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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00114-00-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00114-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGACIÓN A SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PRISIÓN DOMICILIARI A – IMPROCEDENCIA POR PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIDAD AL NO HACER USO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES: La accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, a pesar de que dichos medios son idóneos y efectivos para controvertir las decisiones judiciales , si discrepaba de dicha providencia y consideraba cumplir los presupuestos de concesión para el subrogado de la referencia, debió, en la oportunidad que para ello correspondía, interponer los recursos ordinarios a que había lugar, ello es reposición y apelación.

En esa medida, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial cuando no se adviertan agotados todos los mecanismos judiciales ordinario s, pues para ello el legislador ha previsto instituciones jurídicas idóneas, mismas que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones se controviertan al interior de la misma actuación judicial. En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es el auto n° 300 del 15 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por la señora MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, teniendo en cuenta que la interesada se encuentra recluida, fue notificada por

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por la señora MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, teniendo en cuenta que la interesada se encuentra recluida, fue notificada por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, entidad que, el 17 de mayo de 2023, allega constancia de dicho trámite de notificación con firma y huella de la sentenciada; no obstante, contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno. Lo anterior permite entrever, en principio, que la aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, a pesar de que, se insiste, dichos medios son idóneos y efectivos para controvertir las decisiones judiciales de las que las partes o qu ienes ostentan legitimidad para ello, se encuentran inconformes, y, para el caso que nos ocupa, la señora JIMÉNEZ LEDEZMA, una vez fue notificada del auto n° 300 del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado accionado, si discrepaba de dicha providencia y consideraba cumplir los presupuestos de concesión para el subrogado de la referencia, debió, en la oportunidad que para ello correspondía, interponer los re cursos ordinarios a que había lugar, ello es reposición y apelación, circunstancias que no se advirtieron y que por ello no dará paso a la acción de tutela, ya que en este escenario no se puede, de ninguna manera, revivir los términos ya fenecidos. . Corte Constitucional , sentencia de unificación 108 de 2018. Sentencia C-590 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

no se puede, de ninguna manera, revivir los términos ya fenecidos. . Corte Constitucional , sentencia de unificación 108 de 2018. Sentencia C-590 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 096

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2023-00114-00 de MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA contra JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VTBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima transgredido s por la autoridad judicial demandada al resolver de forma negativa la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales , se ordene al Despacho accionado conceder la libertad condicional.

De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00114-00

ACCIONANTE : MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA

accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00114-00

ACCIONANTE : MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA

ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VTBO

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 096

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00

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1.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2022 , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a la accionante MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal, como responsable del delito de TRAFICO FABRICACIÓN Y, PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON TR ÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos ocurridos desde el año 2020 hasta mediados del año 2021, al tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Diligencias que fueron identificadas con el CUI No. 150016000000202100041 N.I. 2022-192

2.- Con ocasión de la privación de la libertad de la accionante en Sogamoso, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

150016000000202100041 N.I. 2022-192

2.- Con ocasión de la privación de la libertad de la accionante en Sogamoso, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, en auto del 05 de agosto de 2022 avocó conocimiento del proceso.

3.- La actora presentó solicitud de libertad condicional, enviando, a su juicio, todos los documentos requeridos p ara tal beneficio; no obstante, el Juzgado accionado, por auto interlocutorio n° 300 del 15 de mayo de 2023, resolvió negar tal solicitud afirmando que no se demostró arraigo familiar ni social por parte de la interna, pues las direcciones aportadas en la documentación solicitada no coinciden entre sí.

4.- Por último, la actora afirma no estar de acuerdo con la providencia del Juzgado accionado, pues considera tener derecho al beneficio en cuestión.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante auto del 01 de junio de 2023, en el que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.- La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de remitir el expediente digital del proceso penal seguido contra de MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, hizo un recuento y análisis

2.- La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de remitir el expediente digital del proceso penal seguido contra de MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, hizo un recuento y análisis de la situación jurídica de la actora y los presupuestos de la procedencia de la libertad condicional, advirtiendo que en este caso, la conclusión de que tal beneficioTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00 4

no era procedente derivó exclusivamente de la ausencia de pruebas que demuestren el arraigo familiar y social de la interna ; a simismo, afirmó que actualmente no se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud a la actora, ni tampoco ha allegado nuevos elementos probatorios. Finalmente, refirió que la tutela es improcedente, pues el mecanismo constitucional no es una tercera instancia, máxime cuando la actora no hizo uso de los recursos de ley que proceden en contra de la providencia en cuestión.

