🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00194-00-(03-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00194-00-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE LA NO INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA EL AUTO APROBATORIO DE LA CONCILIACIÓN QUE NO CONSIDERÓ DEUDAS FUTURAS: Desde el mismo momento en que se libró el mandamiento de pago, el juzgado nada dispuso frente al cobro de deudas futuras que se siguieran generando con ocasión de las cuotas alimentarias, e independientemente de que se comparta o no tal determinación, lo ci erto es que una vez notificada dicha providencia, la demandante tampoco presentó objeción alguna, permitiendo, no solo que la actuación avanzara, sino que terminara a través de acuerdo conciliatorio, frente al cual presentó su plena aprobación.

Entiende la Sala que lo que pretende la demandante es que, independientemente de la conciliación que se presentó frente a las cuotas alimentarias que se generaron antes de 2022, en punto de las cuales dice no tener reparo alguno, el proceso continúe por lo s montos no cancelados para el año 2023, los cuales, asegura, la funcionaria judicial no permitió incluir en la conciliación; de ahí que, de una forma ampliamente imprecisa, solicite que se reanude la audiencia del artículo 392 del C.G.P., para incluir los valores adeudados por el año que avanza. Con lo señalado puede concluirse, entonces, que el desacuerdo recae en la terminación definitiva del proceso, pues, aparentemente, lo que pretendía era que se generara una conciliación parcial. No obstante,

que avanza. Con lo señalado puede concluirse, entonces, que el desacuerdo recae en la terminación definitiva del proceso, pues, aparentemente, lo que pretendía era que se generara una conciliación parcial. No obstante, si esta era la finalidad de la demandante, debió haberlo dado a conocer así al despacho judicial accionado, al momento en que profirió la providencia del 23 de agosto de 2023 a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio y dio por terminado el proceso, ya fuera, informando su desacuerdo frente a la presunta conciliación y las consecuencias derivadas de ella, o presentando los recursos que procedían, que para el caso era el recurso de reposición. Sin embargo, como ello no ocurrió, lo que puede concluirse es que el extremo demandado estuvo conforme con lo decidido, resultando ilógico que hoy por hoy, a través de esta acción constitucional, la misma apoderada judicial que asistió a la demandante en la audiencia, pretenda que se reabra un proceso que culminó con aprobación de acuerdo conciliatorio y frente al cual no presentó reparo alguno, como si desconociera los efectos de la conciliación, los cuales, por demás, fueron dados a conocer por la juez de primera instancia. Recuérdese que la acción de tutela no puede ser empleada para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos2, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio, más aún, cuando no siquiera precisan las razones por las cuales la

cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio, más aún, cuando no siquiera precisan las razones por las cuales la misma abogada permitió que su representada asintiera un acuerdo conciliatorio que iba a poner fin al proceso, si no estaba conforme con el mismo. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, desde el mismo momento en que se libró el mandamiento de pago, el juzgado nada dispuso frente al cobro de deudas futuras que se siguieran generando con ocasión de las cuotas alimentarias, e inde pendientemente de que se comparta o no tal determinación, lo cierto es que una vez notificada dicha providencia, la demandante tampoco presentó objeción alguna, permitiendo, no solo que la actuación avanzara, sino que terminara a través de acuerdo concilia torio, frente al cual la señora HERRERA MARTÍNEZ presentó su plena aprobación. Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 159

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2023-00194-00 de MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ contra JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuest a por MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ

contra el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado

contra el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y el derecho de los menores como interés superior , que estima vulnerados por parte del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Duitama , al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el N° 2021-000125.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado realizar, nuevamente, la audiencia inicial con el fin de incluir los valores de la deuda de enero a agosto de 2023, en la cual se realizó la diligencia.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00194-00

ACCIONANTE : MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ

ACCIONADO : JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 1.- En el año 2022, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ, en representación de su hija menor de edad S.R.M. , presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de

1.- En el año 2022, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ, en representación de su hija menor de edad S.R.M. , presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de EDGAR ANDRÉS ROJAS MARTÍNEZ, diligencias radicadas bajo el N° 2022-00352.

