TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00141-00-(18-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00141-00-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS FRENTE A MEDIDA CAU TELAR – EL ASUNTO NO ES CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE : La controversia versa sobre un asunto meramente legal y de connotación económica ; busca reabrir un debate concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte actuaciones arbitrarias o ilegitimas por parte de las autoridades; y tiene origen en una omisión en la actuación del proceso por parte del accionante.
El 15 de marzo se presentó recurso de reposición contra el auto precedente, en el que el accionante HERNANDO TAMAYO TAMAYO manifestó que el ejecutante no denominó con precisión la medida cautelar procedente para ser aplicada al salario del ejecu tado, solo se relacionó “los respectivos descuentos”, sin que fuera de competencia del juez calificar la medida cautelar y adecuarla al querer del apoderado ordenado el embargo y secuestro del salario, por lo que solicitó desvirtuar la petición de medida c autelar. Aunado a ello, solicitó que en virtud de la mayoría de edad de la ejecutante las medidas cautelares se rigieran por el numeral 9° del artículo 593 del C.G del P., en concordancia con el articulo 155 del CST y de no ser acogidas sus peticiones ordenar indicarle al pagador que la bonificación otorgada mediante el decreto 383 del 2013 no constituye salario y su valor debe estar
del C.G del P., en concordancia con el articulo 155 del CST y de no ser acogidas sus peticiones ordenar indicarle al pagador que la bonificación otorgada mediante el decreto 383 del 2013 no constituye salario y su valor debe estar fuera de la medida cautelar. El recurso presentado fue decidido desfavorablemente (…) El 15 de mayo de 2023, se presentó recurso de reposición contra la anterior decisión aclarando que por un error del Juzgado la providencia objeto de adición fue insertada el 19 de abril de 2023 en el micrositio del Despacho en el portar de la Rama Judicial, en entradas y salidas del Despacho 2023 y el documento fue fijado como estado 12, sin embargo, el mismo fue retirado del sitio electrónico y solamente fue incorporado de manera correcta el 26 de abril en el sitio electrónico siguiendo la ruta de estados electrónicos–abril 2023-N° 12 fecha 19 de abril y en tal sentido, su ejecutoria empezó a constarse desde el día siguiente hábil esto es 27 y 28 de abril y el 2 de mayo de 2023, por tanto, reiteró que la solicitud de adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia del 18 de abril. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió no reponer la decisión (…) El 10 de julio se allego memorial por parte de la inspección de policía de Sativanorte en el que se anexa acta de conciliación del 22 de febrero de 2022, que fijó como cuota alimentaria a favor de los menores Tarek Hernando y Khalik Hernán Tamayo Cortes por el 40% del salario devengado por el accionante. En este orden de ideas, como primera medida, se
de febrero de 2022, que fijó como cuota alimentaria a favor de los menores Tarek Hernando y Khalik Hernán Tamayo Cortes por el 40% del salario devengado por el accionante. En este orden de ideas, como primera medida, se rememora que, la pretensión del accionante se orienta a tutelar los derechos invocados y ordenar al Juzgado, proceder con el estudio y aplicación de la adición presentada. Sin embargo, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, esta Sala considera que la controversia planteada por el accionante HERNANDO TAMAYO no cumple con el primer requisito de procedencia de la acción constitucional, en tanto que, el asunto no es constitucionalmente relevante porque: I) la controversia versa sobre un asunto meramente legal y de connotación económica II) busca reabrir u n debate concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte actuaciones arbitrarias o ilegitimas por parte de las autoridades y III) tiene origen en una omisión en la actuación del proceso por parte del accionante. En primer lugar, el debate propuesto busca determinar si el Juzgado accionado incurrió en un error al publicar en el micrositio del Despacho el Estado N°12 que contenía la providencia de la cual se buscaba la adición, no obstante, en auto que se negó el re curso de reposición contra la providencia que negaba la solicitud de adición, el Juzgado aclaró que la publicación del estado se realizó en el micrositio de la página web de la Rama Judicial y en la cartelera física de la secretaría del Despacho el 19 de abril de 2023, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y publicidad que tienen los sujetos procesales, teniendo en cuenta que por el alto tráfico de datos
Judicial y en la cartelera física de la secretaría del Despacho el 19 de abril de 2023, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y publicidad que tienen los sujetos procesales, teniendo en cuenta que por el alto tráfico de datos de la pagina web existen momentos en los cuales se colapsa la misma y no se permite la visualización del contenido, además que, no se presentaron reclamos adicionales respecto de la publicación de dicho estado por lo que no se evidenció falla masiva frente a la divulgación del mismo. En el mismo sentido, es pertinente relievar que, en memorial del 1 de marzo de 2023, el accionante solicitó al Despacho ordenar al área de talento humano de la administración judicial realizar respectivos descuentos del monto máximo a favor del proceso 2022 -00151, razón por la cual no se entiende la inconformidad planteada por el acc ionante frente a la orden de embargo y secuestro del 10% del salario, ni se encuentra fundamento relevante frente a la misma. En segundo lugar, la petición invocada pretende reabrir el debate legal que ya fue decidido por el juez de conocimiento, al resolver tanto la solicitud de adiciónque tenía como fundamento los mismos argumentos del recurso de reposición que fue negado con tra el auto del 13 de marzo de 2023, como el recurso de reposición, pues el accionante cuestiona las decisiones proferidas sin denotarse a primera vista que sean actuaciones arbitrarias que requieran la intervención del juez de tutela. En tercer lugar, se advierte que la tutela tiene origen en la propia omisión por parte del accionante. Puesto que, una vez analizadas las actuaciones realizadas dentro del proceso, tanto el recurso de reposición como la solicitud de adición alegan como sustento principal la improcedencia de la medida cautelar, decretada inicialmente en auto del
vez analizadas las actuaciones realizadas dentro del proceso, tanto el recurso de reposición como la solicitud de adición alegan como sustento principal la improcedencia de la medida cautelar, decretada inicialmente en auto del 22 de mayo de 2022 y posteriormente en auto del 13 de marzo de 2022, decisiones que no fueron objeto de recurso de apelación aun cuando era procedente conforme al num eral 8° del articulo 321 del C.G del P. En cuarto lugar, el accionante centra su inconformidad en lo preceptuado en el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que el embargo del salario tan solo podrá efectuarse a una quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo que, la medida de embargo se produjo al interior de un proceso ejecutivo de alimentos, esto es, reclamando una pensión de alimentos conforme al artículo 411 del Código Civil y, por lo tanto, la norma que regula la materia es el artículo 156 ejusdem, canon que establece que el salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00141-00
ACCIONANTE: HERNANDO TAMAYO TAMAYO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 95
ACCIONANTE: HERNANDO TAMAYO TAMAYO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 95
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por HERNANDO TAMAYO TAMAYO contra el J UZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con el objeto que se resguarden sus derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa y a acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y, en consecuencia , ordenar a este último que proceda con el estudio y aplicac ión de la adición presentada y sustentada en el t érmino de ejecutoria de la providencia del 18 de abril de 2023, calificando legalmente la medida cautelar propuesta por el apoderado ejecutante sin interpretación alguna diferente a la nominación legal de la s medidas cautelares, impartiéndole a la medida cautelar decretada el procedimiento procesal adecuado a las personas mayores de edad y regidas bajo el art. 155 del CST y los artículos 397 y ss y 599 del C.G del P.
Finalmente, se le comunique de ser proced ente al área de talento humano de la Administración judicial de Tunja que, le aplique el respectivo descuento
bajo el art. 155 del CST y los artículos 397 y ss y 599 del C.G del P.
Finalmente, se le comunique de ser proced ente al área de talento humano de la Administración judicial de Tunja que, le aplique el respectivo descuento sobre los emolumentos que constituyen salario (una vez revisado el art. 155Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 2 del C.S.T), dejando por fuera la bonificación judicial que NO constitu ye salario.” ”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que ostenta la condición de demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2022-00151, en el cual, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 23 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago y, además, decretó la el embargo y retención del 30% del salario.
