TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00207-00-(30-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00207-00-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE LA MORA EN CALIFICACIÓN DE DEMANDA ORDINARIA LABORAL – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues se constató que el Juzgado mediante proveído efectuó el pronunciamiento reclamado por la accionante en el trámite tuitivo, esto es, calificar el memorial de subsanación de la demanda.
Ahora, al descender al sub examine se tiene que la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO en representación de sus hijos Laura Sofía, Karen Daniela y José David Soto Patiño, instauró acción tuitiva con el objetivo que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha pronunciarse respecto a la subsanación a la demanda ordinario laboral impetrada contra COOPROVAL OC, pues, tal acto lo ejecutó el 26 de julio del hogaño. Bajo esa óptica, al revisar el micrositio del Juzgado accionado, específicamente, en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27180282/156715237/AutoAdmiteDem andaLaboral+202300093.pdf/23092bdc-36e8-4fe0-a4b1-4bf5886848ae, se constató que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, efectuó el pronunciamiento reclamado por la accionante en el presente trámite tuitivo, esto es, calificar el memorial de subsanación de la demanda.(…) Ahora bien, el precitado auto le fue notificado por Estado Laboral No. 32 del 22 de septiembre de 2023, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de
memorial de subsanación de la demanda.(…) Ahora bien, el precitado auto le fue notificado por Estado Laboral No. 32 del 22 de septiembre de 2023, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la preten sión de la accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite. Sentencia STC4400-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).
CUESTION PREVIA
De entrada, debe memorarse que se avo có el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de la no aprobación de la ponencia que fuera presentada por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.
Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JIMMY ANDRÉS BUITRAGO ÁLVAREZ , contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Honorable juez solicito por favor Tutele mi derecho fundamental vulnerado.
2. Ordené a el Juzgado 02 de Ejecución de Penas Y medidas de Seguridad de
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Honorable juez solicito por favor Tutele mi derecho fundamental vulnerado.
2. Ordené a el Juzgado 02 de Ejecución de Penas Y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá que me dé una respuesta clara y de fondo a la petición de libertad condicional elevada y e nvíe la redención solicitada o en su defecto informe cuanto tiempo se demoraran en realizar el envío de dicha redención”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Informó que el 13 de septiembre de 2023, envió la documentación pertinente al Juzgado accionado para acceder al subrogado de la libertad condicional , sin que a CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00207-00
ACCIONANTE: JIMMY ANDRÉS BUITRAGO ÁLVAREZ
ACCIONADO: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Negar el amparo
ACTA No. 147
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 2 la fecha se le haya dado una respuesta clara y de fondo, configurándose de esta manera una vulneración a su derecho de petición.
2.- ACTUACIÓN:
-. Con auto del 3 de octubre de 2023, el Despacho del señor Magistrado EURÍPIDES
manera una vulneración a su derecho de petición.
2.- ACTUACIÓN:
-. Con auto del 3 de octubre de 2023, el Despacho del señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 48 horas se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, además de disponer la vinculación al trámite del procurador judicial delegado ante el referido Despacho Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura.
- A través de auto del 13 de octubre de 2023, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso la remisión de las diligencias al Despacho presidido por la suscrita Magistrada, como quiera que la ponencia presentada había sido derrotada según Acta No. 165 del 13 de octubre de 2023.
-. El 18 de octubre de 2023 ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada y el 19 de ese mes y año se dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación.
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El Juzgado , a través de su titular , c ontestó la acción incoada por el accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ, en los siguientes términos:
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El Juzgado , a través de su titular , c ontestó la acción incoada por el accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ, en los siguientes términos:
- Señaló que ese Despacho vigila la pena impuesta a l accionante por el Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C el 3 de diciembre de 2019 dentro de la causa C.U.I. No. 110016000015201903082, al declararlo como coautor responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado
- Informó que inicialmente el conocimiento del presente asunto, le correspondió al
Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C quien avocó conocimiento y reiteró la correspondiente orden de captura del condenado mediante auto del 13 de marzo de 2020.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 3 -. Indicó que el accionante desde el 23 de febrero de 2023 se encuentra privado de la libertad y que, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.
-. Arguyó que el 25 de abril de 2023, mediate auto interlocutorio No. 254, el Juzgado accionado redimió la pena por 77.5 días por concepto de estudio del procesado.
-. Indicó que una vez revisado el expediente se constató que el 9 de agosto y el 15 de septiembre de 2023 , vía correo electrónico se allegó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria y solicitud de redención de pena y libertad condicional
-. Indicó que una vez revisado el expediente se constató que el 9 de agosto y el 15 de septiembre de 2023 , vía correo electrónico se allegó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria y solicitud de redención de pena y libertad condicional respectivamente, por parte del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, solicitudes que se encuentran en turno para ser resueltas en lo que en derecho corresponda.
-. Precisó que las solicitudes elevadas por parte de los internos, condenados, defensores y por las oficias jurídicas de los Establecimientos Carcelarios, toman turno según el orden de llegada siempre y cuando vengan completas y debidamente soportadas, para que puedan ser resueltas conforme a derecho, por lo que , aclaró que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para alterar o modificar los turnos para resolver las solicitudes, pues de ser así, podría ponerse en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia.
