2.- El 8 de noviembre de 2021, la Comisaría accionada impone medida de protección definitiva recíproca entre Juan Carlos Pinzón Rueda y la actora.
3.- Indica que el 21 de enero de 2022, Juan Carlos Rueda Pinzón presenta denuncia ante la Comisaría accionada unos presuntos hechos de violencia por parte de la actora en contra de aquél; de ahí que, el 4 de mayo de 2022, la Comisaría hubiere celebrado audiencia de práctica de pruebas y fallo. De dicha diligencia no fue notificada. Por esa razón, no asistió a aquella.
4.- El 17 de junio de 2022, la act ora acude a la Comisar ía accionada a rendir descargos sobre el presunto incumplimiento de la medida de protección, y, en dicha gestión indicó que la relación con el señor Pinzón Rueda estaba en buen estado.
5.- Afirma que, para el segundo semestre del año 2022, la relación con el señor Pinzón Rueda estaba sumamente deteriorada y la violencia en su contra empeoraba. Por ello, el 1 de diciembre de 2022, se muda a la ciudad de Yopal, desde ese entonces vive con sus hijos allí.
6.- Señala que tiene tres hijos, dos de ellos de 11 y año de edad, y, en cuanto al mayor, él padece de retraso cognitivo y convulsiones, por lo que requiere de su permanente
con sus hijos allí.
6.- Señala que tiene tres hijos, dos de ellos de 11 y año de edad, y, en cuanto al mayor, él padece de retraso cognitivo y convulsiones, por lo que requiere de su permanente cuidado y atención.
7.- El 21 de abril de 2023, la Comisaria Segunda de Familia de Duitama instala audiencia de práctica de pruebas y fallo por el presunto incumplimiento por parte de la actora sobre la medida de protección recíproca con el señor Pinzón Rueda; no obstante, señala la accionante que no fue notificada sobre dicha diligencia, y, en esa misma data la Comisaría accionada impuso la siguiente sanción:
“PRIMERO: Imponer a la señora MAR ÍA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA identificada con c.c. Nº 53.008.631 de Tame, Arauca, una multa equivalente a Dos (2) salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberán ser consignados en (…); dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado de Fam ilia, por haber incumplido la medida de protección impuesta en este trámite mediante decisión del 08 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Si la señora MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA, no cumple con la obligación dispuesta en el numeral anterior en el plazo fijado se procederá a suTutela 15693-22-08-000-2023-00108-00
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arresto conforme lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, literal a, modificado por el artículo 4 de la Ley 575/2000.
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arresto conforme lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, literal a, modificado por el artículo 4 de la Ley 575/2000.
TERCERO: Remitir el expediente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA REPARTO para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: QUEDA VIGENTE LA PROTECCIÓN ESPECIAL.
QUINTO: ORDENAR a las partes para que asistan a TRATAMIENTO TERAPÉUTICO PSICOLÓGICO OBLIGATORIO a través de su EPS, con miras de que les oriente y preste ayuda (…)”
8.- El 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en sede de consulta, confirmó en su integridad la sanción impuesta por parte de la Comisaría accionada el 21 de abril de 2023. Dicha decisión le fue notificada a la actora por medio de correo electrónico el 8 de mayo de 2023.
9.- Alude que el 12 de mayo de 2023, envía un oficio a la Comisar ía Segunda de Familia de Duitama solicitando la nulidad de la sanción, indicando que nunca le fue notificado de las audiencias programadas; en contestación a ello, el 18 de mayo de 2023, la Comisaría accionada niega la nulidad e indica que sí fue realizada la notificación, pues afirma que en el expediente reposa una constancia firmada por el notificador Alejandro Mesa, quien refirió haber realizado una llamada telefónica en donde “contestó la citada quien manifestó vivir en Yopal y no sabe si puede presentarse”.
10.- Por último, señala que a pesar de que la Comisaría accionada tenía conocimiento
notificador Alejandro Mesa, quien refirió haber realizado una llamada telefónica en donde “contestó la citada quien manifestó vivir en Yopal y no sabe si puede presentarse”.
