TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00246-00-(17-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00246-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA AL PRETENDERSE LA REFACCIÓN DEL TRABAJO DE PARTICIÓN DEBIDAMENTE APROBADO Y EN FIRME, RESPECTO DEL CUAL NO SE PRESENTÓ NINGUNA OBJECIÓN : Con independencia que se comparta o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, la mismas resultan objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de co ntroversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso y demás derechos alegados por el accionante.
Con el recuento procesal efectuado, para la Sala es evidente que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, como quiera que dentro del proceso de sucesión se evacuaron las etapas pertinentes sin que el accionante haya puesto en conocimiento del Juez la inconformidad aquí alegada en el curso del trámite, pues tal como lo informa el juzgado accionado, el trabajo de partición presentado por los apoderados de los interesados fue aprobado en sentencia del 4 de agosto de 2017, y allí se determinó que el áre a del predio es de 275 hectáreas + 300 M2, frente al cual no se presentó objeción alguna y fue aprobado en su integridad. Adicionalmente, se evidencia que el área determinada en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición coincide con la información que reposa en el folio
al cual no se presentó objeción alguna y fue aprobado en su integridad. Adicionalmente, se evidencia que el área determinada en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición coincide con la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No 470 -2212 del predio en controversia, en el que se observa: Descripción: cabida y linderos: El terreno baldío denominado la Dormida, ubicado en el paraje de Tilodiran, municipio de Yopal, intendencia de Casanare, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en doscientos setenta y cinco hectáreas (275Has) y tres mil (3000M2) metros cuadrados. En conclusión, con independencia que se comparta o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, la mismas resultan objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el t ema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso y demás derechos alegados por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia y teniendo en cuenta las mismas actuaciones adelantadas por las partes, por lo tanto, las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tienen la aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00246-00
ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 155
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2°, 4°, 29,228 y 229 C.N.) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), y al
C.N.) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), y al debido proceso (Art. 29 CN), en favor de MIGUEL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de sucesión intestada radicado Nro. 15 759 31 84 002 2014 00144 00 iniciado por ellos, por causa de la decisión judicial adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, BOYACÁ contenida en sus providencias del Auto publicado en estado electrónico No. 026 del veinticinco (25) de julio de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 28 el 08 de agosto de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 31 del veintiocho (28) de agosto de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 33Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 2 el 11 de septiembre de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 036 del nueve (09) de octubre de 2023, decisiones notificadas en estado electrónico del 8, 25 de agosto, 11 de septiembre y del 9 de octubre de 2023 que negaron la aclaración y rehacimiento de partición de la sucesión del predio LA DORMIDA, en razón, que el área pedida de manera inicial en la demanda, a través de la cual se realizó peritaje posterior y la cual se procede a realizar partición, no coincide, quedando unos predios de los cuales nosotros hemos reali zado siempre posesión y de las cuales no se sabe cuál será su destino una vez