-. Reseñó que conforme a la estadística del 30 de junio de 2023, el Despacho tiene a su cargo 1.738 procesos, de esos, 721 son de presos distribuidos en los tres centros penitenciarios de este distrito judicial y para este momento han aumentado por la entrada de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales e l 90% son de personas condenadas en otras ciudades, aunado a ello, precisó que muchos de esos procesos ya cuentan con solicitudes de más de 6 meses pendientes por resolver, por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada, ade más aludió que a la fecha hay diferentes peticiones pendientes por decidir, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
resolver, por lo que el Juzgado debe proceder a resolver dependiendo la fecha de llegada, ade más aludió que a la fecha hay diferentes peticiones pendientes por decidir, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
-. Subrayó que, las peticiones toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual for ma, que con el personal que actualmente cuenta el Juzgado no existe la posibilidad de cumplir con los términos dispuestos en la ley para la resolución de cada uno de los asuntos puestos al conocimiento del Despacho y, sin embargo, con todo y la situación ac tual, manifestó que se han emprendido ingentes esfuerzos para resolver todos aquellos de la manera más rápida posible.
-. Manifestó que, a lo anterior se suma la digitalización que se ha venido realizando en los procesos dentro de la Rama Judicial, proce so que se encuentra inconcluso,Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 4 en el entendido que no han sido cargados los expedientes al gestor documental BESTDOC, que implica que se carguen procesos y actuaciones en el OneDrive siguiendo los protocolos de digitalización y que conlleva una carga adic ional a las tareas diarias de los Juzgados, aspectos con los cuales se justificaba ampliamente el término de tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad.
-. Citó la sentencia proferida por este Honorable Tribunal, en sentencia del 3 de febrero del año en curso, M.P Doctor. Jorge Enrique Gómez Ángel en la que se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su solicitud a través de la acción de tutela.
febrero del año en curso, M.P Doctor. Jorge Enrique Gómez Ángel en la que se negó el amparo elevado por un privado de la libertad que pretendía que se anticipara el turno de respuesta de su solicitud a través de la acción de tutela.
-. Referenció la decisión de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia con el No. STP763-2023, Radicación 127938 del 19 de enero de 2023, M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO en la cual se solicit ó la denegación de las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas a este Estrado depende del orden de turnos y como ya se mencionó, de los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.
-. Indicó que las razones expuestas son suficientes para argumentar la mora que alega el accionante en las respuestas a su solicitud de redención de pena y de prisión domiciliaria del 9 de agosto de 2023 y la solicitud de libertad condicional del 15 de septiembre de 2023, encontrándose estas en turno para ser resueltas.
-. Concluyó indicando que, el Despacho accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones.
2.2.2.- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ.
El Consejo Seccional de la Judicatura, a través de su presidente contestó la acción incoada por el accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ, en los siguientes términos,
El Consejo Seccional de la Judicatura, a través de su presidente contestó la acción incoada por el accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ, en los siguientes términos,
-. Manifestó que, existe una falta de legitimación por activa porque: I) la vulneración que se cuestiona al derecho fundamental de petición no es atribuible a tal entidad, II) no existe dentro del sistema ninguna solicitud elevada por el accionante y III) los hechos que se relacionan en la demanda de tutela corresponden a tramites ajenos al Consejo Seccional.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 5
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
- Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ , al no resolver las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria del 9 de agosto y de libertad condicional del 15 de septiembre de 2023.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección d e las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
En el sub examine el accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ pretende con el trámite tuitivo la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO resolver las solicitudes elevadas el 9 de agosto y el 15 de septiembre de 2023.
Bajo esa óptica, es del caso precisar que, por la naturaleza de la petición elevada, el análisis no se centra en punto a la vulneración al derecho a la petición sino al derecho al debido proceso, específicamente, desde su esfera del ejercicio de postulación, por cuanto lo pretendido es q ue el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional, este es, la resolución de la solicitud de libertad condicional.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 4653 de 2022, SostuvoRad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 6 “Es necesario recordar que, las peticiones qu e se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos
6 “Es necesario recordar que, las peticiones qu e se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pe ro, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l a petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva.
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción , refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la liber tad, empero, señaló que se debe respetar el orden de turno de llegada de cada petición y que presenta una gran cantidad de solicitudes previas referentes a concesiones o revocatorias de algún subrogado, extinción de la pena, acumulación de penas, entre otras, al igual, aludió que su Despacho cuenta con una excesiva carga laboral, una
que presenta una gran cantidad de solicitudes previas referentes a concesiones o revocatorias de algún subrogado, extinción de la pena, acumulación de penas, entre otras, al igual, aludió que su Despacho cuenta con una excesiva carga laboral, una mínima planta de personal , y múltiples funciones asignadas a cada una de los funcionarios.
Por lo anterior, refulge con claridad el hecho de que no existe vulneración a las garantías fundamentales del señor JIMMY ANDRÉS BUITRAGO ÁLVAREZ, toda vez que la mora en la resolución de petición de libertad condicional no es injustificada o arbitraria por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA R OSA DE VITERBO y, por el contrario, se considera que está plenamente justificada.
Al respecto la H. Corte Suprema de justicia en Sentencia STP9095-2022 Rad No 125078 se ha pronunciado sobre la mora judicial en los siguientes términos:
“9. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislado r, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mer o paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mer o paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T186-2017, T803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 7 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial
- Si no existe un motivo r azonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y s e dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora
o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede disponer exc epcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en c ontraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Así las cosas, se memora que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada , en especial, la sentencia STP14879 -2022 “es preciso que se acredite la falta de di ligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, ” luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación
imperiosa la intervención del juez de tutela, ” luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
De igual forma, es necesario relievar de manera clara que no es posible acudir a la acción de tutela para alter ar el turno de resolución asignado a la solicitud de libertad condicional, dado que, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 8 Por lo expuesto, esta Sala negar á el amparo al derecho fundamental del accionante del accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ , pues la tardanza en la resolución de los subrogados se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante JIMMY ÁNDRES
BUITRAGO ÁLVAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante JIMMY ÁNDRES BUITRAGO ÁLVAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGU RIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2023-00207-00 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado