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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00123-00-(30-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00123-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO POR MORA EN LA DESIGNACIÓN DE SECUESTRE Y PRÁCTICA DE DILIGENCIA – MORA JUSTIFICADA : Cuenta con una sola persona para atender cerca de 700 solicitudes; no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno asignado a la petición, en este caso, la comisión, y, de esa forma adelantar la diligencia de secuestro, sin riesgo de los derechos de otros usuarios de la administración de justicia.

Bajo esa óptica, existe mora judicial cuando la no resolución o ejecución del acto reclamado es producto del comportamiento incurioso o apático del Despacho accionado, aspectos que en el sub examine no se actualizan, conclusión a la que se arriba al revisar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 15238-31-03-002 2022-00059-00 y las actuaciones adelantadas por los accionados. Y es que, en torno a la medida cautelar de secuestro, se tiene que el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ordenó librar despacho comisorio ante los Juzgados Civiles Municipales de esa municipalidad para que se adelantará la diligencia de secuestro, dado que, el 10 de febrero de ese año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le comunicó la materialización de la medida de embargo. En virtud de lo anterior, el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró el

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le comunicó la materialización de la medida de embargo. En virtud de lo anterior, el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró el despacho comisorio y el 14 de ese mismo mes lo remitió a la accionante. En ese orden, el mencionado despacho comisorio le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 23 de marzo de 2023, Despacho que mediante proveído del 30 de marzo del presente, dispuso subcomisionar, conforme a lo reglado en la Ley 2030 de 2020, a la Alcaldía Municipal de Duitama, orden que fue cumplida el 20 de abril de 2023. Nótese, que los Juzgado accionados han actuado de forma célere y de forma diligente en el trámite de la medida de secuestro peticionada por la accionante, circunstancia que impide cuestionar su actuar o calificarlo de desidioso, apático o negligente. Ahora, en lo que atañe a la Alcaldía Municipal de Duitama es de caso resaltar que, a criterio de esta Sala, su conducta no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, pues, la presunta mora alegada no deviene injustificada, porque la no designa ción de secuestre y fijación del día y hora para llevar a cabo la diligencia es producto del volumen de trabajo asignado y la falta de personal para atenderlo, comoquiera que cuenta con una sola persona para atender cerca de 700 solicitudes. En este punto, es necesario advertir que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno asignado a la petición, en este caso, la comisión, y, de esa forma adelantar la diligencia de secuestro, dado que,

necesario advertir que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno asignado a la petición, en este caso, la comisión, y, de esa forma adelantar la diligencia de secuestro, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso, incluso, precedentes al caso del memorialista. Por otra parte, es menester señalar que la accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable que conlleve a amparar el derecho fundamental al acceso de justicia o debido proceso, máxime, cuando el recaudo de la obligación reclamada fue protegido a través de la medida cautelar de embargo. Sentencia STC5634-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00123-00

ACCIONANTE: CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA

ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 86

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 86

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, a través de apoderada , contra el J UZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA , JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, con el objeto que se resguarden sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por el fenómeno de la mora judicial, por la demora en el trámite a la solicitud hecha por la accionante no solamente ante la Alcaldía Municipal de Duitama Boyacá sino también ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito y el Juzgado Municipal - Civil Oral 002 Duitama, para que estos puedan coadyuvar el impulso de la diligencia fruto de la controversia aquí en cuestión.

SEGUNDO: Ordenar como consecuencia, que la Alcaldía Municipal de Duitama Boyacá, asigne el secuestre y fije fecha de diligencia de secuestro, el menor tiempo posible, para con ello, poder materializar lo dispuesto en la providencia judicial, salvaguardando los intereses de la cooperativa y sus asociados”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan

tiempo posible, para con ello, poder materializar lo dispuesto en la providencia judicial, salvaguardando los intereses de la cooperativa y sus asociados”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 2 -. Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra FERAUTOS S.A.S, con el objeto de obtener el recaudo de $1.000.000.00, suma contenida en el pagaré No. B000197974 del 25 de agosto de 2021.

-. Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que el 2 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago y, además, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 074-4182837951.

-. Señaló que una vez materializada la medida de embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró Despacho comisorio para que se efectuará la diligencia de secuestro, comisión que le fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

-. Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama sub -comisionó a la Alcaldía Municipal de Duitama para que adelantará la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-4182837951

-. Arguyó que, a pesar de las solicitudes verbales, la Alcaldía Municipal de Duitama no ha asignado la persona encargada de ejecutar la diligencia de secuestro , al

-. Arguyó que, a pesar de las solicitudes verbales, la Alcaldía Municipal de Duitama no ha asignado la persona encargada de ejecutar la diligencia de secuestro , al punto de expresar que las diligencias se encuentran represadas y su designación se efectuaría el año siguiente.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 21 de junio de 2023, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correrle traslado a l JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA o, para que, en el término de 2 días, se pronunciara con relación con los hechos génesis de la acción. De igual manera, se ordenó la vinculación de las personas que intervinie ren al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 15238-31-03-002-20220-0059-00.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

El titular del Juzgado accionado, con oficio No . 0274 del 23 de junio de 2023 , se pronunció de la siguiente manera,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 3

-. Manifestó que en ese Despacho se tramita el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA contra FERAUTOS S.A.S.

3

-. Manifestó que en ese Despacho se tramita el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA contra FERAUTOS S.A.S. bajo el Rad. No. 15238-31-03-002 2022-00059-00.

-. Indicó que a las medidas cautelares decretadas se les ha impartido el trámite correspondiente, al punto que libró el despacho comisorio No. 007 del marzo 9 de 2023, para que se adelantará el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -41828, el cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, quien, a su vez, subcomisionó a la Alcaldía de esa municipalidad.

-. Refirió que el proceso se ha adelantado conforme al marco legal pertinente.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE DUITAMA

El titular del Despacho, mediante oficio No. 668 del 22 de junio de 2023, se refirió a la acción impetrada por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA en los siguientes términos:

-. Arguyó que el 23 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento del despacho comisorio No. 007 librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con el objeto que se llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-41828 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama.

-. Indicó que , conforme a lo establecido en la Ley 2030 de 2020, ordenó sub

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-41828 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama.

-. Indicó que , conforme a lo establecido en la Ley 2030 de 2020, ordenó sub comisionar a la Alcaldía Municipal de Duitama para que realizara la diligencia de secuestro, ello, atendiendo a la fuerte carga laboral del juzgado y una programación de audiencias y diligencias copada por lo que resta del año.

-. Indicó que ha respetado el principio de legalidad, puesto que la subcomisión obedece a las difíciles circunstancias que actualmente enrostra a los juzgados civiles municipales, dado que la entrada en vigencia del Código General del Proceso les generó un aumento significativo en su carga laboral.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 4

2.3.- INFORME RENDIDO POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA.

La ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA . me diante apoderada judicial , rindió informe refiriéndose a la acción impetrada en los siguientes términos:

-. Informó que el despacho comisorio librado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama fue radicado en esa entidad el 21 de abril de 2023.

-. Manifestó que a la fecha tienen 789 Despachos Comisorios, los cuales se tramitan por orden de recepción.

-. Indicó que al 5 de junio del presente, están dando tramitando los Despacho comisorios allegados en septiembre de 2022, mora que esta representada porque solo cuentan con una persona para desarrollar tal actividad o función.

-. Indicó que al 5 de junio del presente, están dando tramitando los Despacho comisorios allegados en septiembre de 2022, mora que esta representada porque solo cuentan con una persona para desarrollar tal actividad o función.

-. Arguyó que la conducta desplegada por el Municipio no puede ser catalogada como vulnerado de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la mora alegada no obedece a una situación caprichosa y/o con el objeto de soslayar la responsabilidad en la ejecución material de las decisiones judiciales.

-. Reiteró que no cuentan con suficientes profesionales para atender tales requerimientos, por lo que, no es una falta de diligencia o la omisión de un deber, aunado a que debe atender labores propias de su despacho.

