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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00198-00-(06-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00198-00-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDAIRIDAD CUANDO AUN TIENE DISPONIBLES MECANISMOS JURÍDICOS DENTRO DEL MISMO PROCESO : Se evidencia la inacción del accionante , ha inutilizado las herramientas o mecanismos procesales que el Legislador estableció a fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está, se acredite la acusación de un perjuicio irremediable. Bajo esa óptica, la acción tuitiva refulge improcedente, puesto que el accionante JEFFER DAVID TORRES RINCÓN cuenta con otros mecanismo de defensa judicial para obtener lo pretendido en el sub examine, entre estos, el incidente de levantamiento de la medida “artículo 597 del C.G.P.” o la petición de reducción de embargos “artículo 600 del C.G.P.” e, incluso, si lo querido es nulitar lo actuado tiene a su disposición la petición de nulidad “artículo 132 y siguientes del C.G.P.”, mecanismos de los que no ha h echo uso. Y es que, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad. No. 2023 -00119-00, se evidencia la inacción del accionante JEFFER DAVID TORRES RINCÓN, pues, pese a inutilizado las herramientas o mecanismos procesales que el Legislador estableció a fin de

del proceso ejecutivo Rad. No. 2023 -00119-00, se evidencia la inacción del accionante JEFFER DAVID TORRES RINCÓN, pues, pese a inutilizado las herramientas o mecanismos procesales que el Legislador estableció a fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales. En este punto, debe memorar la Sala que al Juez Constitucional de tutela le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural cuando al interior del proceso existen mecanismo idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los sujetos y, estos, sin explicación no los ha ejercitado, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional. Sentencia STC3730-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, seis (6) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00198-00

ACCIONANTE: JEFFER DAVID TORRES RINCON

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 134

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JEFFER

ACTA No. 134

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JEFFER DAVID TORRES RINCÓN, a través de apoderado , contra el J uzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al mínimo vital.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Se declare que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO BOYACÁ VULNERO los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política), al MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, (Art. 1 de la Constitución Política), IGUALDAD (Art. 13 de la Constitución Política), EFECTIVA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que su Honorable despacho considere,

SEGUNDO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

(Art. 29 de la Constitución Política), al MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, (Art. 1 de la Constitución Política) IGUALDA D, (Art. 13 de la Constitución Política), EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a mi poderdante.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO BOYACÁ, realizar elRad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00

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TERCERO: Como consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO BOYACÁ, realizar elRad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 2 levantamiento de embargo de todas las cuentas ban carias de mi prohijado, en el entendido que la cautela del pagador de la nómina de prohijado, realiza la retención del cincuenta por ciento de su salario (50%) y el restante (50%) del mismo, el banco el cual tiene embargada la cuenta de nómina de mi prohijado.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo 202300119-00.”

1.2.- Lo anterior, con base en la situación fáctica que a continuación se sintetiza,

-. Adujo que el 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso Rad. No. 2023 -00119-00 libró mandamiento de pago a favor del menor JULIAN FELIPE TORRES LEMUS por la suma de $35.576.376., al igual, decretó emb argo y retención de l 50 % del sala rio que devenga.

-. Resaltó que el 25 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso libró oficio No. 773 dirigido a la FLOTA SUGAMUXI con el objeto que se materializará la medida cautelar decretada.

-. Reseñó que la progenitora de su menor hijo solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas bancarias, entre ellas, en la

que se materializará la medida cautelar decretada.

-. Reseñó que la progenitora de su menor hijo solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas bancarias, entre ellas, en la que le es depositado el salario.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 26 de septiembre de 2023, corregido el 27 de ese mismo mes y año, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

Asimismo, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso ejecutivo de alimentos Rad No. 2023-00119-00 y del Procurador de Familia de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 3

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA SEÑORA JULIANA CAROLINA

LEMUS FULA

La señora JULIANA CAROLINA LEMUS FULA , en su calidad de vinculada dentro del trámite tuitivo, se pronunció respecto a los hechos génesis de la presente acción de la siguiente manera,

-. Manifestó que solicitó el embargo de las cuentas bancarias del señor JEFFER DAVID TORRES a fin de garantizar el pago de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, dado que, el accionante se sustrajo de la misma desde el 2014.

