TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00110-00-(15-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00110-00-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES CON OCASIÓN DEL ARCHIVO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ: Se profirió la decisión de archivo hace más de un año y en este caso el accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, la demanda de tutela y las contestaciones a la misma, advierte esta Sala que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con una decisión de la Fiscalía 42 Seccional Duitama, particularmente la orden de archivo del proceso de la referencia, determinación que, conforme el artículo 161 del C.P., es una providencia judicial, y, para el caso que nos ocupa, dicha providencia judicial emiti da por parte de la Fiscalía en la que ordenó, entre otras cosas, el archivo de las diligencias, se profirió hace más de un año, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme. Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso el accionante no argumentó cuál fue la
que se predica de las decisiones judiciales en firme. Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso el accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional, si es que estimaba que esa decisión trasgredía sus garantías fundamentales, dejando trascurrir más de 17 meses sin que exista justificación para su inactividad judicial. Corte Constitucional, sentencia de unificación 108 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 095
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2023-00110-00 de GABRIEL HERNANDO CORREA contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
HERNANDO CORREA contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor GABRIEL HERNANDO CORREA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 41 SECCIONAL DE
DUITAMA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, SENADO DE LA REP ÚBLICA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECTORA DE LA DIJÍN DE BOAVITA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GABRIEL HERNANDO CORREA presenta dema nda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, paz y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE DUITAMA con ocasión del archivo del proceso radicado bajo el N°150016099163202152421.
acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE DUITAMA con ocasión del archivo del proceso radicado bajo el N°150016099163202152421.
Pretenden el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene (i) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desarchivar el proceso radicado bajo el N °150016099163202152421, así como también tomar el testimonio del señor JAIRO CÓRDOBA SUÁREZ en calidad de exalcalde de Boavita y del señor GERARDO TRIANA, en calidad de Veedor de la Veeduría
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00110-00
ACCIONANTE : GABRIEL HERNANDO CORREA
ACCIONADOS : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 095
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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Ciudadana, Unidos por Boavita; (ii) al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA intervenir en derecho para evitar que lo hechos del año 48 vuelvan a ocurrir; (iii) al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y SENADO DE LA REPUBLICA intervenir en lo que en derecho le corresponda; (iv) a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO intervenir frente al Personero q ue se encuentra vinculado al proceso penal; y (v) al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA DIJÍN, investiguen
PUEBLO intervenir frente al Personero q ue se encuentra vinculado al proceso penal; y (v) al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA DIJÍN, investiguen y capturen a las personas que utilizan a menores de edad para el expendio de drogas y consumo de las mismas.
Del confuso escrito inaugural se l ogran extractar y concretar, en síntesis, los siguientes HECHOS:
1.- GABRIEL HERNANDO CORREA presentó, desde el año 2021 , una serie de denuncias contra Fabio Figueroa y el Personero Municipal de Boavita, dentro de ellas, aquella que corresponde al número de radicado 150016099163202152421.
2.- Afirma que en Boavita no se han realizado las investigaciones correspondientes, por esa razón a ciudadanos les ha tocado salir del país por la persecución de las que han sido víctimas; asimismo, indica que se oculta la realidad ocurrida en dicho municipio, señalando como culpables a las relaciones políticas, sin que nadie haga algo para detener lo ocurrido.
3.- Señala que la minería produce gran cantidad de dinero y por esa razón ha logrado permear funcionarios públicos para que los procesos no avancen, de ahí que se hubiese archivado los procesos penales instaurados; todo lo anterior mientras su pueblo se desangra en medio de la drogadicción, el caos y la muerte
4.- Por último, indica que después d e la denuncia penal contra Fabio Figueroa, alcalde de Boavita, han ocurrido varios accidentes en las minas ilegales que estaban cerradas, esto por cuanto que el alcalde en mención permitió reabrirlas; de lo anterior la Fiscalía no realizó investigaciones, sino que al parecer archivó el proceso.
cerradas, esto por cuanto que el alcalde en mención permitió reabrirlas; de lo anterior la Fiscalía no realizó investigaciones, sino que al parecer archivó el proceso.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 01 de junio de 2023 , en el que se ordenó la notificación y traslado a l as entidades accionadas. Asimismo, en proveído del 09 de junio de 2023, con ocasión delTutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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pronunciamiento de la Fiscalía 41 Seccional Duitama, se ordenó vincular a la Fiscalía 40 Seccional Tunja.