-. Finalmente, refirió que se presenta una excepción a la presunta mora alegada cuando se constata la existencia de problemas estructurales, exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, que en el presente caso se configura con la excesiva carga laboral del despacho que impide que los asuntos se tramiten en términos razonables

3.- CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 5

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

2021Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 5

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA , JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA y/o la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA por acción y/u omisión ha transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

En el sub examine CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA arguyó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Duitama, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y la Alcaldía Municipal De Duitama ha transgredido sus derechos fundamentales porque a la fecha de presentación de la acción no han designado secuestre ni fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -41828, luego, existe una mora injustificada.

Respecto a la transgresión de los derechos fundamentales por mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5634 -2023 del 14 de junio de 2023, sostuvo,

injustificada.

Respecto a la transgresión de los derechos fundamentales por mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5634 -2023 del 14 de junio de 2023, sostuvo,

“En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicac ión válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstanci as objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439 -2014, STC605 -2022, STC9273 -2022 y STC115422022, entre otras).”

Bajo esa óptica, existe mora judicial cuando la no resolución o ejecución del a cto reclamado es producto del comportamiento incurioso o apático del Despacho accionado, aspectos que en el sub examine no se actualizan, conclusión a la queRad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 6 se arriba al revisar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 1523831-03-002 2022-00059-00 y las actuaciones adelantadas por los accionados.

Y es que, en torno a la medida cautelar de secuestro, se tiene que el 28 de febrero

31-03-002 2022-00059-00 y las actuaciones adelantadas por los accionados.

Y es que, en torno a la medida cautelar de secuestro, se tiene que el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ordenó librar despacho comisorio ante los Juzgados Civiles Municipales de esa municipalidad para que se adelantará la diligencia de secuestro, dado que, el 10 de febrero de ese año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le comunicó la materialización de la medida de embargo.

En virtud de lo anterior, el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró el despacho comisorio y el 14 de ese mismo mes lo remitió a la accionante.

En ese orden , el mencionado despacho comisorio le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 23 de marzo de 2023, Despacho que mediante proveído del 30 de marzo del presente, dispuso subcomisionar, conforme a lo reglado en la Ley 2030 de 2020, a la Alcaldía Municipal de Duitama, orden que fue cumplida el 20 de abril de 2023.

Nótese, que los Juzgado accionados han actuado de forma célere y de forma diligente en el trámite de la medida de secuestro peticionada por la accionante, circunstancia que impide cuestionar su actuar o calificarlo de desidioso, apático o negligente.

Ahora, en lo que atañe a la Alcaldía Municipal de Duitama es de caso resaltar que, a criterio de esta Sala, su conducta no transgrede los derechos fundamentales de

negligente.

Ahora, en lo que atañe a la Alcaldía Municipal de Duitama es de caso resaltar que, a criterio de esta Sala, su conducta no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, pues, la presunta mora alegada no deviene injustificada, porque la no designación de secuestre y fijación del día y hora para llevar a cabo la diligencia es producto del volumen de trabajo asignado y la falta de personal para atenderlo, comoquiera que cuenta con una sola persona para atender cerca de 700 solicitudes.

En este punto, es necesario advertir que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno asignado a la petición, en este caso, la comisión, y, de esa forma adelantar la diligencia de secuestro, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de o tros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso , incluso, precedentes al caso del memorialista.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 7 Por otra parte, es menester señalar que la accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable que conlleve a amparar el derecho fundamental al acceso de justicia o debido proceso, máxime, cuando el recaudo de la obligación reclamada fue protegido a través de la medida cautelar de embargo.

Por lo expuesto, esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales de la accionante CONFIAR COOPERATIVA FINANCIER , ante la inexiste ncia de mora injustificada en el tramite de la medida cautelar de secuestro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del

injustificada en el tramite de la medida cautelar de secuestro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por CONFIAR COOPERATIVA FINANCIER de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00123-00 8

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