cual se realizó peritaje posterior y la cual se procede a realizar partición, no coincide, quedando unos predios de los cuales nosotros hemos reali zado siempre posesión y de las cuales no se sabe cuál será su destino una vez efectuado el trámite de partición, por cuanto y el juzgado y el mismo secuestre no hacen indicación alguna de esos terrenos, de los cuales reitero, hemos sido siempre dueños.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución política de Colombia, el art. 508. del CGP y demás normas concordantes, las providencias Auto publicado en estado electrónico No. 026 del veinticinco (25) de julio de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 28 el 08 de agosto de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 31 del veintiocho (28) de agosto de 2023, Auto publicado en estado electrónico N o. 33 el 11 de septiembre de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 036 del nueve (09) de octubre de 2023, decisiones notificadas en estado electrónico del 8, 25 de agosto, 11 de septiembre y del 9 de octubre de 2023 que negaron la aclaración y rehacimiento de partición de la sucesión del predio LA DORMIDA, en razón, que el área perdida de manera inicial en la demanda, a través de la cual se realizó peritaje posterior y la cual se procede a realizar partición, no coincide, quedando unos predios de l os cuales nosotros hemos realizado siempre posesión y de las cuales no se sabe cuál será su destino una vez
cual se realizó peritaje posterior y la cual se procede a realizar partición, no coincide, quedando unos predios de l os cuales nosotros hemos realizado siempre posesión y de las cuales no se sabe cuál será su destino una vez efectuado el trámite de partición, por cuanto y el juzgado y el mismo secuestre no hacen indagación alguna de esos terrenos, de los cuales reitero, hemos sido siempre dueños.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos las providencias judiciales Auto publicado en estado electrónico No. 026 del veinticinco (25) de julio de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 28 el 08 de agosto de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 31 del veintiocho (28) de agosto de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 33 el 11 de septiembre de 2023, Auto publicado en estado electrónico No. 036 del nueve (09) de octubre de 2023, decisiones notificadas en estado electrónico del 8 , 25 de agosto, 11 de septiembre y del 9 de octubre de 2023 que negaron la aclaración y rehacimiento de partición de la sucesión del predio LA DORMIDA, en razón, que el área pedida de manera inicial en la demanda, a través de la cual se realizó peritaje posterior y la cual se procede a realizar partición, no coincide, quedando unos predios de los cuales nosotros hemos realizado siempre posesión y de las cuales no se sabe cuál será su destino una vez efectuado el trámite de partición, por cuanto y el juzgado y el mismo secuestre no hacen indicación alguna de esos terrenos, de los cuales reitero, hemos sido siempre dueños, se ordene al
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL OCIRCUITO DE FAMILIA DE
por cuanto y el juzgado y el mismo secuestre no hacen indicación alguna de esos terrenos, de los cuales reitero, hemos sido siempre dueños, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL OCIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO (BOYACA) se disponga, dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías, la corrección de la partida segunda del trabajo de partición o en su lugar rehacer este trabajoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 3 de adjudicación, tomando como base nuevos avalúos, y en consecuencia, se ordene dictar nuevamente sentencia aprobatoria conforme a las reglas del artículo 508 del Código General de Proceso, además de las consagradas en el Código Civil.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 12 de junio de 2014, falleció la señora NELCY ESTER FLÓREZ HERNÁNDEZ, que s u domicilio principal, así como su lugar de negocios y la mayoría de sus bienes, estaban ubicados en la ciudad de Sogamoso y que no tuvo descendencia, cónyuge o compañero permanente.
-. Indicó que el 17 de julio de 2014, se admitió la demanda de sucesión adelantada por sus hermanos ADRIANA ISABEL, ELDA INOCENCIA, CLARA ELENA y
MIGUEL ANTONIO.
-. Adujo que el 11 de marzo de 2016, mediante providencia, fueron aprobados los
por sus hermanos ADRIANA ISABEL, ELDA INOCENCIA, CLARA ELENA y
MIGUEL ANTONIO.
-. Adujo que el 11 de marzo de 2016, mediante providencia, fueron aprobados los inventarios y avalúos que el Despacho había solicitado el 10 de junio de 2015.
-. Refirió que el auxiliar de justicia WILLIAN URIEL CAÑÓN BERDUGO, presentó el informe pericial denominado “Avaluó comercial”, con la descripción de todos los bienes que pertenecieron a la señora NELCY ESTER FLÓREZ HERNÁNDEZ.
-. Resaltó que, dentro de la identificación de los inmuebles , se tomó como tal, el avaluó de la partida segunda , finca “LA DORMIDA ”, predio que nació de la adjudicación del baldío mediante R esolución 133 del 26 de abril de 1979 por el INCORA de Yopal y, p osteriormente, adquirid o por la señora NELCY ESTER FLÓREZ HERNÁNDEZ a través de un contrato de compraventa.