3.- El MINISTERIO PÚBLICO, Procuradora 166 Judicial II Penal delegada ante el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, contestó la demanda de tutela y solicitó despachar desfavorablemente la acción impetrada. Como fundamento de su solicitud indicó que el auto n° 300 de l 15 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado accionado con ocasión de la solicitud de libertad condicional de la actora, está ajustado a derecho, pues la titular del estrado judicial demandado, resolvió la petición de cara a los requisitos para la concesión del beneficio de la libertad condicional, en suma, considera no exist e violación a

condicional de la actora, está ajustado a derecho, pues la titular del estrado judicial demandado, resolvió la petición de cara a los requisitos para la concesión del beneficio de la libertad condicional, en suma, considera no exist e violación a derechos fundamentales, ni actuación xenófoba por parte del Juzgado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o d e los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que e videncia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00 5

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro

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defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del auto interlocutorio n° 300 del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado accionado, a través de las cual se negó a la actora la concesión del beneficio de la libertad condicional; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de dicha providencia se vulneraron los derechos al debido proceso y la igualdad de MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tute la contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se

decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tute la contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00 6

comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo at acado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00 7

4.- Caso concreto

Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado accionado mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2023 , negó la solicitud de libertad condicional incoada por MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, aun cuando, según la actora, tiene derecho y cumple los presupuestos para tal beneficio.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

condicional incoada por MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, aun cuando, según la actora, tiene derecho y cumple los presupuestos para tal beneficio.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela , ello teniendo en cuenta los reparos aducidos frente a la notificación del proveído proferido el 28 de junio de 2022; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela ; y, frente al presupuesto de subsidiariedad, no se advierte su cumplimiento, circunstancia que, desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, precisó, frente al requisito de subsidiariedad que:

“es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”

autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”

En esa medida, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial cuando no se adviertan agotados t odos los mecanismos judiciales ordinarios, pues para ello el legislador ha previsto instituciones jurídicas idóneas, mismas que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones se controviertan al interior de la misma actuación judicial.

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es el auto n° 300 del 15 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por la señora MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA, teniendo enTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00 8

cuenta que la interesada se encuentra recluida, fue notificada por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, entidad que, el 17 de mayo de 2023 , allega constancia de dicho trámite de notificación con firma y huella de la sentenciada ; no obstante, contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno.

Lo anterior permite entrever, en principio, que la aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa , a pesar de que, se insiste, dichos medios son

dicha determinación no se interpuso recurso alguno.

Lo anterior permite entrever, en principio, que la aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa , a pesar de que, se insiste, dichos medios son idóneos y efectivos para controvertir la s decisiones judiciales de las que las partes o quienes ostentan legitimidad para ello, se encuentran inconformes, y, para el caso que nos ocupa, la señora JIMÉNEZ LEDEZMA, una vez fue notificada del auto n° 300 del 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado accionado, si discrepaba de dicha providencia y consideraba cumplir los presupuestos de concesión para el subrogado de la referencia , debió, en la oportunidad que para ello correspondía, interponer los recursos ordinarios a que había lugar, ello es reposición y apelación, circunstancias que no se advirtieron y que por ello no dará paso a la acción de tutela, ya que en este escenario no se puede , de ninguna manera, revivir los términos ya fenecidos.

Corolario de lo expuesto, la presente acción constitucional será declarada improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la señora MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA en contra del JUZGADO 2º EPMS DE

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la señora MARVIS SIKIU JIMÉNEZ LEDEZMA en contra del JUZGADO 2º EPMS DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2023-00101-00

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TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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