-. Adujo que la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró el oficio No. 2022-0359 con destino al pagador de la Administración Judicial de Tunja en el que solicitó el embargo del salario, bonificaciones, primas y demás emolumentos.
-. Reseñó que la Administración Judicial de Tunja a través del oficio DESAJTU022-4612 le informó al Juzgado la imposibilidad de aplicar el embargo del 30% debido a que previamente la Inspección de Policía de Sativanorte ordenó el embargo del 40% del salario.
-. Refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama e n auto del
del 30% debido a que previamente la Inspección de Policía de Sativanorte ordenó el embargo del 40% del salario.
-. Refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama e n auto del 13 de marzo de 2023, ordenó afectar el 10% de l salario devengado, auto que a la postre fue recurrido en reposición.
-. Subrayó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante proveído del 8 de abril de 2023 resolvió no reponer la decisión, baj o el argumento que no se había ordenado el embargo de valores que no constituyen salario.
-. Recalcó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama publicó de forma errada el Estado No. 12, en el que se notificó el auto del 8 de abril de 2023, dado que, inicialmente lo inserto en el vínculo de entradas y salidas del despacho y, posteriormente, esto es, el 26 de abril de esta anualidad, fue publicado en el vínculo de estados electrónicos , circunstancias que transgrede el derecho al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 3 -. Afirmó que solicitó, conforme al artículo 287 del C.G.P., la aclaración del proveído del 8 de abril de 2023, solicitud que fundamentó de la siguiente manera,
a) el actor no denominó con precisión la medida ca utelar procedente para ser aplicada al salario del ejecutado, solo se relacionó “ los respectivos descuentos”, sin que fuera de competencia del juez calificar la medida cautelar y adecuarla al querer del apoderado, por lo que solicitó desvirtuar la petición.
aplicada al salario del ejecutado, solo se relacionó “ los respectivos descuentos”, sin que fuera de competencia del juez calificar la medida cautelar y adecuarla al querer del apoderado, por lo que solicitó desvirtuar la petición. b) solicitó al Juzgado que, de conformidad a la mayoría de dad de la ejecutante las medidas cautelares se rigieran por las normas del C.G del P., específicamente del numeral 9° del articulo 593 del C.G del P., en concordancia con el articulo 155 del CST y c) de no ser acogidas las razones anteriores, solicitó indicarle al pagador que la bonificación otorgada mediante el decreto 383 de 2013 NO constituye salario y su valor debe estar fuera de la medida cautelar
-. Aludió que la petición de aclaración le f ue denegada mediante a uto del 9 de mayo de 2023, bajo el argumento de haber sido presentada de forma extemporánea.
-. Indicó que resulta ambiguo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama esboce que publicó el Estado No. 12 en la Cartelera de l Despacho, puesto que desconoce la prevalencia de las tecnologías de la información - Ley 2213 de 2022 – sobre las ritualidades físicas inmersas en el C.G.P.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 7 de j ulio de 2023, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correrle traslado a l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciara con relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la
DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciara con relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la vinculación del DEFENSOR DE FA MILIA y de las personas que intervinie ren al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 15238-31-03-002-2022-00151-00.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en memorial allegado el 11 de julio de 2023 , remitió link de acceso al expediente digitalRad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 4 radicado 2022 -00151 y la constancia de notificación a los intervinientes del precitado proceso. Además, manifestó que el D espacho ha garantizado a las partes su derecho al debido proceso y todos los que de éste se derivan.
3.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de confo rmidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en,
-. D eterminar si la solicitud de resguardo fundamenta l elevada por HERNANDO TAMAYO reúne los requisitos generales de procedencia y, de ser ello así,
ocuparse en,
-. D eterminar si la solicitud de resguardo fundamenta l elevada por HERNANDO TAMAYO reúne los requisitos generales de procedencia y, de ser ello así, establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama vulneró por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante, en especial, al debido proceso.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales ,”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 5 procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en si misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.2
Posteriormente, esta noción fue remplazada por la de causales generales y
en si misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.2
Posteriormente, esta noción fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
De esta manera , la H. Corte Constitucional en sentencia SU 128 de 2021sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, así,
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conoc imiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Para mayor claridad , siguiendo lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales3, para que una decisión judicial pueda ser realizada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
a.- Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia constitucional.
b.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c.-Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c.-Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
2En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del e quilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y l a prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuan do éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T -217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021 3 Entre otras, las sentencias, SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU -073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 6
e.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f.- Que no se trate de sentencias de tutela
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f.- Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en algunos una de las siguientes causales especificas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido,
g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente
- Violación directa de la Constitución.
De manera ta l que , la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer requisito general de procedencia, éste ha sido definido constitucionalmente así,
que tocan con el estudio de fondo del amparo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer requisito general de procedencia, éste ha sido definido constitucionalmente así,
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucio nal no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y d e forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente unaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 7 cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes4.
En este sentido, es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar la vías ordinarias y el contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y l a inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.”5
En el mismo sentido la sent encia SU 573 de 2019, determinó que la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcio nada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcio nada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidad: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir actos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia cons titucional que afecten derechos fundamentales y, finalmente iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.6
Con fundamento en lo anterior, la sentencia referida reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional que son:
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes ”7].Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de
4 Corte Constitucional, Sentencia SU 128-2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 128 de 2021 M.P Alberto Rojas Ríos
4 Corte Constitucional, Sentencia SU 128-2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 128 de 2021 M.P Alberto Rojas Ríos 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 136 de 2015 M.P María Victoria CalleRad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 8 aspectos legales de un derecho o ( ii) sea evidente su natural eza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”
Segundo, “el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” (…) la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tute la en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las
meramente legales. En ese orden de ideas, la tute la en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso (…)
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
En el sub examine la pretensión elevada por el accionante, tiende a que es te Tribunal, ampare las garantías fundamentales al debido proceso , derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, las cuales, presuntamente fueron vulnerada s por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, en el decurso del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No 15-238-3184-001-2022-00151.
Con el fin de brindar suficiencia conceptual al interior del presente asunto, se considera necesario destacar a lgunas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo Rad No. 2022-00151, en las cuales se observa:
El 18 de abril de 2022, ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO de 18 años de edad para ese momento , a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de alimento contra su progenitor HERNANDO TAMAYO TAMAYO, ello, en procura del pago de la cuota de alimentos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022.
El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento de pago a cargo de HERNANDO TAMAYO TAMAYO ,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 9
El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento de pago a cargo de HERNANDO TAMAYO TAMAYO ,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00141-00 9 en esa misma data, pero en auto disímil, decretó el embargo y retención del 30% del salario devengado por el accionante, como empleado de la rama judicial.
La anterior medida fue notificada a la Pagaduría de la Administración Judicial a través del Oficio No. 2022 -0359 del 9 de junio de 2022, oficio en el que se lee, “(…) decretó el EMBARGO Y RETENCIÒN del treinta por ciento (30%) de la asignación salarial que devengue el demandado señor HERNAN DO TAMAYO TAMAYO (…) como empleado de la Rama Judicial del poder público (…)”
El 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 26 de octubre de 2022, la Coordinadora del área de talento humano de la administración judicial alleg ó memorial en el que indic ó la imposibilidad de registrar la medida cautelar decretada por la exi stencia del descuento del 40% del salario por valor de cuota alimentaria ordenada por la Inspección de Policía de Sativanorte.
El 1 de marzo de 2023, el accionante allegó memorial de pronunciamiento de medidas cautelares, en el que, manifestó que, de manera previa a la existencia del proceso ejecutivo 2022 -00151, existió el proceso 2021 -00357, en el que se decretaron las mismas medidas cautelares sobre el embargo y retención del
de medidas cautelares, en el que, manifestó que, de manera previa a la existencia del proceso ejecutivo 2022 -00151, existió el proceso 2021 -00357, en el que se decretaron las mismas medidas cautelares sobre el embargo y retención del salario, aclarando que dicho proceso terminó por pago total de la obligación y, en consecuencia, se ordenó levantar medidas c