2.- La FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA, a través de su titular, dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que el 07 de marzo de 2022 fue archivada la investigación No. 150016099163202152421 por la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE DUITAMA, por cuanto se estaba adelantando otr a investigación por los mismos hechos en la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE TUNJA radicado bajo el No. 150016099163202152420, denuncia instaurada por el aquí accionante por la presunta comisión del delito de Explotación Ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
Por otro lado, afirmó que en la Fiscalía 41 Seccional Duitama, cursa investigación con radicado terminado en 2023 -10417, formulada por el señor GABRIEL HERNANDO CORREA con sustento en que el alcalde de Boavita no ha hecho nada
con radicado terminado en 2023 -10417, formulada por el señor GABRIEL HERNANDO CORREA con sustento en que el alcalde de Boavita no ha hecho nada para terminar la miner ía ilegal, así como por otros hechos que no le compete a la Fiscalía. De la anterior investigación ya se hizo programa metodológico.
Asimismo, señaló que por parte de la Fiscalía no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el archivo del proceso e n cuestión se hizo para evitar el desgaste en la actividad investigativa, ya que desarchivar el proceso, como lo solicita el actor, genera duplicidad de las noticias criminales y se pierde el principio de concentración.
Por último, precisó que actualmente la Fiscalía 42 Seccional Duitama no existe, se suprimió mediante Resolución 392 del 26 de agosto de 2022, y los procesos que cursaban en esa Fiscalía pasaron a la Fiscalía 41 Seccional Duitama; no obstante, al momento de ser suprimida la mencionada Seccio nal ya había sido archivado el proceso 202152421.
3.- La FISCALÍA 40 SECCIONAL TUNJA, a través de su titular, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó negar el amparo pretendido. Como fundamento de su solicitud indicó, en primera medida, que el pro ceso 202152421, es un proceso que según la plataforma se encuentra vinculado a la Fiscalía Seccional de Duitama en el que se registra archivo por conducta atípica ; por esa razón, la Fiscalía 40 Seccional Tunja no tiene conocimiento alguno.Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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el que se registra archivo por conducta atípica ; por esa razón, la Fiscalía 40 Seccional Tunja no tiene conocimiento alguno.Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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Por otro lado, afirmó que el actor ha instaurado innumerables derechos de petición y denuncias cuestionando toda la actividad de explotación de carbón irregular de Boavita, así como que señala de presuntos responsables a varios individuos, entre ellos al alcalde de dicha municipalidad, todo fundado en comentarios, sin suministrar pruebas e información que pueda conducir a establecer los hechos constitutivos de delitos contra el medio ambiente.
4.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Procurador 165 Judicial Penal II, dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía no constituye una actuación que desborde la legalidad, pues se realizó con ocasión de la duplicidad de procesos adelantados por el mismos denunciante con base en los mimos hechos, pues, por un lado cursaba el proceso con radicado No. 150016099163202152421 en la Fiscalía 42 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Duitama, y, por otro lado, se estaba adelantando en la Fiscalía 40 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente de la ciudad de Tunja bajo el radicado No. 150016099163202152420.