2.- En curso del proceso, las partes llegaron a un acuerdo de transacción, con el objeto de dar fin al proceso, acordando que ROJAS MARTÍNEZ pagaría su obligación en módicas cuotas . Asegura la accionante que dicho acuerdo se estableció sobre la deuda hasta la fecha de firma del contrato la cual fue en diciembre de 2022 ES DECIR INCLUYÓ LO ADEUDADO DE 2019 A 2022. Y para ello se solicitó la suspensión del proceso.

3.- El demandado solo cumplió con el primer pago, motivo por el cual la interesada solicitó la reactivación de las diligencias.

4.- La audiencia inicial se desarrolló el día 23 de agosto de 2023 y allí, antes de iniciar la grabación, la juez instó a las partes a conciliar; sin embargo, no permitió incluir en la conciliación la deuda adicional que se había generado por incumplimiento de las obligaciones de enero a agost o de 2023, las cuales, por obvias razones, no fueron liquidadas y transadas en el acuerdo suscrito en diciembre de 2022, pero que comportan incumplimiento del demandado , que es la garantía de suministro de alimentos a favor de la menor , ello pese a la insistencia de la apoderada, frente a lo cual la funcionaria le indicó que solo podía conciliar lo ya conciliado en el acuerdo de transacción y no podía incluir una liquidación adicional, frente a lo cual manifestó tener que iniciar un proceso judicial.

cual la funcionaria le indicó que solo podía conciliar lo ya conciliado en el acuerdo de transacción y no podía incluir una liquidación adicional, frente a lo cual manifestó tener que iniciar un proceso judicial.

5.- Posteriormente, se llevó a cabo la grabación de la audiencia en el que las partes, expusieron el acuerdo conciliatorio, frente a la cual no se interpuso recursos , en la medida que no era su interés controvertir el acuerdo que hicieron las partes sobre la deuda estipulada en el contrato de transacción; aunque si indicó su intención en dejar constancia sobre la situación relacionada con la no inclusión de la deuda de 2023, lo cual se le impidió.

6.- Al interior del proceso se presentaron diversas situac iones que están lejos de favorecer el bienestar de la menor y le imponen cargas injustas e innecesarias, pues, rimero, no se tiene en cuenta el incumplimiento del padre de la niña frente a la transacción y se re-concilia sobre este asunto, otorgándole tiempos adicionales para ponerse al día, y, segundo, se niega a incluir en la conciliación la deuda entre enero y agosto de 2023.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 7.- Insiste la apoderada que no interpuso ningún recurso, ya que la misma so lo comportó lo referente a la deuda hasta 2023, situación que, en sí misma, no pretende controvertir.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 19 de septiembre de 2023 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 19 de septiembre de 2023 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de t odas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el N° 2022-00352-00.

2.- El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama remitió el expediente digital de l proceso con radicado N° 2022-00352-00, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes.

3.- La titular del precitado juzgado , luego de realizar un resumen general de las actuaciones surtidas al interior del proceso, señaló que el acuerdo al que llegaron las partes el 23 de agosto de 2023, se dio de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente por lo que, estima, a la accionante no se le han violado los derechos fundamentales que invoca, máxime si se tienen en cuenta que en la demanda la interesada no solicitó que se librara mandamiento de pago por las cuotas futuras que se siguieran causando, por este juzgado limitó el mandamiento de pago a las sumas de dinero pedidas.

4.- La apoderada judicial de E DGAR ANDRÉS ROJAS, vinculado a este trámite constitucional, dio respuesta a la demanda y luego de hacer referencia a los hechos, precisó que el proceso objeto de censura, s e desarrolló de acuerdo al procedimiento prescrito por la ley para esta clase de procesos, y terminó con una conciliación judicial que, lejos de buscar menoscabar los derechos de la menor, propendió por el

precisó que el proceso objeto de censura, s e desarrolló de acuerdo al procedimiento prescrito por la ley para esta clase de procesos, y terminó con una conciliación judicial que, lejos de buscar menoscabar los derechos de la menor, propendió por el restablecimiento de sus garantías a recibir alimentos por parte de su señor padre EDGAR ANDRÉS ROJAS, como actualmente se efectúa con el pago de la cuota alimentaria y adicional a ello el cumplimiento del acuerdo . Asimismo, indicó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de los derechos demandados.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición c onstitucional se deducen las características o

prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición c onstitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado , (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales d e MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ, al aprobar el acuerdo conciliatorio al interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por ella.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5. caso en concreto

