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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00190-00-(22-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00190-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE LA MORA EN CALIFICACIÓN DE DEMANDA ORDINARIA LABORAL – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues se constató que el Juzgado mediante proveído efectuó el pronunciamiento reclamado por la accionante en el trámite tuitivo, esto es, calificar el memorial de subsanación de la demanda.

Ahora, al descender al sub examine se tiene que la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO en representación de sus hijos Laura Sofía, Karen Daniela y José David Soto Patiño, instauró acción tuitiva con el objetivo que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha pronunciarse respecto a la subsanación a la demanda ordinario laboral impetrada contra COOPROVAL OC, pues, tal acto lo ejecutó el 26 de julio del hogaño. Bajo esa óptica, al revisar el micrositio del Juzgado accionado, específicamente, en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27180282/156715237/AutoAdmiteDem andaLaboral+202300093.pdf/23092bdc-36e8-4fe0-a4b1-4bf5886848ae, se constató que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, efectuó el pronunciamiento reclamado por la accionante en el presente trámite tuitivo, esto es, calificar el memorial de subsanación de la demanda.(…) Ahora bien, el precitado auto le fue notificado por Estado Laboral No. 32 del 22 de septiembre de 2023, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de

memorial de subsanación de la demanda.(…) Ahora bien, el precitado auto le fue notificado por Estado Laboral No. 32 del 22 de septiembre de 2023, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la preten sión de la accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite. Sentencia STC4400-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00190-00

ACCIONANTE: JOHANA PATRICIA PATIÑO en representación de sus menores hijos LAURA SOFIA, KAREN DANIELA y JOSÉ

DAVID SOTO PATIÑO ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 126

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO, en representación de sus menores hijos Laura Sofia, Karen Daniela y José David Soto Patiño , contra el J uzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

Daniela y José David Soto Patiño , contra el J uzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA PRINCIPAL: Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimido, y por tanto ordenar al JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SOCHA (BOYACÁ), para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión favorable, le dé tramite al proceso judicial de radicado 2023 -00093 y proceda a calificar la subsanación de la demanda del proceso en mención y demás gestiones pertinentes y que estén pendientes para avanzar en el trámite procesal.”

1.2.- La acción se edificó bajo los siguientes hechos:

-. Adujo que el 6 de junio de 2023 , en representación de sus hijos Laura Sofía, Karen Daniela y José David Soto, instauró demanda ordinaria laboral contra COOPROVAL OC., a la que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha bajo el Rad. No. 2023-00093-00.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00190-00 2 -. Reseñó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante auto del 19 de julio de 2023, inadmitió la demanda, la cual, subsanó en el término establecido.

-. Aludió que desde julio está a la espera de la admisión de la demanda sin que a

de julio de 2023, inadmitió la demanda, la cual, subsanó en el término establecido.

-. Aludió que desde julio está a la espera de la admisión de la demanda sin que a la fecha haya avanzad o en el trámite del proceso, hecho que la perjudica gravemente, comoquiera que lo pretendido es el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con ocasión a la muerte del progenitor de los menores.

proceso ordinario laboral contra COOPROVAL OC y OTROS, el cual le correspondió al Juzgado accionado con número de radicación 2023-00093.

-. Reseñó que la demanda fue inadmitida el 19 de julio de 2023 y subsanada dentro del término correspondiente, no obstante , hasta la fecha de presentación del trámite tuitivo el Despacho accionado no ha otorgado pronunciamiento alguno

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 11 de septiembre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción. De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido al interior del proceso ordinario Rad. No. 2023-00093-00.

-. El 21 de septiembre de 2023, se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha a fin que certificará el número de acciones constitucionales – primera y segunda instancia , incidentes y consultas de desacato – les han sido repartidos desde la fecha de recepción de la demanda instaurada por accionante.

Socha a fin que certificará el número de acciones constitucionales – primera y segunda instancia , incidentes y consultas de desacato – les han sido repartidos desde la fecha de recepción de la demanda instaurada por accionante.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SOCHA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a través de l Secretario, se pronunció respeto a los hechos génesis del presente trámite de la siguiente manera,

-. Luego de efectuar la sinopsis del proceso ordinario laboral Rad. No. 2023-0009300, arguyó que el mismo no ha podido ser resuelto rápidamente en virtud de la alta carga laboral el Juzgado, pues, debe atender acciones constitucionales de tutela enRad. No. 15693-22-08-000-2023-00190-00 3 primera y segunda instancia , incidentes y consultas de desacato y violencia intrafamiliar.

-. Aludió que el auto califica la subsanación se encuentra proyectado desde el 6 de septiembre de 2023, empero, no ha podido ser revisado y, por ende, notificado, porque el Juez se encuentra en licencia por luto.

-. Subrayó que no existe mora judicial, por consiguiente, no se le han vulnerado los derechos a la accionante y sus menores hijos.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, está Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha por acción u omisión vulneró los derechos fundamentales de los menores Laura Sofia, Karen Daniela y José David Soto Patiño al interior del proceso laboral ordinario Rad 2023-00093-00.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

Ahora, al descender al sub examine se tiene que la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO en representación de sus hijos Laura Sofía, Karen Daniela y José David Soto Patiño, instauró acción tuitiva con el objetivo que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha pronunciarse respecto a la subsanación a la demanda ordinario laboral impetrada contra COOPROVAL OC, pues, tal acto lo ejecutó el 26 de julio del hogaño.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00190-00 4 Bajo esa óptica, al revisar el micrositio del Juzgado accionado, específicamente, en

ejecutó el 26 de julio del hogaño.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00190-00 4 Bajo esa óptica, al revisar el micrositio del Juzgado accionado, específicamente, en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27180282/156715237/AutoAdmiteDem andaLaboral+2023-00093.pdf/23092bdc-36e8-4fe0-a4b1-4bf5886848ae, se constató que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, efectuó el pronunciamiento reclamado por la accionante en el presente trámite tuitivo, esto es, calificar el memorial de subsanación de la demanda.

En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente transliterar el precitado proveído, así,

“La señora JOHANA PATRICIA PATIÑO, a través de apoderado judicial, presenta demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Organización Cooperativa de Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama O.C. – COOPROVAL – MINAS DE CARBÓN “SA N ANTONIO S.A.S.” (MINCARSA S.A.S.) y la persona natural JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ ESTUPIÑAN, la cual fue inadmitida en auto del 19/07/2023.

Un vez revisado el escrito de subsanación allegada por la parte actora y reunidos los requisitos exigidos en los arts. 25 y 26 del C.P.T.S.S., se procederá a su admisión. (…)

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR la demanda ORDINARIA LABORAL DEL PRIMERA

a su admisión. (…)

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR la demanda ORDINARIA LABORAL DEL PRIMERA INSTANCIA, promovida por el apoderado judicial de la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores (…)”

Ahora bien, el precitado auto le fue notificado por Estado Laboral No. 32 del 22 de septiembre de 2023, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la pretensión de la accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que o riginó la presunta

acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que o riginó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00190-00 5 Luego, es claro que en el curso del presente se superó la situación denunciada como transgresora y/o vulneradora de los ius fundamentales, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocuo, por cuanto, se itera, el Juzgado encartado procedió a resolver a calificar el memorial de subsanación de la demanda, al punto, de admitirla.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00190-00 6

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