-. Afirmó que el perito consignó en el informe que el inmueble cuenta con un área de 220 hectáreas, pero según vista al predio y levantamiento topográfico realizado con coordenadas planas GPS por él mismo, arroja un área de 529 hectáreas y 2.858 m², la cual se demostró como el área real y física para efectos del avalúo.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 4 -. Señaló que, en la descripción de valores del predio se determinó un área de 529 hectáreas y 2858 metros cuadrados, con un valor unitario de $5.500.000 pesos por
4 -. Señaló que, en la descripción de valores del predio se determinó un área de 529 hectáreas y 2858 metros cuadrados, con un valor unitario de $5.500.000 pesos por hectárea, resultando en un valor total de $2.912.000.000 pesos . Además, agregó que, “Se observa un error en la partición aprobada por el Juzgado en tanto que este dispuso el valor del avalúo igual al valor de las 275 hectáreas, siendo una inconsistencia total porque jamás 529 hectáreas se van a equiparar al valor de las 275 hectáreas.” (sic)
-. Reseñó que el 21 de junio de 2016, el Juzgado llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 4702212, ubicado en el municipio de Yopal , que se identifica por la siguiente área y linderos:
“AREA Y LINDEROS: CUENTA CON UN ÁREA TOTAL DE QUINIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS ( 529HAS + 2.85 M2) Y SUS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NORTE linda con la hacienda CA LIFORNIA, hacienda CANTA RANA de propiedad de JAIRO REINA en distancia de 2.812.55ML; SUR: Linda con propiedad JOSE GALAN en distancia de 742.65ML, 775.50 ML y 136.09 ML, para un total por este costado de 1654.24 ML; ORIENTE: Linda con predio de HERNANDO VIL LALBA y PRÓSPERO FONSECA en distancia de 619.60 ML, 353.84ML y 1.449.73 ML para un total en distancia de 2.423.17 ML por este costado; y OCCIDENTE : Colinda con propiedad del señor JAIME
de 619.60 ML, 353.84ML y 1.449.73 ML para un total en distancia de 2.423.17 ML por este costado; y OCCIDENTE : Colinda con propiedad del señor JAIME GALAN, HACIENDA LA CACHICAMA en distancia de 50.60 ML, 45.65 ML, 372.24 ML, 51.16 ML, 36.12ML, 679.66ML, 1. 164.81ML, para un total de 2.400.24 ML por este costado y encierra.”
-. Refirió que, conforme a lo anterior el Juzgado manifestó verificación de los linderos en forma y características señaladas en los documentos allegados, declaró legalmente secuestrado el inmueble llamado "LA DORMIDA" e hizo entrega real y material al señor secuestre del bien, quien manifestó su aceptación y lo recibió.
-. Relató que el 4 de agosto de 2017, el Juzgado resolvió aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de adjudicaci ón de los bienes inventariados y avaluados dentro de la sucesión intestada y, además, ordenó oficiar al secuestre, indicándole que habían cesado sus funciones y que debía hacer entrega de los bienes secuestrados a quienes fueron adjudicados en el trabajo de partición.
-. Declaró que el 25 de julio de 2023, el Juzgado a través de un auto ordenó reiterar al auxiliar de justicia, el señor JAIRO RODRIGO VEGA VELASCO, que procedieraRad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 5 a la entrega del inmueble, tomando en consideración lo recibido y consignado en el acta de la diligencia de secuestro del predio.
5 a la entrega del inmueble, tomando en consideración lo recibido y consignado en el acta de la diligencia de secuestro del predio.
-. Indicó que, debido a la renuncia del secuestre en el proceso de entrega del predio, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, se solicitó por medio de apoderada, la aplicación de sanciones y removerlo del cargo de auxiliar de justicia por el incumplimiento de sus funciones legales, ante la omisión de rendir informes sobre la gestión encomendada.
-. Agregó que, el predio La Dormida ha sido objeto de invasión donde él como depositario del mismo y en aras de conservar la integridad del bien se vio obligado a interponer querella polici va, “ ante lo cual el señor secuestre ha descuidado y dejado en abandono total el predio, además de negarse a recibir informes de administración a pesar a realizársele convocatoria, siendo que como bien es sabido comparte en igual medida de responsabilidad con el depositario el encargo de la custodia y protección del activo, comportando de esta manera un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ha afectado a los herederos del bien inmueble.”(sic)
-. Refirió que el 8 de agosto de 2023, mediante auto el Juzgado ordenó al se ñor secuestre, JAIRO RODRIGO VEGA VELAZCO, la entrega del inmueble "LA DORMIDA", el cual había sido dejado bajo su responsabilidad en el trabajo de partición y adjudicación debidamente aprobado y ejecutoriado.
