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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00228-00-(29-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00228-00-(29-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN SOBRE INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULA PARA ELECCIONES LOCALES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD AL EXISTI TIR POTROS MECANISMOS LEGALES DISPONIBLES: El accionante si presentó el recurso de reposición, pero únicamente aportó su cédula de ciudadanía como prueba, documento que resultó insuficiente a la hora de acreditar su vivienda en el municipio; el accionante cuenta con la posibilidad de atacar el acto administrativo en ejercicio del correspondiente medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser necesario solicitar la medida cautelar procedente para proteger el derecho invocado, sin haberlo realizado.

Visto lo anterior, es preciso resaltar que, el Consejo Nacional Electoral dentro del proceso administrativo para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Susacón profirió la Resolución No. 6044 del 2 de agosto de 2023 en la que se decidió dejar sin efecto la inscripción de 37 cédulas para las elecciones territoriales de las autoridades locales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de las cuales se encuentra la cédula del accionante LUIS FRANCISCO BRICEÑO DAVILA. Es decir, la decisión que pretendía atacar el accionante a través de la acción de tutela corresponde a un acto administrativo que cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ser controvertido, como lo es: i) el recurso de reposición, establecido en el artículo

accionante a través de la acción de tutela corresponde a un acto administrativo que cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ser controvertido, como lo es: i) el recurso de reposición, establecido en el artículo 12 de la Resolución No 2857 de 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones” y ii) la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer el medio de control correspondiente. Ahora bien, revisado el expediente, en el libelo introductorio no se evidencia que el señor LUIS FRANCISCO BRICEÑO haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución emitida, pues el accionante no hizo mención al respecto, ni allegó prueba que lo acreditara, sin embargo, conforme a lo indicado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la contestación allegada, el accionante si presentó el recurso de reposición, pero únicamente aportó su cédula de ciudadanía como prueba, documento que resultó insuficiente a la hora de acreditar su vivienda en el municipio de Susacón Boyacá y por tanto, se negó su pretensión. De tal suerte, se infiere que, si bien se agotó el recurso existente dentro del trámite administrativo para controvertir la resolución proferida, el accionante cuenta con la posibilidad de atacar el acto administrativo en ejercicio del correspondiente medi o de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser necesario solicitar la medida cautelar procedente para proteger el derecho invocado, sin haberlo realizado. Por lo anteriormente expuesto, considera esta

control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser necesario solicitar la medida cautelar procedente para proteger el derecho invocado, sin haberlo realizado. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que al amparo deprecado devenía improcedente, pues se memora que, al Juez Constitucional de tutela le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios de las autoridades administrativas o del Juez Natural cuando al interior del proceso existen mecanismos idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los accionantes y no han sido ejercidos, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, dos (2) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00228-00

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO BRICEÑO DÁVILA

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADUR ÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DECISIÓN: Declara daño consumado

ACTA No. 148

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor LUIS

ACTA No. 148

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor LUIS FRANCISCO BRICEÑO DÁVILA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al voto.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se me garantice de manera inmediata y efectiva el ejercicio de mi derecho al voto en el municipio de Susacón, Boyacá para las elecciones regionales programadas para el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)

2. Que se tomen las medidas necesarias para superar los obstáculos identificados, asegurando mi participación plena en el proceso electoral.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 2 -. Relató que r ealizó la inscripción de su cédula en la Registraduría Única del municipio de Susacón para ejercer su derecho Constitucional al voto , en los comicios regionales del 29 de octubre de 2023.

-. Adujo que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ejercer su derecho al voto, su cédula fue investigada por el Consejo Nacional Electoral para determinar si existía una presunta inscripción irregular.

-. Adujo que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ejercer su derecho al voto, su cédula fue investigada por el Consejo Nacional Electoral para determinar si existía una presunta inscripción irregular.

-. Refirió que, el 1 de octubre de 2023 al revisar en la página web de la Registraduría encontró que su puesto de votación registraba en su anterior lugar de residencia.

-. Precisó que, se ignoró su lugar de nacimiento, que cuenta con intereses de tipo familiares y económicos en el municipio y, por tanto, que al haber omitido tales situaciones particulares se vulneró su derecho constitucional al voto.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 23 de octubre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.

2.1.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El señor Mario Andrés Estrella Montilla, profesional universitario de la entidad, se pronunció respecto a la acción impetrada por LUIS FRANCISCO BRICEÑO DÁVILA de la siguiente manera,

-. Manifestó que, la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que, de acuerdo con sus atribuciones , al presentar un recurso de reposición contra la Resolución No. 6044 del 2 de agosto de 2023, se limitó a presentar su cédula de

-. Manifestó que, la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que, de acuerdo con sus atribuciones , al presentar un recurso de reposición contra la Resolución No. 6044 del 2 de agosto de 2023, se limitó a presentar su cédula de ciudadanía como única evidencia de su residencia en el municipio de Susacón, Boyacá, documento que resulta insuficiente para acreditar su vivienda en tal municipio.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 3 -. Señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para impugnar los actos administrativos emitidos por la Entidad en este caso particular, que el accionante ya había utilizado el recurso de reposición como un medio para proteger sus derechos, y el hecho de que no se concedieran sus pretensiones no significa que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado sus derechos.

-. Citó la Sentencia T-130 del 11 de marzo del 2014 Mag. Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se determinó la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Consejo Nacional Electoral, como sucede en el presente caso.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

-. Reseñó que, no se ha consumado la vulneración alegada por parte de la entidad, en tanto que, 1) ha inscrito a los ciudadanos que desean cambiar su lugar de votación, 2) ha realizado las notificaciones y publicaciones derivadas del auto que avoca conocimiento de la investigación por presunta inscripción irregular de cédulas, que decreta pruebas y que decide dejar sin efecto la inscripción de las mismas.

votación, 2) ha realizado las notificaciones y publicaciones derivadas del auto que avoca conocimiento de la investigación por presunta inscripción irregular de cédulas, que decreta pruebas y que decide dejar sin efecto la inscripción de las mismas.

-. Resaltó que, conforme a lo estipulado en el artículo 316 de la Constitución Política, artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y a rtículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015, la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por trashumancia electoral corresponde única y exclusivame nte en el CNE.

-. Aclaró que el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas se encuentra regulado en la Resolución No. 2857, emitida el 30 de octubre de 2018 por el Consejo Nacional Electoral.

-. Explicó el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía y aclaró que, una vez expedida la resolución correspondiente, existe la posibilidad de presentar recurso de reposición el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación que realiza el registrador del estado civil correspondiente.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 4

-. Reseñó que, es importante recalcar que la decisión contenida en la Resolución No. 6044 de 2023, que anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

-. Reseñó que, es importante recalcar que la decisión contenida en la Resolución No. 6044 de 2023, que anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

-. Resaltó que: i) el Registrador Municipal de Susacón, Boyacá, anunció el inicio de la investigación por posible “Trashumancia electoral" el 3 de febrero de 2023 y retiró el aviso el 9 de febrero de 2023, período previsto para la práctica de pruebas , ii) la Resolución No. 6044 del 2 de agosto de 2023, que anuló la inscripción del documento de identidad del accionante se publicó mediante un aviso en un lugar visible de la Registraduría Municipal, el 5 de septiembre de 2023 y se retiró el 12 de septiembre de 2023 y iii) la R esolución se publicó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de septiembre de 2023 y la información está disponible para su consulta.

-. Arguyó que el demandante tuvo hasta el 19 de septiembre de 2023 para ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra del acto administrativo que anuló la inscripción de su documento de identidad en el Municipio de Susacón, Boyacá, presentando el recurso de reposición contra la decisión del Consejo Nacional Electoral.

-. Manifestó que el procedimiento se desarrolló de acuerdo con las directrices establecidas, respetando el debido proceso y sin infringir ningún derecho fundamental por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto,

fundamental por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 5

-. Determinar si las entidades accionadas CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por acción u omisión transgredieron los derechos fundamentales de LUIS FRAN CISCO BRICEÑO DÁVILA, en especial, al voto.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

En el sub examine el accionante LUIS FRANCISCO BRICEÑO DÁVILA actuando en nombre propio impetró acción constitucional con el objeto de que se le garantice su ejercicio al derecho al voto en el municipio de Susacón, Boyacá para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se tomen las medidas necesarias para superar los obstáculos identificados y se asegure su plena participación en el proceso electoral, ello, al considerar que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y

elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se tomen las medidas necesarias para superar los obstáculos identificados y se asegure su plena participación en el proceso electoral, ello, al considerar que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL transgredieron sus derechos fundamentales al no inscribir su cédula de ciudadanía en el referido municipio y mantener su puesto de votación en su antiguo lugar de residencia.

En este punto, es dable memorar que, la acción de tutela garantiza la protección inmediata y actual de derechos fundamentales y cuando cesa la amenaza de los derechos de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada , la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que se adopte frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

Así, se ha determinado que la figura de carencia actual del objeto , tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, por circunstancias diversas como: I) hecho superado, II) daño consumado o III) acaecimiento de una situación sobreviniente, para el caso concreto, es pertinente reseñar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional frente a la existencia de daño consumado,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 6 “La carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio qu e

6 “La carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio qu e se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el daño. (…)

Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya esta consumado, caso en el cual es improcedente, pues, la acción constitucional tiene carácter eminentem ente preventivo m ás no indemnizatorio. A ello se refiere el articulo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 al indicar “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (..) esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer en su parte motiva de la sentencia, un análisis serio en el que se demuestre la existencia de un verdadero daño consumado al cabo de lo cual podrá en su parte resolutiva declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. (…) El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción, en primera o segunda instancia o en el tr ámite de revisión ante la Corte Constitucional.”1

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que en el trámite tuitivo se presenta carencia actual del objeto por daño consumado, puesto que, el reproche del accionante se dirigía a garantizar su participación en el proceso electoral del pasado 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Susacon, situación que no es posible retrotraer y, por

actual del objeto por daño consumado, puesto que, el reproche del accionante se dirigía a garantizar su participación en el proceso electoral del pasado 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Susacon, situación que no es posible retrotraer y, por tanto, es materialmente imposible garantizar el derecho pretendido por el accionante.

Sin embargo, en sentencia SU -522 de 2019 la Corte Constitucional sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el Juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes reglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o

1 Sentencia T358 de 2014.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 7 d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. […].”

7 d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. […].”

Visto lo anterior, es preciso resaltar que, el Consejo Nacional Electoral dentro del proceso administrativo para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Susacón profirió la Resolución No. 6044 del 2 de agosto de 2023 en la que se decidió dejar sin efecto la inscripción de 37 cédulas para las elecciones territoriales de las autoridades locales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro de las cuales se encuentra la cédula del accionante

LUIS FRANCISCO BRICEÑO DAVILA.

Es decir, la decisión que pretendía atacar el accionante a través de la acción de tutela corresponde a un acto administrativo que cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ser controvertido, como lo es : i) el recurso de reposición, establecido en el artículo 12 de la Resolución No 2857 de 2018 “ Por medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones ” y ii) la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer el medio de control correspondiente.

Ahora bien, revisado el expediente, en el libelo introductorio no se evidencia que el señor LUIS FRANCISCO BRICEÑO haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución emitida, pues el accionante no hizo mención al respecto, ni allegó prueba que lo acreditara, sin embargo, conforme a lo indicado por el CONSEJO

señor LUIS FRANCISCO BRICEÑO haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución emitida, pues el accionante no hizo mención al respecto, ni allegó prueba que lo acreditara, sin embargo, conforme a lo indicado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la contestación allegada, el accionante si presentó el recurso de reposición, pero únicamente aport ó su c édula de ciudadanía como prueba, documento que resultó insuficiente a la hora de acreditar su vivienda en el municipio de Susacón Boyacá y por tanto, se negó su pretensión.

De tal suerte, se infiere que, si bien se agotó el recurso existente dentro del trámite administrativo para controvertir la resolución proferida , el accionante cuenta con la posibilidad de atacar el acto administrativo en ejercicio del correspondiente medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser necesario solicitar la medida cautelar procedente para proteger el derecho invocado , sin haberlo realizado.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que al amparo deprecado devenía improcedente, pues se memora que, al Juez Constitucional de tutela le estáRad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 8 vedado inmiscuirse en los asuntos propios de las autoridades administrativas o del Juez Natural cuando al interior del proceso existen mecanismos idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los accionantes y no han sido ejercidos, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional.

4. DECISION

ejercidos, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR DAÑO CONSUMADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00228-00 9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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