TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00229-00-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00229-00-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS A PARTIR DE CO NCILIACIÓN – COMPETENCIA SEGÚN EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO VS LOS PROCESOS ORIGINADOS EN UN NEGOCIO JURÍDICO QUE INVOLUCRE TÍTULOS EJECUTIVOS ES TAMBIÉN COMPETENTE EL JUEZ DEL L UGAR DEL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES: A la fecha de presentación de la demanda el ejecutante es mayor de edad, por tanto, podía optar entre aplicar la pauta general de competencia o la especial prevista en numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, referido al lugar del cumplimiento de la obligación exigida . / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS A PARTIR DE CO NCILIACIÓN – FUERO DE ATRACCIÓN COMO FACTOR DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA DE CARÁCTER PREVALENTE: Se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Así pues, de cara a la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. En el
circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. En el sub examine, la señora LAURY TATIANA SISSA CALDERÓN acudió a la jurisdicción para adelantar juicio ejecutivo para el cobro de cuotas de alimentarias contenidas en acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en tal sentido, es preciso aludir a la normatividad procesal invocada por los Despacho en conflicto, artículo 28 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se ajusta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.(…)” Téngase en cuenta que, bajo el primer presupuesto, argumento que fuera invocado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el juez competente para conocer el caso será aquel cuya jurisdicción cubre el domicilio del demandado, esto es, el lugar donde la persona tiene su residencia legal es el que determina quien es la autoridad competente para juzgar el caso; ahora bien, bajo el presupuesto que sustentó del conflicto invocado por el Juzgado Promiscuo
esto es, el lugar donde la persona tiene su residencia legal es el que determina quien es la autoridad competente para juzgar el caso; ahora bien, bajo el presupuesto que sustentó del conflicto invocado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación al atender a la preexistencia de un titulo ejecutivo, como quiera que la acción incoada involucra acta de conciliación que presta mérito ejecutivo, permite asignar el asunto al juez del lugar del cumplim iento de las obligaciones en ella consignadas. Bajo ese panorama, es claro que concurren en el presente caso las reglas de atribución de competencia por el factor territorial delineadas por los numerales 1 y 3 del mencionado artículo, empero, el presente es un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien, a la fecha de presentación de la demanda es mayor de edad, por tanto, el ejecutante podía optar entre aplicar la pauta general de c ompetencia o la especial prevista en numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, referido al lugar del cumplimiento de la obligación exigida; claro es que la convocante eligió radicar la causa ante los jueces de Sogamoso, de tal suerte que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mismo que aprobó la conciliación, título que respalda la acción ejecutiva y que fijó, por competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta para el presente evento el factor de conexidad o atracción, para el efecto la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de
fijó, por competencia, el lugar del cumplimiento de la obligación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta para el presente evento el factor de conexidad o atracción, para el efecto la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, sostuvo: “(…) El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los procesos contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrar io». En este último sentido, se encuentra el artículo 306 ibidem, conforme al cual: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia de carácter prevalente: (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de
connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales . (…) AC8244-2017.8; CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019; DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS A PARTIR DE CO NCILIACIÓN – RECONOCIMIENTOS DE SUMAS DE DINERO DENTRO DE PROCESOS DECLARATIVOS PUEDEN EJECUTARSE AL INTERIOR DE LA MISMA ACTUACIÓN DE LA CUAL SE DERIVA Y ANTE EL MISMO JUEZ QUE CONOCIÓ AQUEL ; Ello no significa que las únicas providencias respecto de las cuales se pueda solicitar la ejecución sean las sentencias, pues la lectura integral del artículo 306 del C.G.P., advierte que se ejecutan por la misma vía las
Ello no significa que las únicas providencias respecto de las cuales se pueda solicitar la ejecución sean las sentencias, pues la lectura integral del artículo 306 del C.G.P., advierte que se ejecutan por la misma vía las conciliaciones o transacciones aprobadas al interior del mismo asunto. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS A PARTIR DE CO NCILIACIÓN – DEBE ADELANTARSE AL INTERIOR DEL MISMO PROCESO QUE LA APROBÓ : L a competencia debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que procede a resolver lo correspondiente de cara a la ejecución de la conciliación celebrada en curso de proceso de incremento de cuota alimentaria que se tramitó inicialmente en el Despacho precitado.
