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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00143-00-(01-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00143-00-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN FRENTE AMORA JUDICIAL - NO ES POSIBLE ACUDIR A LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ALTERAR EL TURNO DE RESOLUCIÓN ASIGNADO A LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: Admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en ejercicio de su derecho de defensa argumentó que, no se ha dado respuesta a la solicitud presentada, debido a que se debe respetar el orden “turno” de llegada de cada petición, presenta una gran la cantidad de solicitudes que debe atender relacionadas con la concesión o revocatoria de algún subrogado, extinción de la pena, acumulación de penas, entre otras, al igual, aludió que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de trabajo, pues, es evidente el exceso de carga laboral. Por lo anterior, refulge con claridad el hecho de que no existe vulneración a las garantías fundamentales del señor JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO, toda vez que la mora en la resolución de petición de libertad condicional está plenamente justificada. (…) Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada, en especial, la sentencia STP14879-2022 “es preciso

justificada. (…) Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada, en especial, la sentencia STP14879-2022 “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, ade más, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela,” luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificad a o arbitraria por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de ot ros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista. Sentencia STP9095-2022. SALVAMENTO DE VOTO – AUSENCIA DE EFECTIVIDAD O CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERESADOS FRENTE A MORA JUIDICIAL : Debió solicitarse al Consejo Superior de la Judicatura rendir explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo, pues tras el estudio del Consejo Superior de la Judicatura se supone que no se ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de

ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el numero de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, como ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de

Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece excesivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aún en la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo. Sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, STP 763 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00143-00

ACCIONANTE: JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 103

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 103

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

CUESTIÓN PREVIA

De entrada, debe memorarse que se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de la no aprobación de la ponencia que fuera presentada por el H. Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

Así las cosas, s e ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:

“1.- Se declare que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2.- Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3.- Como consecuencia se ordene al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que dentro del término queRad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 2 su despacho considere se de respuesta de fondo a la solicitud de liberta d condicional que realicé el día 15 de mayo de 2023, conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se

condicional que realicé el día 15 de mayo de 2023, conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar le impuso la pena de 27 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible de fuga de presos.

-. Adujo que el 7 de marzo de 2021, fue traslad ado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo avocó la vigilancia de la pena impuesta.

-. Refirió que el 15 de mayo de 2023, presentó solicitud para que l e fuera otorgado el subrogado de la libertad condicional, ello, al considerar que cumple con los requisitos exigidos, puesto que, para esa fecha ya había purgado más de las 3/5 partes de la pena impuesta.

-. Señaló que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido ninguna respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

2.- ACTUACIÓN:

-. Con auto del 10 de julio de 2023, el Despacho del señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , para que, en el término de 48 horas se

ordenando correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , para que, en el término de 48 horas se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, además de disponer la vinculación al trámite del procurador judicial delegado ante el referido Despacho Judicial.

  • A través de auto del 19 de julio de 2023, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso la remisión de las diligencias al Despacho presidido por la suscrita Magistrada, como quiera que la ponencia presentada había sido derrotada según Acta No. 118 del 19 de julio de 2023.Rad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 3 -. El 24 de julio de 2023, ingreso el expediente al Despacho de la Suscrita Magistrada y el 25 de ese mes y año se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA

2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

El Juzgado accionado, a través de su titular , c ontestó la acción incoada por el señor JUAN DANIEL AVILA CARRILLO, en los siguientes términos:

-. Señaló que ese Despacho vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima el 17 de marzo de 2021 dentro de la causa C.U.I. No.110016000019201703910, al declararlo responsable del punible de fuga de presos

Penal del Circuito de Melgar – Tolima el 17 de marzo de 2021 dentro de la causa C.U.I. No.110016000019201703910, al declararlo responsable del punible de fuga de presos

-. Arguyó que mediante auto interlocutorio No. 218 d el 10 de abril de 2023, se le redimieron 105.5 días de la pena impuesta por concepto de trabajo.

-. Indicó que una vez revisado el expediente se constató que el 16 de mayo de 2023, vía correo electrónico se allegó solicitud de redención de pena y libertad condicional junto a la documentación pertinente, la cual se encuentra en turno para ser resuelta en lo que en derecho corresponda.

-. Preci só que las solicitudes elevadas por parte de los internos, condenados, defensores y por las oficias jurídicas de los Establecimientos Carcelarios, toman turno según el orden de llegada siempre y cuando vengan completas y debidamente soportadas para que pue dan ser resueltas conforme a derecho, por tanto, aludió que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para alterar o modificar los turnos para resolver las solicitudes, pues de ser así, podría ponerse en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia.

-. Reseñó que conforme a la estadística del 30 de junio de 2023, el Despacho tiene a su cargo 1.738 procesos, de esos, 721 son de presos distribuidos en los tres centros penitenciarios de este distrito judicial y para este momento han aumentado por la entrada de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales el 90% son de personas condenadas en otras ciudades, aunado aRad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00

aumentado por la entrada de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales el 90% son de personas condenadas en otras ciudades, aunado aRad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 4 ello, precisó que muchos de esos procesos ya cuentan con solicitudes de más de 6 meses pendientes por resolver, por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada, además aludió que a la fecha hay diferentes peticiones pendientes por decidir, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.

-. Citó la sentencia proferida por este Honorable Tribunal, en sentencia del 3 de febrero del año en curso, M.P Doctor. Jorge Enrique Gómez Ángel en la cual se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su solicitud a través de la acción de tutela.

-. Referenció la decisión de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal STP763-2023, Rad. No. 127938 del 19 de enero

de 2023, M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO.

-. Resaltó no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:

-. Determinar si el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO , ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO , al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 15 de mayo de 2023.Rad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 5

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

En el sub examine el accionante JUAN DANIEL AVILA CARRILLO pretende se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver inmediatamente la solicitud de redención de pena y libertad condicional que radicó el 16 de mayo de 2023, pues, a su criterio, cumple a satisfacción los requisitos exigidos para ser acreedor del precitado subrogado.

Bajo esa óptica, es del caso precisar que, por la natura leza de la petición elevada, el análisis no se centra en punto a la vulneración al derecho a la petición sino al

requisitos exigidos para ser acreedor del precitado subrogado.

Bajo esa óptica, es del caso precisar que, por la natura leza de la petición elevada, el análisis no se centra en punto a la vulneración al derecho a la petición sino al derecho al debido proceso, específicamente, desde su esfera del ejercicio de postulación, por cuanto lo pretendido es que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional, este es, la resolución de la solicitud de libertad condicional.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022, sostuvo:

“Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario , la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los line amientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palab ras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”

por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en ejercicio de su derecho de defensa argumentó que, no se ha dado respuesta a la solicitud presentada, debido a que se debe respetarRad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 6 el orden “turno” de llegada de ca da petición, presenta una gran la cantidad de solicitudes que debe atender relacionadas con la concesión o revocatoria de algún subrogado, extinción de la pena, acumulación de penas, entre otras, al igual, aludió que la planta de personal es insuficiente p ara atender el volumen de trabajo, pues, es evidente el exceso de carga laboral.

Por lo anterior, refulge con claridad el hecho de que no existe vulneración a las garantías fundamentales del señor JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO , toda vez que la mora en la re solución de petición de libertad condicional está plenamente justificada.

Al respecto la H. Corte Suprema de justicia en Sentencia STP9095 -2022 Rad No 125078, se ha pronunciado sobre la mora judicial en los siguientes términos:

“9. Es así como la Consti tución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga

ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia consti tucional, sentencia [T -052-2018, T186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonab le que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se difi culta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el

funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene j ustificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Rad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00

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  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede disponer excepcional mente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada, en

pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada, en especial, la sentencia STP14879 -2022 “ es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, ” luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el tur no de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista.

Por lo expuesto, esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del accionante JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, a dicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 8

DECISIÓN

asigne el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No 1569-32-2208000-2023-00143-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Dec isión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante JUAN DANIEL ÁVILA CARRILLO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con Salvamento de Voto)

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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