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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00219-00-(25-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00219-00-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO PARA DEJAR SIN EFECTO REMATE – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ : Si el accionante identificó irregularidades y afectaciones a sus derechos después de conocer el desarrollo del proceso, era imperativo que actuara prontamente para solicitar el amparo constitucional, máxime cuando se acreditó de la revisión del expediente que en todo el curso del proceso judicial contó con la representación de un profesional del derecho quien podía interponer los recursos existentes oportunamente, de considerarlo necesario.

En este punto, es preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de ius fundamentales, en el que no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciuda danos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.” En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, exige que la acción de tutela sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Bajo esta óptica, considera la Sala que la acción tuitiva refulge improcedente, pues es suficiente señalar que los hechos controvertidos se remontan al

dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Bajo esta óptica, considera la Sala que la acción tuitiva refulge improcedente, pues es suficiente señalar que los hechos controvertidos se remontan al 29 de septiembre de 2016, fecha de aprobación de la diligencia de remate del bien inmueble identificado con FMI 076-6606 y al 14 de septiembre de 2017, cuando se le informó al accionante que el proceso se encontraba terminado y archivado, para concluir que fue presentada fuera de un plazo razonable en relación con el acto que se presume como causante de la v ulneración de las garantías fundamentales. Por lo tanto, si el accionante identificó irregularidades y afectaciones a sus derechos después de conocer el desarrollo del proceso, era imperativo que actuara prontamente para solicitar el amparo constitucional, máxime cuando se acreditó de la revisión d el expediente que en todo el curso del proceso judicial contó con la representación de un profesional del derecho quien podía interponer los recursos existentes oportunamente, de considerarlo necesario. Y es que, si bien el gestor constitucional señala que para la época se encontraba detenido, al revisar el expediente se evidencia que tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso, como prueba de ello, obran peticiones del 13 de septiembre y 30 de octubre de 2017 en las que le requería al Despacho accionado la revisión de la diligencia de remate, por cuanto en su sentir se encontraba viciada, peticiones que fueron resueltas en su momento. Finalmente, memora la Sala que la acción de tutela no emerge como un mecanismo de control judicial intemporal, por el contrario, su estructura pende sobre premisas de urgencia e inminencia, pues lo pretendido es precaver o socavar los efectos de

Sala que la acción de tutela no emerge como un mecanismo de control judicial intemporal, por el contrario, su estructura pende sobre premisas de urgencia e inminencia, pues lo pretendido es precaver o socavar los efectos de una vulneración grave y urgente derivada de las actuaciones u omisiones de las entidades públicas, de ahí que no podría validarse como procedente el reclamo invocado cuando han transcurrido cerca de seis años desde que finalizó el proceso divisorio controvertido. Sentencia T-195/2022, sentencia T-252 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00219-00

ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 145

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Teniendo en cuenta que no existe una pretensión concreta en el escrito inicial, y que el demandante refiere como derechos vulnerados el derecho a la propiedad privada y el derecho al trabajo ante el mal procedimiento efectuado en la diligencia de remate realizada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY, se infiere por esta Sala que su pretensión se orienta a

  • Amparar su derecho al debido proceso y, en consecuencia, d ejar sin valor y efectos el remate realizado al interior del proceso divisorio radicado No. 152443189001-2009-00007-00 adelantado en el JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE EL COCUY.

1.2.- La acción se edificó bajo los siguientes hechos:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00 2 -. Manifestó que el 29 de agosto de 2016 a las 10:00 am, el Despacho accionado remato de manera irregular su inmueble, al interior del proceso divisorio promovido por el señor Pedro Manuel Oviedo Buitrago , adjudicándoselo a la señora Marta Cecilia Buitrago Zaldua.

-. Refirió que el remate del inmueble vulneraba su derecho al trabajo puesto que allí poseía un taller de bicicletas, y un automóvil de marca Ford referencia Fairlane modelo 1972, el cual sufrió graves daños al ser sustraído de la propiedad.

-. Refirió que el remate del inmueble vulneraba su derecho al trabajo puesto que allí poseía un taller de bicicletas, y un automóvil de marca Ford referencia Fairlane modelo 1972, el cual sufrió graves daños al ser sustraído de la propiedad.

-. Señaló que en el proceso no se tuvo en cuenta una escritura de separación de bienes, y de cuerpos suscrita en la Notaría 1° el 29 de octubre de 2003.