A su vez, esta misma Corporación ha indicado: “En ese escenario, las condenas o reconocimientos de sumas de dinero dentro de procesos declarativos pueden ejecutarse al interior de la misma actuación de la cual se deriva y ante el mismo juez que conoció aquel; sin embargo, ello no significa que las úni cas providencias respecto de las cuales se pueda solicitar la ejecución sean las sentencias, pues la lectura integral del artículo 306 del C.G.P., advierte que se ejecutan por la misma vía las conciliaciones y/o transacciones aprobadas al interior del mism o asunto. ‘[L]o previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo’ (…) En esta instancia, la ejecución que se pretende es, precisamente, la obligación plasmada al interior del acuerdo que puso fin al proceso de aumento de cuota alimentaria (...) No obstante lo anterior, y como en todo
en el mismo’ (…) En esta instancia, la ejecución que se pretende es, precisamente, la obligación plasmada al interior del acuerdo que puso fin al proceso de aumento de cuota alimentaria (...) No obstante lo anterior, y como en todo caso nos encontramos frente a una transacción que se presentó y surtió efectos procesales al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria, no existe duda que el inciso 4 del artículo 306 del C.G.P. tien e plena aplicación para el presente conflicto y, por contera, la ejecución que hoy se pretende respecto de la transacción de las partes, debe adelantarse al interior del mismo proceso en la que se presentó y aprobó.” En atención a lo expuesto, revisado el expediente se tiene que el 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en audiencia celebrada en proceso de incremento de cuota alimentaria radicado 2013 -S-0192, aprobó acuerdo conciliatorio entre LUZ DILIA CALDERON SEGURA, en calidad de representante legal de la hoy demandante y el señor RUBEN ORLANDO SISSA BENAVIDES, por tanto, la ejecución que se invoca se desprende de la obligación plasmada en el referido acuerdo conciliatorio, siendo por tanto, de plena aplicación el contenido del artículo 306 inciso 4 del código General del Proceso que dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.” En consecuencia, la ejecución que hoy se pretende respecto del acuerdo conciliatorio celebrado, debe adelantarse al interior del mismo proceso que la aprobó y por tanto, la competencia debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que procede a resolver lo correspondiente de cara a la ejecución de la conciliación celebrada en curso de proceso de incremento de cuota alimentaria que se tramitó inicialmente en el Despacho precitado. AC098-2023 Radicación No. 11001-02-0000-2023-00100-00 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ; TSSR de V Única, Interlocutorio del 07/02/2023 M.P Eurípides Montoya SepúlvedaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ejecutivo de Alimentos RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00229-00
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ejecutivo de Alimentos RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00229-00
DEMANDANTE: LAURY TATIANA SISSA CALDERÓN
DEMANDADO: RUBÉN ORLANDO SISSA BENAVIDES
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo Municipal de Floresta
DECISIÓN: Dirime Conflicto de Competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, de cara al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos adelantado
por LAURY TATIANA SISSA CALDERÓN contra RUBÉN ORLANDO SISSA
BENAVIDES.
1.- ANTECEDENTES:
- El 11 de septiembre de 2023, l a señora LAURY TATIANA SISSA CALDERÓN , a través de apoderado , presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor RUBÉN ORLANDO SISSA BENAVIDES, la cual correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
- El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso inadmitió la demandada ejecutiva de alimentos y concedió a la demandante un plazo de 5 días para subsanar las deficiencias advertidas, siendo subsanada en oportunidad, esto es el 2 de octubre de la misma anualidad.
Sogamoso inadmitió la demandada ejecutiva de alimentos y concedió a la demandante un plazo de 5 días para subsanar las deficiencias advertidas, siendo subsanada en oportunidad, esto es el 2 de octubre de la misma anualidad.
- El 6 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamo so, con fundamento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó por Competencia la demanda ejecutiva de alimentos y, en consecuencia,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00229-00 2 remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, el 17 de octubre de
2023.
- El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta , propuso conflicto negativo de competencias al considerar que el título que respalda la acción ejecutiva atiende a acuerdo conciliatorio celebrando ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por lo que deb ía atenderse a la aplicación del fuero concurrente y el principio de la perpetuatio jurisdictionis, circunstancia por la cual la competencia para conocer de dicho tramite correspondía, en su criterio, al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal determinar:
- Determinar a qué Juzgado le asiste la competencia y consecuencialmente el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por LAURY
corresponde al Tribunal determinar:
- Determinar a qué Juzgado le asiste la competencia y consecuencialmente el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por LAURY TATIANA SISSA CALDERÓN contra RUBÉN ORLANDO SISSA BENAVIDES, de cara a lo establecido en el ordenamiento procesal colombiano.
2.2.- MARCO JURÍDICO
Con el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” 1para que con ello, se tenga acceso a la administración de justicia con un respeto absoluto por los postulados de la jurisdicción y el juez natural competente.
En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la
1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González CuervoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00229-00 3 previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos, la cual se encuentra dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o, en caso dado, su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social2.
poderes públicos, la cual se encuentra dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o, en caso dado, su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social2.
Por lo que, como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrati vas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
Por su parte, el derecho a un juez natural, impone la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico, lo cual se relaciona con el término de competencia, institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.
En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órgan os judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa, así, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.
Es importante precisar que la jurisdicción y competencia son aspectos procesales regulados por la Constitución y la ley, así, la Constitución, considerando especialmente
corresponde a todos los funcionarios en conjunto.
Es importante precisar que la jurisdicción y competencia son aspectos procesales regulados por la Constitución y la ley, así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias.
Por su parte, la ley se encarga de regular cad a jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico Puerta. 3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya Sepulveda.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00229-00 4 La competencia tiene las siguientes calidades: legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general.4,
Igualmente, se determina, la competencia, conforme a diversos factores que son:
- objetivo , que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la
Igualmente, se determina, la competencia, conforme a diversos factores que son:
- objetivo , que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5;
- subjetivo , que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor;
- funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;
- territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y
- de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C ódigo General del P roceso que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.
A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso en concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores d e atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un
concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores d e atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida apl icación a un caso concreto de las pautas de atribución6.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35. 6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00229-00 5 Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:
“Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.
Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.
compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.
Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.
Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales…”
Por lo que, en los casos en los cuales exista controversia en torno a tal aspecto, el artículo 139 del Código General del Proceso, se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio:
“Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se aparta del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos conforme lo señala el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, bajo el presupuesto que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado,
7 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00229-00 6 disponiendo, por tanto, en auto del 6 de octubre de 2023, remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta.
A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, declaró la carencia de competencia para conocer del proceso instaurado por LAURY TATIANA SISSA CALDERÓN contra RUBÉN ORLANDO SISSA BENAVIDES , arguyendo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia se Sogamoso, asumió competencia al inadmitir la demanda, invocó, igualmente, el contenido del numeral 3 del artículo 28 de la normativa procesal, advirtiendo que los procesos originados en un negocio jurídico que involucre títulos ejecutivos es también competente el juez del ligar del
inadmitir la demanda, invocó, igualmente, el contenido del numeral 3 del artículo 28 de la normativa procesal, advirtiendo que los procesos originados en un negocio jurídico que involucre títulos ejecutivos es también competente el juez del ligar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, señalando así que la acción ejecutiva parte de una conciliación celebrada en dicho Despacho, configurándose, en tal sentido, los presupuestos previstos en providencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia en proceso 11001 -02-03-000-2018-04049-00, mediante la cual se dirime conflicto de competencia.
En este punto, es dable memorar las pretensiones invocadas por la demandante en el libelo introductorio:
“Tomando como base los anteriores hechos, solicito a su despacho:
PRIMERO. Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del señor RUBEN ORLANDO SISSA BENAVIDES, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía número 74’344.796 de Floresta, a favor de su hija LAURY TATIANA SISSA CALDERON, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1’002.726.945 de Sogamoso, por los valores adeudados establecidos en cada uno de los hechos enunciados, más los intereses causados desde la fecha en que se hicieron exigibles dichas obligaciones hasta el día que se verifique el pago en su totalidad, por los siguientes conceptos: • Por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137. 000.oo). Correspondiente a la cuota alimentaria del mes de AGOSTO de 2020. (…).
pago en su totalidad, por los siguientes conceptos: • Por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137. 000.oo). Correspondiente a la cuota alimentaria del mes de AGOSTO de 2020. (…).
SEGUNDO. Por el valor equivalente a vestuario, cuotas referenciadas en los hechos por el valor total de $ 900.000,00 o hasta que se verifique su pago.
TERCERO. Condenar al demandado el señor RUBEN ORLANDO SISSA BENAVIDES, a pagar las cuotas alimentarias fu turas existentes de alimentos y sus correspondientes intereses que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago de su totalidad.
CUARTO. Solicito a su despacho que desde el auto admisorio de la demanda se oficie a director de Migración Colombia sede correspondiente para impedir la salida del país del demandado RUBEN ORLANDO SISSA BENAVIDES, identificado con Cedula de Ciudadanía número 74’344.796 de Floresta, hastaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00229-00 7 tanto no se preste garantía suficie nte que respalde el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de su hija.
QUINTO. Se condene al demandado RUBEN ORLANDO SISSA BENAVIDES, al pago de las costas procesales, gastos judiciales y agencias en derecho, en caso de que se generen las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal.”
Así pues, de cara a la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección d