TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00125-00-(30-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00125-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – MORA JUSTIFICADA: Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada, en especial, en la sentencia STP14879 -2022 “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela,” luego se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 8 en el presente asunto, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Por lo mencionado, esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales del accionante SMVG en el entendido que la
resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Por lo mencionado, esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales del accionante SMVG en el entendido que la tardanza en la resolución del mecanismo sustitutivo de libertad condicional se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asign e el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. .
Sentencias STP14879-2022, STP 9095-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00125-00
ACCIONANTE: SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 87
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SERGIO
MAURICIO VELEZ GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO a través de la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Se declare que el Juzgado 01 De Ejecución Penas y Medidas De Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
Se tutele mi derecho fundamental de petición.
Como consecuencia, se ordene al Juzgado 01 Ejecución Penas Medidas Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, que dentro del término que su despacho considere se dé respuesta de fondo a mi solicitud de libertad condicional que realice el 3 de marzo de 2023, confo rme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana”.
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá lo declaró penalmente responsable del ilícito de hurto calificado y agravado, en consecuencia, lo condenó a 36 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 2 -. Señaló que la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el
2 -. Señaló que la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el cual, el 3 de marzo de 2023, solicitó le fuera concedido el subrogado de la libertad condicional, ello, porque, a su criterio, reúne con los requisitos exigidos para tal fin.
-. Adujo que a la fecha ha purgado 25 meses de la pena de prisión impuesta.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 21 de junio de 2023, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correrle traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 2 días, se pronunciara con relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la vinculación del Procurador Judicial Delegado ante est e Tribunal.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El titular del Juzgado accionado, con oficio No . 1938, se pronunció respecto a la acción impetrada por SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN de la siguiente manera,
-. Señaló que vigilan la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá al accionante SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN en sentencia del 28 de junio de 2021, en la cual, lo declaró penalmente responsable del punible de hurto
al accionante SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN en sentencia del 28 de junio de 2021, en la cual, lo declaró penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado al interior del proceso Rad. No. 11001600000020210116700,
-. Arguyó que el 6 de marzo de 2023, el señor SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN radicó petición de libertad condicional, solicitud que a la postre , se encuentra en turno 8 pendiente por resolver.
-. Resaltó que no se han pronunciado respecto a la petición de libertad condicional por la congestión judicial que afrontan los Juzgado de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Santa Rosa, la falta de personal y el trámite prioritario que requieren algunas solicitudes.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 3 -. Manifestó que la H. Cort e Constitucional aludió que no existe vulneración o transgresión de derechos fundamentales cuando la mora en la resolución de sus asuntos está plenamente justificada , pues, en aquellos eventos la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del operador judicial sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
-. Aludió que la planta de personal del Despacho a su cargo está conformada por Juez, Secretaria, Asistente Social, Oficial Mayor, Auxiliar Administrativo y Citador, quienes, gozan de vacaciones individuales y sin posibilidad de suplir dichos cargos en estos periodos, aunado a que, no cuentan con centro de servicios y la atención al público la realizan los funcionarios alternándose.
-. Subrayó que desde mayo de 2022, la planta de personal del Despacho tuvo que
en estos periodos, aunado a que, no cuentan con centro de servicios y la atención al público la realizan los funcionarios alternándose.
-. Subrayó que desde mayo de 2022, la planta de personal del Despacho tuvo que asumir cargas derivadas del proceso de digitalización de expedientes, entre estas. el alistamiento, inventario, foliación de los expe dientes físicos y, luego, la organización provisional en el OneDrive cumpliendo siempre los protocolos de retención documental.
- Citó la sentencia Rad. No 127938 del 19 de enero de 2023, proferida por la H.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
3.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 3 de marzo de 2023.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 4
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
En el sub examine el señor SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN ar guyó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido sus derechos fundamentales porque a la fecha de presentación de la acción no ha gestado pronunciamiento alguno respecto a la petición de libertad condicional radicada el 6 de marzo de 2023.
Bajo esa óptica, es del caso precisar que, por la naturaleza de la petición elevada, el análisis no se centra en punto a la vulneración al derecho a la petición si no por al derecho al debido proceso, espec íficamente, desde su esfera del ejercicio de postulación, por cuanto lo pretendido es que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional, este es, la resolución de la solicitud de libertad.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentenci a STP 4653 de 2022, sostuvo:
“Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l petición es del
estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l petición es del debido proceso en su componente de postula ción, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronuncia miento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”
De modo que, queda esclarecido que la petición elevada por el accionante debe entenderse bajo la égida del derecho a la postulación, al ser una solicitud relacionada con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad impuesta en el proceso penal existente en su contra.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 5 Ahora bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en ejercicio de su derecho de defensa argumentó que, no se ha dado respuesta a la solicitud presentada, debido que su Despacho presenta una gran la cantidad de solicitudes que debe atender relacionadas con la concesión o revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, permisos de 72 horas, revocatorias del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, extinción de
una gran la cantidad de solicitudes que debe atender relacionadas con la concesión o revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, permisos de 72 horas, revocatorias del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, extinción de la pena, acumulación de penas, entre otras, al igual, aludió que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de trabajo, pues, es evidente el exceso de carga laboral.
Por lo anterior, r efulge con claridad el hecho de que no existe vulneración a las garantías fundamentales del señor SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN, toda vez que la mora en la resolución de petición de libertad condicional está plenamente justificada.
Al respecto la H. Corte Suprema de justicia en Sentencia STP9095-2022 Rad No 125078, se ha pronunciado sobre la mora judicial en los siguientes términos:
“9. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicci ón, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción
por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspon diente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinarRad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 6 que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la
defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinarRad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 6 que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acces o a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo tran sitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada, en especial, en la sentencia STP14879 -2022 “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, ” luego se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIMERO DE
la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDI DAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, turno 8 en el presente asunto, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.
Por lo mencionado, esta Sala negara el amparo a los derechos fundamentales del accionante SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN en el entendido que la tardanza en la resolución del mecanismo sustitutivo de libertad condicional se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha s e encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00125-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por SERGIO MAURICIO VELEZ GARZÓN de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.