10.- Por último, señala que a pesar de que la Comisaría accionada tenía conocimiento de que vivía en la ciudad de Yopal, continuó el trámite con normalidad, omitiendo que la autoridad por competencia territorial correspondía a una Comisaría de Familia de dicha ciudad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante provid encia del 31 de mayos de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado tanto a la Comisaría como al estrado judicial accionado y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de radicado N° 2023-0009600.
2.- La COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA dio contestación a la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. C omo fundamento de su solicitud indicó que, el trámite de incidente por incumplimiento de medida de protección 156 deTutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 5
2021 inició con ocasión de un escrito presentado por el señor Rueda Pinzón por presuntos hechos de incumplimiento por parte de la actora, disponiendo fijar para el 04 de mayo de 2023 a las 2 p m audiencia para la propio, no obstante, al no haberse podido lograr la notificación, y llegado el día se dejó constancia y se fijó nueva fecha, esto es el 19 de mayo de 2023 a las 11 am, expidiendo la correspondiente boleta de
podido lograr la notificación, y llegado el día se dejó constancia y se fijó nueva fecha, esto es el 19 de mayo de 2023 a las 11 am, expidiendo la correspondiente boleta de citación con constancia de l lamada telefónica y mensaje de voz por parte del notificador; llegada la fecha y hora de la audiencia, no se hace presente la señora MARÍA FERNANDA, de ello se dejó constancia y se fij ó nueva fecha para el 21 de abril de 2023 a las 10 am, se expide boleta de citación 2392 y 2393, se deja constancia por parte del citador, señor Alejandro Mesa con fecha 10 de abril.
Afirma que, conforme lo anteriormente descrito, por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Duitama no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; de ahí que sea procedente ordenar el cierre y archivo de las diligencias de la presente.
3.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , además de remitir el expediente digital del proceso de radicado N° 2023-00096 y allegar las constancias de notificación del auto admisorio de tutela a las partes del proceso de la referencia, dio contestación a la demanda de tutela e indicó que, conoció, por reparto, de la consulta de la decisión proferida por la Comisaría accionada el 21 de abril de 2023, y, dado que es competente para conocer de la referenciada consulta y se advirtió, con las pruebas recaudadas, que efectivamente la señora MAR ÍA FERNANDA HERNÁNDEZ incumplió la me dida de protección definitiva recíproca impuesta y se dispuso la confirmación de la sanción. En consecuencia, el Juzgado
FERNANDA HERNÁNDEZ incumplió la me dida de protección definitiva recíproca impuesta y se dispuso la confirmación de la sanción. En consecuencia, el Juzgado obró conforme a derecho y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, insiste, las decisiones proferidas han sido con base en las pruebas legalmente aportadas.
4.- Las partes vinculadas, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 6
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A p artir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A p artir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión de imponer sanción por incumplimiento de la medida de protección a la señora MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ, proferida el 21 de abril de 2023 por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA y confirmado por e l JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 26 de abril de 2023; de ahí que su objeto sea determinar si con dichas providencias se trasgredieron los derechos fundamentales de la señora MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,
relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de losTutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 7
derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el car ácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanis mos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un térm ino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia ju diciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fu eron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fu eron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 8
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele la accionante que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, por decisión del 21 de abril de 2023 , le impuso sanción por incumplimiento de la medida de protección definitiva sin haber sido notificada de la celebración de la audiencia de esa data , impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa; asimismo, dirige su queja frente a la consecuente consulta conocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, por fallo del 26 de abril de 2023, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría accionada.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los mismos se advierten satisfechos, así : (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición d e la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) la subsidiariedad se advierte superada por cuanto que,
y la interposición d e la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) la subsidiariedad se advierte superada por cuanto que, tanto la decisión emitida por la Comisaría accionada, como el fallo del grado de consulta proferido por el Juzgado accionado, no son susceptibles de recurso alguno.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, atendiendo los planteamientos del escrito de tutela, los reparos se encuadran en el llamado Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el funcionario judicialTutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 9
actúa al margen del procedimiento establecido, esto es, da aplicación errónea a las normas que regulan el procedimiento que debe guiar la actuación judicial; sin embargo, el yerro que se indica debe ser de tal trascendencia que tenga la entidad suficiente para impedir la materialización le derecho sustancial, por ello, la Corte Constitucional, de antaño, ha señalado que solamente en dos eventos, puede concurrir tal defecto, a saber:
“(i) cuando el juez competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente , y (ii) cuando las decisiones judiciales, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y,
previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia.”2
En el primero de los casos ha delimitado, igualmente, la jurisprudencia de la Alta Corporación, la intervención del juez constitucional, cuando concurran alguno de los siguientes eventos:
“(a) cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso; b) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de l a decisión judicial definitiva; y (c) cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales.”3
Para el caso, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional , las providencias censuradas y el escrito de tutela, la Sala logra evidenciar que el inconformismo central de la accionante obedece a la presunta omisión por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Duitama frente a la notificación y consecuente citación a la audiencia del 21 de abril de 2023, en el que se llevó a cabo la práctica de pruebas y fallo del incidente por incumplimiento de la medida de protección 156-2021, mismo en el que se le impuso, entre otras ordenes, sanción de multa equivalente a Dos
pruebas y fallo del incidente por incumplimiento de la medida de protección 156-2021, mismo en el que se le impuso, entre otras ordenes, sanción de multa equivalente a Dos (2) salarios mínimos legales mensuales , decisión que fue confirmada por el Juzgado accionado; aunado a lo anterior, la actora afirma no ser competente la Comisaría accionada ya que ella está viviendo en la ciudad de Yopal.
De dicha notificación la Comisaría accionada afirmó, dentro el escrito de contestación, que a la señora MAR ÍA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA se había citado en
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018 3 Ibídem.Tutela 15693-22-08-000-2023-00108-00 10
repetidas oportunidades, esto es, para el 4 de mayo de 2023 (sic), 19 de mayo de 2023 (sic) y posteriormente para el 21 de abril de 2023, y, frente a este último afirma que el citador, señor Alejandro Mesa, dejó la constancia en la citación 2392 que la señora HERNÁNDEZ “fue enterada de la fecha y hora de la audiencia y refirió vivir en Yopal y no sabe si pueda presentarse"
Ahora bien, una vez revisadas las documentales aportadas, la Sala logra advertir lo siguiente: (i) la actora , desde el momento en que inició la solicitud de medida d e protección y solicitud de cuota alimentaria, aportó como datos de contacto y notificación el teléfono celular 3156420540 y la calle 6ª #27 -7, Barrio Laureles, Duitama; (ii) la Comisaría accionada afirmó haber citado el 4 de mayo de 2023 y el 19
notificación el teléfono celular 3156420540 y la calle 6ª #27 -7, Barrio Laureles, Duitama; (ii) la Comisaría accionada afirmó haber citado el 4 de mayo de 2023 y el 19 de mayo de 2023 a la actora, no obstante, las citaciones que obran en el expediente ponen en evidencia que las fechas coinciden en día y mes pero no en año, es decir ambas corresponden al año 2022 ; (iii) por auto del 01 de diciembre de 202 24, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama dispone fijar el 21 de abril de 2023 para la realización de audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del incidente de la medida protección del proceso de la referencia (156 -2021); (iv) en trámite de notificación de la anterior providencia, el 4 de abril de 2023, el señor Alejandro Mesa, citador adscrito a la Secretaría de Gobierno de Duitama, intentó realizar la notificación correspondiente a la señora MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ, no obstante, el mencionado servidor escribió con su puño y letra en la boleta 2392 que, “en la dirección indicada no vive la señora Maira Fernanda, realicé llamada telefónica, contestó la citada quien manifestó vivir en Yopal y no sabe si pueda presentarse”5; (iv) e l 10 de abril de 2023 , el citador en mención realizó la notificación a JUAN CARLOS PINZÓN, indicando en la boleta 2393 que “realice llamada telefónica, contestó el señor Juan Carlos