5.- Las demás entidades accionadas, dentro del término otorgado para ello, contestaron la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmaron no constarles los hechos sobre
5.- Las demás entidades accionadas, dentro del término otorgado para ello, contestaron la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmaron no constarles los hechos sobre los cuales fundamenta la actora la acción constitucional, así como que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
6.- En vista de la importancia de la orden de archivo del proceso de radicado N°150016099163202152421, esto teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor es su desarchivo, por esa razón, el 14 de junio de 2023, por parte del área de asuntos constitucionales de este Tribunal, se requirió vía correo a la Fiscalía 41 Seccional Duitama, para que, de forma inmediata, allegara dicha providencia, pues conforme la contestación a la demanda de tutela, a este último estrado fue remitida toda la documentación que reposa ba o se adelantaba en la Fiscalía 42 Seccional Duitama. El anterior requerimiento fue contestado de forma favorable, y se procedió a la incorporación del documento en cuestión al expediente digital.Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deb a ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, como primera medida, si la acción de tutela es procedente para analizar la orden emitida el 17 de noviembre de 2021 por la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE DUITAMA, por medio de la cual dispuso el archivo d e las diligencias de la denuncia penal de radicado N°150016099163202152421 y, finalmente, si se superan dichos
por medio de la cual dispuso el archivo d e las diligencias de la denuncia penal de radicado N°150016099163202152421 y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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3.- De la acción de tutela y su procedencia exce pcional contra providencias judiciales
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una pr otección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, ini cialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrol lando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son a quellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos
Los requisitos generales de procedencia son a quellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión j udicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un té rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornanTutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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inexorable la intervención d el juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede com o mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”.”
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante GABRIEL HERNANDO CORREA considera que la FISCALÍA 42 SECCIONAL DUITAMA , trasgredió sus derechos fundamentales, con ocasión, principalmente, de la emisión de la orden de archivo del proceso N°150016099163202152421, decisión proferida el 17 de noviembre de
2021. Por su parte, la Fiscalía 41 Seccional Duitama, entidad a quien fue remitida la totalidad de las diligencias de su homóloga suprimida, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que, una vez analizado los archivos correspondientes, advierte que la decisión en cuestión no vulnera los derechos fundamentales del actor, toda vez que ésta se tomó en vista de que para ese momento cursaban dos denuncias por los mismos hechos y las conductas denunciadas son las mismas, de ahí que no sea dable desarc hivar el proceso en
fundamentales del actor, toda vez que ésta se tomó en vista de que para ese momento cursaban dos denuncias por los mismos hechos y las conductas denunciadas son las mismas, de ahí que no sea dable desarc hivar el proceso en cuestión, pues ello daría paso a una duplicidad de noticias criminales y generar desgaste de la actividad investigativa.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ten emos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv)Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad e inmediatez.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, la demanda de tutela y las contestaciones a la misma , advierte esta Sala que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con una decisión de la Fiscalía 42 Seccional Duitama, particularmente la orden de archivo del proceso de la refe rencia, determinación que, conforme el artículo 161 del C.P., es una providencia judicial, y, para el caso que nos ocupa, dicha providencia judicial emitida por parte de la Fiscalía en la que ordenó, entre otras cosas, el archivo de las diligencias, se pro firió hace más de un año, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de
dicha providencia judicial emitida por parte de la Fiscalía en la que ordenó, entre otras cosas, el archivo de las diligencias, se pro firió hace más de un año, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judicia les en firme.
Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso el accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional, si es que estimaba que esa decisión trasgredía sus garantías fundamentales, dejando trascurrir más de 17 meses sin que exista justificación para su inactividad judicial.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación 108 de 2018.
“15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de
procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principi o de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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16. Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.”
plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.”
Ahora bien, igualmente resulta diáfano que, independientemente del cumplimiento o no del requisito de inm ediatez, el accionante pretende, por este medio, el desarchivo del proceso N°150016099163202152421, sin siquiera haber solicitado lo propio en sede administrativa a tenor del articulo 79 del C.P., misma que debía ser elevada ante la Fiscalía en donde reposa actualmente tal proceso, esto es la Fiscalía 41 Seccional Duitama, y, en caso de ser negada tal petición, puede acudir al Juez de Control de Garantías.
En cons ecuencia, como el señor GABRIEL HERNANDO CORREA no radicó la acción de tutela en un tiempo razonable y, además, no agotó el trámite dispuesto por el legislador para obtener lo pretendido en este escenario, resulta evidente que la acción de tutela propuesta devine improcedente y p or lo mismo, el amparo demandado deberá ser denegado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administra ndo Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el
señor GABRIEL HERNANDO CORREA.
Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el
señor GABRIEL HERNANDO CORREA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela núm. 15693-22-08-000-2023-00110-00
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TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.