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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00204-00-(14-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00204-00-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN SOBRE INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS PARA ELECCIONES LOCALES – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE : De lo allegado en el plenario se evidencia que el recurso de reposición presentado fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral.

En el mismo orden, una vez revisado el expediente se observa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la contestación allegada adjuntó la Resolución No 11666 del 28 de septiembre de 2023 por medio de la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algu nas cedulas de ciudadanía y extranjería, en el municipio de Paipa para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. En el numeral 1.5 del acápite de hechos y actuaciones administrativas de la precitada resolución se señaló al accionante como uno de los recurrentes de la resolución emitida y en el numeral tercero de su parte resolutiva se decidió confirmar el acto administrativo que decidió dejar sin valor y efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor NELSON PATARROYO MORALES en el municipio de Paipa. Así las cosas, considera la Sala que no existió vulneración a los derechos del accionante, por cuanto, de lo allegado en el plenario se evidencia que el recurso de

del señor NELSON PATARROYO MORALES en el municipio de Paipa. Así las cosas, considera la Sala que no existió vulneración a los derechos del accionante, por cuanto, de lo allegado en el plenario se evidencia que el recurso de reposición presentado fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resoluc ión No 11666 del 28 de septiembre de 2023, aunado a que, el amparo devenía improcedente en la medida en que el acto administrativo proferido podía ser recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin, si se encontraba inconforme con la decisión emitida. Esclarecido lo anterior, procederá la Sala a declarar carencia actual del objeto por daño consumado, por cuanto la pretensión del accionante se dirigía a ordenar a la demandada revocar la resolución que dejo sin efectos la inscripción de su cédula en el Mu nicipio de Paipa y validar su inscripción para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, fecha que fue superada al interior del trámite tuitivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00241-00

ACCIONANTE: NELSON PATARROYO MORALES ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DECISIÓN: Declara daño consumado

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00241-00

ACCIONANTE: NELSON PATARROYO MORALES ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DECISIÓN: Declara daño consumado

ACTA No. 152

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor NELSON PATARROYO MORALES contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al voto.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL revoque lo actuado en mi contra en la Resolución 5994/2023 y se valide la inscripción de mi cedula de ciudadanía 7213393 para el próximo evento electoral regional del 29 de octubre.

2. Que, de la misma manera, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL comunique el nuevo acto administrativo, a las entidades que había enviado a saber: Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior para lo de su competencia.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió que, inscribió su cédula en la Registraduría Civil del Municipio de Paipa y que se le asignó como puesto de votación el coliseo cubierto municipal.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 2

-. Refirió que, inscribió su cédula en la Registraduría Civil del Municipio de Paipa y que se le asignó como puesto de votación el coliseo cubierto municipal.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 2 -. Adujo que, el Consejo Nacional Electoral profirió Resolución 5994 del 02 de agosto de 2023 en la que resolvió dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Paipa , con fundamento en el acervo probatorio sustentado en el cruce de listas con las bases del Censo Electoral. Sin embargó reiteró que trasladó su residencia al municipio de Paipa.

-. Señaló que el artículo 9º de tal Resolución señala que el “ Consejo Nacional Electoral puede comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral, para que practiquen pruebas, incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción ” no obstante, aclaró que no se efectuó t al comisión , pues de haberse realizado habrían acreditado su residencia electoral.

-. Reseñó que, presentó recurso de reposición dentro del término establecido, sin embargo, no recibió respuesta del mismo y, tal situación afecta su derecho a elegir en su territorio forzándolo a desplazarse a la ciudad de Bogotá.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- El 1 de noviembre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al CONSEJO NACIONAL ELECTOR AL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con sede en Paipa , para que,

consecuencia, dispuso correr traslado al CONSEJO NACIONAL ELECTOR AL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con sede en Paipa , para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La abogada María de los Ángeles Torres Ortega , profesional universitari a de la oficina jurídica de la entidad , se pronunció respecto a la acción impetrada por NELSON PATARROYO MORALES de la siguiente manera,

-. Manifestó que, el Consejo Nacional Electoral no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5994 de 2023 fue resuelto a través de la Resolución No 11666 del 4 de octubre de 2023.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 3 -. Precisó que la entidad resolvió no reponer su decisión por cuanto el accionante no aportó pruebas suficientes para demostrar el arraigo o la residencia en el Municipio de Paipa.

-. Señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para impugnar los actos administrativos emitidos que se presumen legales y que solo pueden ser desvirtuados en un proceso judicial ante la autoridad y jurisdicción competente.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

-. Reseñó que, la decisión contenida en la resolución 6994 de 2023 que anuló la

2.2.2. INFORME RENDIDO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

-. Reseñó que, la decisión contenida en la resolución 6994 de 2023 que anuló la inscripción de la cedula de ciudadanía de la parte actora es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral (CNE).

-. Aclaró que el procedimiento administrativo se llevó a cabo en los términos y e n cumplimiento estricto de las directrices fijadas en la normatividad, y que no existe evidencia de la vulneración alegada por el accionante.

-. Manifestó que existe carencia actual del objeto, de acuerdo a lo pretendido por el accionante, toda vez que l as elecciones locales se surtieron el 29 de octubre de 2023 y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 4 -. Determinar si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por acción u omisión transgredió los derechos fundamentales de NELSON PATARROYO MORALES, en especial, su derecho al voto.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en

transgredió los derechos fundamentales de NELSON PATARROYO MORALES, en especial, su derecho al voto.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

En el sub examine el accionante NELSON PATARROYO MORALES actuando en nombre propio impetró acción constitucional con el objeto de que , el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL revoque la Resolución 5994 de 2023 y valide la inscripción de su cédula de ciudadanía para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, ello, al considerar que la entidad transgredió su derecho fundamental al voto al dejar sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de Paipa.

Bajo este contexto, en primer lugar, es dable memorar que la figura de carencia actual del objeto se presenta al interior del trámite tuitivo cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, ello, en razón a la presencia de circunstancias diversas, como lo es el daño consumado.

Esta figura se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración alegada o impida que se materialice el peligro u amenaza.

evitar con la acción de tutela, de manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración alegada o impida que se materialice el peligro u amenaza.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T358 de 2014 refirió:

“La carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el daño. (…)

Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presentaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 5 cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual es improcedente , pues, la acción constitucional tiene carácter eminentemente preventivo m ás no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 al indicar “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (..) esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer en su parte motiva de la sentencia, un análisis serio en el que se demuestre la existencia de un verdadero daño consumado al cabo de lo cual podrá en su parte resolutiva declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. (…) El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción, en primera o segunda instancia o en el trámite de

parte resolutiva declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. (…) El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción, en primera o segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.”1

Ahora bien, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que con la solicitud de amparo el accionante pretendía que se ordenará al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL revocar la Resolución 5994 de 2023 y validar la inscripción de su cédula de ciudadanía para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023 , advierte la Sala, que en el trámite tuitivo se configura la carencia actual del objeto por daño consumado , al ser materialmente imposible emitir una orden que sea cumplida de manera previa a los comicios electorales, pues los mismos ya se efectuaron y es una situación imposible de retrotraer.

En segundo lugar, una vez efectuada tal claridad y siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia S U-522 de 2019 frente al deber del Juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, procede la Sala a efectuar un pronunciamiento frente a la presunta vulneración a los derechos invocados por el accionante.

En este punto, inicialmente es preciso resaltar que, el Consejo Nacional Electoral cuenta con un proceso administrativo breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía o trashumancia electoral, regulado a través de la Resolución 2857 de 2018.

En el curso del trámite referido, se emitió la Resolución No 5994 del 2 de agosto de

posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía o trashumancia electoral, regulado a través de la Resolución 2857 de 2018.

En el curso del trámite referido, se emitió la Resolución No 5994 del 2 de agosto de 2023, en la que se dejó sin efecto la inscripción de la c édula de ciudadanía del accionante y ante la cual se presentó recurso de reposición.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 6 En el mismo orden , una vez revisado el expediente se observa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la contestación allegada adjuntó la Resolución No 11666 del 28 de septiembre de 2023 por medio de la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos cont ra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cedulas de ciudadanía y extranjería, en el municipio de Paipa para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

En el numeral 1.5 del acápite de hechos y actuaciones administrativas de la precitada resolución se señaló al accionante como uno de los recurrentes de la resolución emitida y en el numeral tercero de su parte resolutiva se decidió confirmar el acto administrativo que decidió dejar sin valor y efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor NELSON PATARROYO MORALES en el municipio de Paipa.

Así las cosas, considera la Sala que no existió vulneración a los derechos del accionante, por cuanto, de lo allegado en el plenario se evidencia que el recurso de reposición presentado fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral, a través de la

Paipa.

Así las cosas, considera la Sala que no existió vulneración a los derechos del accionante, por cuanto, de lo allegado en el plenario se evidencia que el recurso de reposición presentado fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución No 11666 del 28 de septiembre de 2023 , aunado a que , el amparo devenía improcedente en la medida en q ue el acto administrativo proferido podía ser recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sien do este el mecanismo ordinario dispuesto para tal fin , si se encontra ba inconforme con la decisión emitida.

Esclarecido lo anterior, procederá la Sala a declarar carencia actual del objeto por daño consumado, por cuanto la pretensión del accionante se dirigía a ordenar a la demandada revocar la resolución que dejo sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Paipa y v alidar su inscripción para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, fecha que fue superada al interior del trámite tuitivo.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 7

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR DAÑO CONSUMADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CONSUMADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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