-. Arguyó que “El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy no tuvo en cuenta un poder que elaboró el notario Marco A Cristancho Murillo el 24 octubre de 2.003, ese día repartieron los bienes y Álvaro le firmó la venta de un casa en el barrio chocué casa 2 manzana 1 y la señora Rosa Elena Montoya Rojas, me firmó un Poder amplio y suficiente para que yo quedara dueño de todo el lote para que yo pudiera vender todo el lote que es un cincuenta por ciento (…)” (sic)

-. Indicó que, el proceso divisorio fue adelantado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY mientras se encontraba privado de la libertad , sin que se le hubiese asignado abogado vulnerando sus derechos de defensa y contradicción.

-. Señaló que el apoderado del demandante del proceso divisorio “compro” a la señora Rosa Elena su ex esposa, siendo el protagonista de esos pleitos.

-. Refirió que, instauró denuncia contra el abogado por estafa y falsedad en documento público, pero que, debido la pandemia la misma prescribió.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Refirió que, instauró denuncia contra el abogado por estafa y falsedad en documento público, pero que, debido la pandemia la misma prescribió.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 13 de octubre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00 3 De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso Rad No. 2009-00007-00 y la remisión del expediente.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE ELCOCUY:

El titular del Despacho, se pronunció respecto a la acción impetrada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA de la siguiente manera,

-. Señaló que, inicialmente el Juzgado Pr omiscuo Municipal de El Cocuy conoció del proceso con radicado N o. 152443189001-2009-00007-00, instaurado por PEDRO MANUEL OVIEDO BUITRAGO contra JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA., Despacho que, resolvió la excepción previa de falta de competencia, aprobó la experticia técnica de avalúo dado al bien inmueble y orden ó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

MIRANDA., Despacho que, resolvió la excepción previa de falta de competencia, aprobó la experticia técnica de avalúo dado al bien inmueble y orden ó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

-. Manifestó que, su Despacho avocó conocimiento el 28 de enero de 2009 , y el 4 de marzo de 2009 continuó con el desarrollo del período probatorio, durante el cual se evacuaron las pruebas solicitadas por las partes y las ordenadas por el Juzgado.

-. Asimismo, reseñó que el 15 de mayo de 2015 se desestimaron las excepciones presentadas por el demandado a través de su apoderado ju dicial, y se decretó la división Ad valoren en pública subasta.

-. Relató que la diligencia de secuestro se realizó el 10 de mayo de 2016 y el 29 de agosto de 2016 se efectuó la venta en subasta pública del inmueble objeto del proceso divisorio, siendo adjudicado a la señora MARTHA CECILIA BUITRAGO

ZALDÚA.

-. Refirió que e l inmueble se entregó a la rematante el 26 de diciembre de 2016, además que se ordenó la entrega de los fondos correspondientes , “ y la parte correspondiente al accionante se encuentra en Depósitos Judiciales en el Banco Agrario de Colombia, dinero que hasta el momento no ha querido reclamar el señor Esteban Miranda”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00 4 -. Resaltó que e l actor faltaba a la verdad por cuanto durante todo el proceso fue asistido por apoderado judicial, asimismo que no es cierto que no se hubiese tenido

4 -. Resaltó que e l actor faltaba a la verdad por cuanto durante todo el proceso fue asistido por apoderado judicial, asimismo que no es cierto que no se hubiese tenido en cuenta l a Escritura Pública y Poder allegado, pues todos esos documentos fueron valorados en su momento oportuno.

-. Sostuvo que no existió vulneración al derecho al debido proceso y derecho de defensa del accionante, puesto que, todas las actuaciones realizadas durante el trámite del proceso se llevaron a cabo cumpliendo el procedimiento establecido y lo que se evidencia es la falta de aceptación de la decisión que culminó con la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE EL COCUY

El titular del Despacho, se pronunció respecto a los hechos génesis de la acción de la siguiente manera,

-. Señaló que una vez promovido el proceso divisorio el 2 de mayo de 2008, se admitió la demanda, se declaró prospera la excepción previa de falta de competencia y se remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

-. Advirtió que tanto las circunstancias enunciadas c omo las pretensiones de la tutela no le constaban, de ahí que, no le era dable efectuar manifestación alguna.

2.2.3. INFORME RENDIDO POR LA SEÑORA MARTHA CECILIA BUITRAGO

ZALDÚA.

La señora MARTHA CECILIA BUITRAGO ZALDÚA en su calidad de vinculada al trámite tuitivo , afirmó que participó en la subasta pública del predio acatando el

ZALDÚA.

La señora MARTHA CECILIA BUITRAGO ZALDÚA en su calidad de vinculada al trámite tuitivo , afirmó que participó en la subasta pública del predio acatando el proceso legal establecido, que actúo en forma honesta al no tener conocimiento de proceso y que desconoce las obligaciones y/o procesos que existían a nombre del accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00

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Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar sí la solicitud de resguardo fundamental elevada por JOSÉ ALVARO ESTEBAN MIRANDA reúne los requisitos generales de procedencia , y de ser ello así, establecer si el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY vulnero por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante, en especial, al debido proceso.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela debe ser entendida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por ende, la misma debe ser actual e inminente.

un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por ende, la misma debe ser actual e inminente.

Bajo esta perspectiva, se tiene que, el señor JOSÉ ALVARO ESTEBAN MIRANDA promovió la acción constitucional con el objeto de que se le amparen sus garantías fundamentales trasgredidos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY al interior del proceso divisorio Rad 2009-00007-00.

Al ejercer sus derechos de defensa y contradicción, el Despacho accionado manifestó que la diligencia de remate del predio identificado con FMI 076 -6606 efectuado el 29 de agosto de 2016 y aprobado el 29 de septiembre de 2016, se realizó conforme las disposiciones legales que regulaban la materia, aunado a que, el accionante faltaba a la verdad, en tanto durante todo el proceso estuvo representado por un profesional del derecho , y la valoración de los documentos referidos se efectuó en la debida oportunidad procesal.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00 6 Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.

En este punto, e s preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política

determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.

En este punto, e s preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de ius fundamentales, en el que no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.”1

En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez , como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, exige que la acción de tutela sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Bajo esta óptica, considera la Sala que la acción tuitiva refulge improcedente, pues es suficiente señalar que los hechos controvertidos se remontan al 29 de septiembre de 2016 , fecha de aprobación de la diligencia de remate del bien inmueble identificado con FMI 076-6606 y al 14 de septiembre de 2017, cuando se le informó al accionante que el proceso se encontraba terminado y archivado , para concluir que fu e presentada fuera de un plazo razonable en relación con el acto que se presume como causante de la vulneración de las garantías fundamentales.

Por lo tanto, si el accionante identificó irregularidades y afectaciones a sus derechos después de conocer el desarrollo del proceso, era imperativo que actuara

presume como causante de la vulneración de las garantías fundamentales.

Por lo tanto, si el accionante identificó irregularidades y afectaciones a sus derechos después de conocer el desarrollo del proceso, era imperativo que actuara prontamente para solicitar el amparo constitucional, máxime cuando se acreditó de la revisión del expediente q ue en todo el curso del proceso judicial contó con la representación de un profesional del derecho quien podía interponer los re cursos existentes oportunamente, de considerarlo necesario.

1 Sentencia T-195/2022. Mag Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00 7 Y es que, si bien el gestor constitucional señala que para la época se encontraba detenido, al revisar el expediente se evidencia que tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso, como prueba de ello, obran peticiones del 13 de septiembre y 30 de octubre de 2017 en las que le requería al Despacho accionado la revisión de la diligencia de remate, por cuanto en su sentir se encontraba viciada, peticiones que fueron resueltas en su momento.

Finalmente, memora la Sala que la acción de tutela no emerge como un mecanismo de control judicial intemporal, por el contrario, su estructura pende sobre premisas de urgencia e inminencia, pues lo pretendido es precaver o socavar los efectos de una vulneración grave y urgente derivada de las actuaciones u omisiones de las entidades públicas, de ahí que no podría validarse como procedente el reclamo invocado cuando han transcurrido cerca de seis años desde que finalizó el proceso divisorio controvertido.

Por lo expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo pretendido por el

entidades públicas, de ahí que no podría validarse como procedente el reclamo invocado cuando han transcurrido cerca de seis años desde que finalizó el proceso divisorio controvertido.

Por lo expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo pretendido por el accionante JOSÉ ALVARO ESTEBAN MIRANDA, comoquiera que la salvaguarda constitucional no reúne el requisito de procedencia de inmediatez establecido en el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00219-00 8 TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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