La accionante MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ se duele de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, a través de acuerdo conciliatorio, sin incluir los valores

La accionante MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ se duele de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, a través de acuerdo conciliatorio, sin incluir los valores correspondientes a las cuotas de alimentos que se generaron a partir del año 2023, luego de interpuesta la demanda.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque en el presente caso se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a la salud, a la vida e integridad personal, pues tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra Sentencia de tutela, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, como se procede a explicar.

Para poner en contexto las inconformidades de la accionante frente al proceso ejecutivo de alimentos que tramitó ante el despacho judicial accionado, es importante memorar las actuaciones allí adelantadas, así:

1.- El 31 de octubre de 2022, MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ, en representación de su menor hija SAR A ROJAS MARTÍNEZ presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de EDGAR ANDRÉS ROJAS, en la que se solicitó que se librara mandamiento de pago por sumas de dineros adeudadas por el

representación de su menor hija SAR A ROJAS MARTÍNEZ presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de EDGAR ANDRÉS ROJAS, en la que se solicitó que se librara mandamiento de pago por sumas de dineros adeudadas por el ejecutado por concepto de cuota alimentaria, mudas de ropa y gastos escolares.

2.- En auto del 21 de noviembre de 2022 se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en la demanda y, posteriormente, sin que se hubiese tenido por notificado al demandado, la apoderada de la ejecutante solicitó la suspensión d el proceso, tras referir que las partes habían suscrito transacción de las obligaciones alimentarias.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 3.- En auto del 22 de diciembre de 2022, el juzgado tuvo por notificado, por conducta concluyente, al ejecutado, al tiempo que requirió a la apoderada de la ejecutante para que aclarara si lo que pretendía era la terminación del proceso por transacción o la suspensión de este, evento en el cual debía elevar la petición en los términos del Art. 161 del C. G del P.

3.- El 29 de diciembre d e 2022, de forma conjunta, las apoderadas judiciales demandante y demandada solicitaron la suspensión del proceso, a la que se accedió en auto del 12 de enero de 2023, suspendiendo la actuación hasta el 31 de marzo del mismo año.

4.- Vencido el término d e suspensión, el juzgado corrió traslado de la demanda y el demandado procedió a su contestación, presentando excepciones de mérito.

mismo año.

4.- Vencido el término d e suspensión, el juzgado corrió traslado de la demanda y el demandado procedió a su contestación, presentando excepciones de mérito.

5.- El 23 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 392 del C.G.P., diligencia al interior de la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que se plasmó en los siguientes términos:

“Que en este momento la parte tanto ejecutante MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ HERRERA, quien actúa en representación de la menor SARA ROJAS MARTÍNEZ y el ejecutado EDGAR ANDRÉS ROJAS, de común acuerdo, y de forma voluntaria y espontánea, y sin presiones de ningún tipo, deciden conciliar la obligación por la que se ejecuta, y establecen como monto de la misma la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PES OS ($7.500.000,00) los cuales cancelara el señor EDGAR ANDRÉS ROJAS en 12 cuotas mensuales, cada una por valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000,00), empezando en el mes de septiembre de 2023, hasta el mes de agosto de 2024. Así mismo acuerdan que continuara cancelando la cuota alimentaria que actualmente es de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($631.000,00); es decir que mensualmente consignara hasta agosto de 2024, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,00), a la cuenta de ah orros que está a nombre de la ejecutada y en favor de la menor en Bancolombia, cuenta No.

94499653993. Acuerdan igualmente que la primera cuota se consignará del 15 al 20 de

que está a nombre de la ejecutada y en favor de la menor en Bancolombia, cuenta No.

94499653993. Acuerdan igualmente que la primera cuota se consignará del 15 al 20 de septiembre de 2023 y las demás cuotas dentro de los primeros cinco (5) días de cad a mes.".

