TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00145-00-(19-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00145-00-(19-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA JUDICIAL – AUSENCIA DE ACTUAR NEGLIGENTE O INCURIOSO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL: La protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y AUSENCIA DE LAS PARTES ENN ASUNTO LABORAL – ES UN IMPERATIVO DEL JUEZ DICTAR SENTENCIA PESE A LA RENUENCIA DE LAS PARTES A ASISTIR A LA AUDIENCIA: No es obligatoria la asistencia a la audiencia de fallo por parte de los interesados, el juez bajo su criterio si está en la obligación de fallar en derecho.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: “Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.” Y
como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.” Y es que, si bien el accionante afirma que el proceso en mención lleva más de un año sin que se profiera la sentencia respectiva, lo cierto es que el transcurso del tiempo se encuentra justificado, en la medida que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro de dicho lapso de tiempo, de una u otra forma adelantó de manera diligente las actuaciones que se encontraban a su cargo, descartando de esa manera un actuar negligente o incurioso, por el contrario, su comportamiento se encamina a garanti zar los derechos de defensa y contradicción de las partes. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala considera que conforme a la legislación adjetiva civil aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T.S.S. es un imperativo del Juez dictar sentencia pese a la renuencia de las partes a asistir a la audiencia, conforme a lo señalado por el Órgano de cierre en materia laboral, “Por otro lado, encuentra esta Sala que, pese a que no es obligatoria la asistencia a la audiencia de fallo por parte de los interesados, el juez bajo su criterio si está en la obligación de fallar en derecho (…)” De tal suerte, se insta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que la diligencia programada para el 27 de julio de 2023, profiera la respectiva sentencia, ello, sin olvidar que la inasistencia de las partes no suprime la facultad que tiene el fallador para proferir el correspondiente
fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
olvidar que la inasistencia de las partes no suprime la facultad que tiene el fallador para proferir el correspondiente
fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00145-00
ACCIONANTE: CARLOS JULIO CORREA MALAGÓN
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 96
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO CORREA MALAGÓN , a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del señor CARLOS JULIO CORREA MALAG ÓN, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2021 -00065, por lo argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
laboral bajo el radicado No. 2021 -00065, por lo argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA-BOYACÁ, presidido por el Juez LUIS FERNANDO JIMÉNES GÓMEZ, que, en el término de 48 horas, emita el correspondiente fallo dentro del proceso con radicado No.: 2021 -00064, escritural notificándolo por estados, toda vez que, el Juez ha estado presente en todas y cada una de las diligencias efectuadas.
TERCERO: CONCEDERLE el trámite legal pertinente, al presente caso.”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 2 1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se
sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 28 de julio de 2021, incoó demanda ordinaria laboral contra el señor JOSÉ LEOPOLDO SA NTOS BALD ION, proceso que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ., Despacho que la admitió el 19 de agosto de 2021.
-. R eseñó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la contestación de la demanda efectuada por el seño r JOSÉ LEOPOLDO SANTA BALDION porque no realizó tal acto por intermedio de un profesional del derecho.
-. A dujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha llevó a cabo la audiencia establecida en el art. 77 del Código de Procedimiento Laboral en sesiones del 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2022.
-. A dujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha llevó a cabo la audiencia establecida en el art. 77 del Código de Procedimiento Laboral en sesiones del 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2022.
-. Refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha agotó el trámite procesal, luego, se debe proferir la sentencia que en derecho corresponda.
-. Arguyó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha “ha siso renuente a cristalizar la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS” excusándose en el cambio de secretaria y en solicitudes de aplazamiento que allegaba el extremo pasivo sin soporte documental alguno.
-. Subrayó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ha incurrido en mora judicial desde el 17 de noviembre de 2022, momento en el que se cerró el debate probatorio y se escuchó los alegatos conclusivos.
-. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha garantizaba excesivamente el derecho de defensa del demandado, en tanto, en el trámite de instancia ha bía tenido una actitud dilatoria que no h abía sido debidamente sancionada.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 7 de ju lio de 2023, está Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los
consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso Rad No. 2021-00065-00.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SOCHA
El Despacho accionado a través de su titular dio respuesta a los hechos del escrito tutelar, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad del amparo, ello, con base en los siguientes argumentos,
-. Luego de reseñar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral, indicó que no existía mora judicial ni trasgresión a derechos fundamentales del accionante en tanto, la reprogramación solo se había efectuado una vez, “ por causas justificadas del demandado, ésta última , para garantizar el derecho fundamental a la defensa del enjuiciado, quien justifi có que no podía desplazarse porque trabaja en el Departamento de Santander y porque la conexión le era imposible en ese lugar ;” aunado a que, era la única oportunidad que tenían las partes para presentar recursos ante las decisiones que se tomaran.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00
asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 4
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos po r la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante CARLOS JULIO CORREA MALAGÓN e incurrido en una excesiva mora judicial al interior del proceso laboral ordinario Rad 2021-00065.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y , en ocasiones, de particulares.
En el sub examine el señor CARLOS JULIO CORREA MALAGÓN arguye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ha tran sgredido su s garantías fundamentales en el curso del proceso ordinario laboral adelantado contra el señor JOSÉ LEOPOLDO SANTOS BALDION y, en consecuencia, solicita se ordene al Despacho accionado que sin mayores dilaciones emita la respectiva sentencia.
Así las cosas, resulta necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso Rad No. 2021-00065-00 de la siguiente manera:
-. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la
surtidas al interior del proceso Rad No. 2021-00065-00 de la siguiente manera:
-. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por el accionante contra
el señor JOSÉ LEOPOLDO SANTOS BALDION.
-. Mediante proveído del 21 de abril de 2022 , el Despacho accionado fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S , n o obstante, el señor JOSÉ LEOPOLDO SANTOS BALDION solicitó su aplazamiento al cual se accedió, programándose de nuevo para el 15 de septiembre de 2022.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 5 -. El 15 de septiembre de 2022, se agotaron las etapas procesales correspondientes a dicha diligencia y, el 17 de noviembre de 2022, sin que la parte demandada asistiera , se desarrolla la práctica de pruebas , se escucharon los alegatos de conclusión y se le concedió al demandado JOSÉ LEOPOLDO SANTOS BALDION el término previsto en el art. 204 del C.G.P., para que justificara su inasistencia.
-. El 9 de marzo de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dejó constancias que el demandado JOSÉ LEOPOLDO SANTOS BALDION no justificó su inasistencia a la audiencia del 17 de noviembre de 2022, asimismo , fijó el 1 de junio de 2023 . para dictar la sentencia correspondiente, sin embargo, mediante
su inasistencia a la audiencia del 17 de noviembre de 2022, asimismo , fijó el 1 de junio de 2023 . para dictar la sentencia correspondiente, sin embargo, mediante memorial de 31 de mayo de 2023 el demandado informó que “Por la ubicación de mi trabajo me es imposible atender cualquier diligencia virtual, porque nunca hay señal p ermanente en el sitio donde laboro , ni siquiera hay comunicación para hablar”
Además de ello, el Despacho accionado en la contestación de tutela indicó que la diligencia no se pudo realizar por razones de fuerza mayor atendiendo al cambio de secretario del Despacho y su correspondiente empalme con quien sucedió.
-. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha fijó el 5 de julio de 2023 , para realizar la audiencia en la que proferiría el fallo respectivo, empero, el demandado JOSÉ LEO POLDO SANTOS BALDION solicitó su aplazamiento, arguyendo que,
“Por razones estrictamente laborales no me es posible atender la diligencia para la cual he sido requerido por encontrarme laborando actualmente en el departamento de Santander y en mi lugar d e trabajo es imposible la comunicación virtual.
Señor Juez sea el momento para solicitarle el favor que de fijar nueva fecha con el finde realizar la diligencia ordenada por su despacho e igualmente para que con el tiempo prudente debido su despacho soli cite a la personería municipal de Socha – Boyacá me acompañe en la diligencia (…)”
-. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha fijó el 27 de
municipal de Socha – Boyacá me acompañe en la diligencia (…)”
-. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha fijó el 27 de julio de 2023, a partir de las 11 a.m. para continuar con la audiencia de trámite y Juzgamiento “artículo 80 del CPTSS”, diligencia en la que “proferirá la decisión deRad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 6 fondo que n derecho corresponda”, asimismo, les advirtió a las partes que no habrá lugar a más aplazamientos.
-. La precitada decisión le fue notificadas a las partes a través del Estado del 14 de julio de 2023, publicitado a través del micrositio de ese Despacho en la página web de la Rama Judicial, tal y como se constata en los siguientes links https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-promiscuo-del-circuito-de-socha/76 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27180282/151096241/202100065+AUTO+REPROGRAMA+AUDIENCIA.pdf/5c7763b0-f4f9-4401-aa4730485eeb234f
Bajo esa óptica , para la Sala es claro que no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales del accionante, en especial, al debido proceso, dado que la imposibilidad de dictar sentencia en el trámite del proceso ordinario laboral Rad 2021-00065-00 no ha obedecido a la desidia o falta de actividad del Despacho encartado.
Por el contrario, de la revisión de l expediente se avizora que el Juzgado
2021-00065-00 no ha obedecido a la desidia o falta de actividad del Despacho encartado.
Por el contrario, de la revisión de l expediente se avizora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, desde el 17 de noviembre de 2022 (momento en que el accionante señala como inicio de la mora judicial) ha programado la audiencia para dictar l a sentencia respectiva, no obstante , la no realiz ación de aquella se sigue a las reiteradas solicitudes de aplazamiento que ha elevado el demandado y a las circunstancias de organización del personal de se Juzgado.
Al respecto , debe advertirse que el incumplimiento de términos procesales por parte de l os funcionarios judiciales, no implica, por sí sola, la trasgresión de ius fundamentales, ya que, aunque los términos establecidos en el ordenamiento jurídico están cobijados bajo el principio de perentoriedad, se debe analizar, prima facie, las causas que originaron la mora para determinar si se encuentra justificada o no.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, ha sostenido que:
“Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 7 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la pr otección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y
7 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la pr otección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostra r los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.”1
Y es que, si bien el accionante afirma que el proceso en mención lleva más de un año sin que se profiera la sentencia respectiva, lo cierto es que el transcurso del tiempo se encuentra justificado, en la medida que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro de dicho lapso de tiempo, de una u otra forma adelantó de manera diligente las actuaciones que se encontraban a su cargo , descartando de esa man era un actuar negligente o incurioso , por el contrario, su comportamiento se encamina a garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala considera que conforme a la legislación adjetiva civil aplic able por remisión expresa del art. 145 del C.P.T.S.S. es un imperativo del Juez dictar sentencia pese a la renuencia de las partes a asistir a la audiencia, conforme a lo señalado por el Órgano de cierre en materia laboral,2
“Por otro lado, encuentra esta Sala que, pese a que no es obligatoria la asistencia a la audiencia de fallo por parte de los interesados, el juez bajo su criterio si está en la obligación de fallar en derecho (…)”
“Por otro lado, encuentra esta Sala que, pese a que no es obligatoria la asistencia a la audiencia de fallo por parte de los interesados, el juez bajo su criterio si está en la obligación de fallar en derecho (…)”
De tal suerte, se insta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que la diligencia programada para el 27 de julio de 2023, profiera la respectiva sentencia, ello, sin olvidar que la inasistencia de las partes no suprime la facultad que tiene el fallador para proferir el correspondiente fallo.
Por lo antes expuesto, esta Sala negará el ampa ro deprecado, atendiendo a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales , dado que el Despacho accionado no ha incurrido en mora injustificada e infundada que habilite la intervención de este Juez Constitucional.
1 Sala de Casación Laboral. STL3703-2019. Mag Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA. 2 Sala de Casación Laboral. STL2467-2020.Mag Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo soli citado por CARLOS JULIO CORREA MALAGON de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
MALAGON de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00145-00 9