-. Señaló que han transcurrido más de cuatro meses desde el presunto hecho

DAVID TORRES a fin de garantizar el pago de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, dado que, el accionante se sustrajo de la misma desde el 2014.

-. Señaló que han transcurrido más de cuatro meses desde el presunto hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales de JEFFER DAVID TORRES, por ende, no es cierto que existe un perjuicio irremediable, aunado a que, no ha recurrido a los mecanismos ordinarios en pro de salvaguardar sus derechos.

-. Adujo que no era cierto que hubiese engañado en alguna forma al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , puesto que todas las actuaciones fueron realizadas con apego irrestricto a la ley, sin acudir a “artimañas”, información, o documentación falsa.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, a través de su titular, dio respuesta al escrito génesis de la acción tuitiva de la siguiente manera:

-. Luego de efectuar la sinopsis del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 1575931-84-003-2023-00119-00, arguyó que ha actuado con apego a las normas procesales y procedimentales pertinentes y se han decretado las medidas cautelares procedentes para esa clase de proceso.

-. Recalcó que dentro del proceso ejecutivo no ha sido radicado memorial o petición en el que se coloque en conoci miento del Juzgado “un aparente exceso en elRad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 4

-. Recalcó que dentro del proceso ejecutivo no ha sido radicado memorial o petición en el que se coloque en conoci miento del Juzgado “un aparente exceso en elRad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 4 embargo dispuesto” (Sic) y “NO ha sido solicitado el levantamiento justificado de una de las medidas adoptadas cautelarmente, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto del C.G.P., concretamente en los artículos 598 y siguientes” (Sic).

-. Resaltó que la acción no satisface el principio de la subsidiariedad, pues, se acudió directamente a la tutela en desmedro de los mecanismos ordinario de defensa judicial.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró por acción u omisión las garantías fundamentales del señor JEFFER DAVID TORRES RINCÓN al interior del proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2023-00119-00.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

Ahora, al descender al sub examine se tiene que el señor JEFFER DAVID TORRES RINCÓN, instauró acción tuitiva con el objetivo que se le ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso levantar la medida cautelar de embargo de lasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 5 cuentas bancarias y, además, nulite lo actuado al interior del proceso ejecutivo de alimentos Rad 2023-00119-00.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le correspon de determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.

Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,

“El artículo 86 superior consagra que cuando se e ncuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela

que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Por consiguiente, si del análisis previo el Jue z constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está, se acredite la acusación de un perjuicio irremediable.

Bajo esa óptica, la acción tuitiva refulge improcedente, puesto que el accionante JEFFER DAVID TORRES RINCÓN cuenta con otros mecanismo de defensa judicial para obtener lo pretendido en el sub examine , entre estos, el incide nte de levantamiento de la medida “ artículo 597 del C.G.P.” o la petición de reducción de embargos “artículo 600 del C.G.P.” e, incluso, si lo querido es nulitar lo actuado tiene a su disposición la petición de nulidad “ artículo 13 2 y siguientes del C.G.P.”, mecanismos de los que no ha hecho uso.

Y es que, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad. No. 202300119-00, se evidencia la inacción del accionante JEFFER DAVID TORRES RINCÓN, pues, pese a inutilizado la s herramientas o mecanismos procesales que el Legislador estableció a fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 6

RINCÓN, pues, pese a inutilizado la s herramientas o mecanismos procesales que el Legislador estableció a fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 6 En este punto, debe memorar la Sala que al Juez Constitucional de tutela le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del Juez Natural cuando al interior del proceso existen mecanismo idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los sujetos y, estos, sin explicación no los ha ejercitado, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil en Sentencia STC3730-2023, sostuvo,

“en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa . Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve

le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-00)”

Con lo anterior, es evidente que el accionante cuenta con mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela a los cuales acudir a fin de ventilar la presunta situación vulneradora de sus ius fundamentales, los cuales, itérese, no han sido utilizados, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, config ura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo , máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declara la improcedencia del amparo deprecado.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JEFFER DAVID TORRES RINCÓN de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00198-00 8

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