6.- Con ocasión de lo anterior, se dio por terminado el proceso por conciliación, y de ordenó el archivo de las diligencias, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

En trámite de esta acción constitucional, considera la accionant e, que la juez de primera instancia además de permitir una conciliación frente a aspectos previamente conciliados, s e negó a incluir la deuda que, con ocasión de la cuota alimentaria, presentaba el demandado para el año 2023 , precisando que no presentaba r eparo alguno en punto de los valores conciliados, sino a la imposibilidad de que en el mismoTutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 proceso se continuará con el cobro de lo adeudado por el año 2023.

Entiende la Sala que lo que pretende la demandante es que, independientemente de la conciliac ión que se presentó frente a las cuotas alimentarias que se generaron antes de 2022, en punto de las cuales dice no tener reparo alguno, el proceso continúe por los montos no cancelados para el año 2023, los cuales , asegura, la funcionaria judicial no perm itió incluir en la conciliación ; de ahí que, de una forma ampliamente imprecisa, solicite que se reanude la audiencia del artículo 392 del C.G.P., para incluir los valores adeudados por el año que avanza.

ampliamente imprecisa, solicite que se reanude la audiencia del artículo 392 del C.G.P., para incluir los valores adeudados por el año que avanza.

Con lo señalado puede concluirse, entonces, que el desacuerdo recae en la terminación definitiva del proceso, pues, aparentemente, lo que pretendía era que se generara u na conciliación parcial. No obstante, si esta era la finalidad de la demandante, debió haberlo dado a conocer así al de spacho judicial accionado, al momento en que profirió la providencia del 23 de agosto de 2023 a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio y dio por terminado el proceso, ya fuera, informando su desacuerdo frente a la presunta conciliación y las consecuencias derivadas de ella, o presentando los recursos que procedían, que para el caso era el recurso de reposición.

Sin embargo, como ello no ocurrió, lo que puede concluirse es que el extremo demandado estuvo conforme con lo decidido, resultando ilógico que hoy por hoy, a través de esta acción constitucional, la misma apoderada judicial que asistió a la demandante en la audiencia, pretenda que se reabra un proceso que culminó con aprobación de acuerdo conciliatorio y frente al cual no presentó reparo alguno, como si desconociera los efectos de la conciliación, los cuales, por demás, fueron dados a conocer por la juez de primera instancia.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ser emplead a para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos 2, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última

reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos 2, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio, más aún, cuando no siquiera precisan las razones por las cuales la misma abogada permitió que su representada asintiera un acuerdo conciliatorio que iba a poner fin al proceso, si no estaba conforme con el mismo.

2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00 Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, desde el mismo momento en que se libró el mandamiento de pago, el juzgado nada dispuso frente al cobro de deudas futuras que se siguieran generando con ocasión de las cuotas alimentarias, e independientemente de que se comparta o no tal determinación, lo cierto es que una vez notificada dicha providencia, la demandante tampoco presentó objeción alguna, permitiendo, no solo que la actuación avanzara, sino que terminara a través de acuerdo conciliatorio, frente al cual la señora HERRERA MARTÍNEZ presentó su plena aprobación.

Ahora, es cierto que el momento en que se notificó la decisión, la misma apoderada judicial que presenta esta acción constitucional intentó dejar una constancia frente a posibles inconformidades, pero ello en nada cambia la ausencia de oposición a lo decidido, pues la constancia no modifica el hecho de que no presentó recurso alguno, precisamente, fue ese el motivo por el que la juez no le permitió continuar con su

posibles inconformidades, pero ello en nada cambia la ausencia de oposición a lo decidido, pues la constancia no modifica el hecho de que no presentó recurso alguno, precisamente, fue ese el motivo por el que la juez no le permitió continuar con su intervención, indicándole que solo debía manifestar si interponía o no recursos, a l o cual ella claramente indicó “sin recursos”

Corolario de lo expuesto, es evidente que la ausencia de oposición de la accionante y su apoderada judicial frente ala decisión de dar por terminado el proceso por conciliación, hacen que no se encuentre supera do el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, se deberá declarar la improcedencia de esta acción de tutela.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

MAYRA ALEJANDRA HERRERA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15693-22-08-000-2023-00194-00

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...