-. Narró que el 25 de agosto de este mismo año, el Juzgado decidió no reponer la
DORMIDA", el cual había sido dejado bajo su responsabilidad en el trabajo de partición y adjudicación debidamente aprobado y ejecutoriado.
-. Narró que el 25 de agosto de este mismo año, el Juzgado decidió no reponer la decisión tomada el 4 de agosto y que surge la inquietud sobre cómo el señor secuestre, ahora partidor, determinará las colindancias del predio que supone va a entregar, en razón a que como se evidencia en avalúos y planos, LA DORMIDA corresponde a un globo de terreno que visiblemente constituye una unidad y que no concuerda con la realidad del certificado de tradición y libertad en su área, además que, como resultado del fraccionamiento, no está claro qué sucederá co n el área restante., es decir, si quedará en manos del depositario como mero tenedor, éste a quien debe entregar y en cabeza de quien recae los deberes de conservación y cuidado de esta faja de terreno.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 6 -. Informó que el Juzgado ha mostrado reticencia en analizar el caso y que basándose en un argumento de error de tipo aritmético que confunde en su propia definición pretende menoscabar sus derechos, puesto que, han pasado diez (10) años desde el inicio del proceso de sucesión, y aún no se ha resuelto la adjudicación a los herederos legítimos.
-. Expresó que el 9 de octubre de 2023, mediante auto con radicado No. 036 el Juzgado indicó que: una vez revisado el expediente se observa que el avalúo practicado para el inmueble “LA DORMIDA” indica un área diferente a la que se
Juzgado indicó que: una vez revisado el expediente se observa que el avalúo practicado para el inmueble “LA DORMIDA” indica un área diferente a la que se enunció tanto en la demanda como en los inventarios y avalúos y que según lo señala el solicitante no concuerda con lo establecido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -2212, pues allí se establece 275 hectáreas y 3000 m², individualizando sus linderos , misma descripción , cabida y linderos que los apoderados de todos los interesados presentaron en el trabajo de partición sin que en dicho trabajo se hubiese hecho manifestación alguna del exceso de terr eno invocado por la peticionaria, de suerte que en el referido trabajo de partición y sentencia aprobatoria fueron registrados en debida forma , sin observaciones por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Público… “(sic)
Por lo anterior, afirmó que el Despacho aceptó que el avalúo realizado al predio La Dormida que sirvió de sustento y soporte para adelantar el secuestro, identifica un área diferente a la descrita en el certificado de tradición y libertad, siendo evidente que el juzgado no tuvo e n cuenta este informe para efectos de fundamentar su decisión de aprobar el trabajo de partición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- El 2 de noviem bre de 2023 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.
CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.
Adicionalmente, se ordenó vincular al presente trámite a todas las personas intervinientes al interior del proceso Rad. No 15759 -31-84-002-2014-00144-00, aRad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 7 quienes se les concedió el término de DOS (2) DIAS para pronunciarse sobre los hechos de la acción.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La Doctora Nelcy Edith Cardozo Munévar , titular del Despacho , se pronunció respecto a la acción impetrada por MIGUEL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ de la siguiente manera,
-. Señaló que, en su despacho se tramitó el proceso de sucesión intestada de la causante NELCY ESTER FLOREZ HERNANDEZ, en el que agotadas las etapas procesales se citó a audiencia de que trata el artículo 501 del CGP y en desarrollo de esta audiencia, a través de la apoderada de la parte actora, la Dra. Matilde Rojas Díaz, se inventarió en la SEGUNDA PARTIDA: Derecho de dominio sobre el lote “LA DORMIDA”, ubicado en la Vereda Tilodirán de Yopal, identificado con la cédula catastral 8500100001000000070078000000 y con el FOLIO DE MATRÍCULA
“LA DORMIDA”, ubicado en la Vereda Tilodirán de Yopal, identificado con la cédula catastral 8500100001000000070078000000 y con el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 470.2212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y en el escrito de inventarios y avalúos de esa partida se indicó que el bien tenía una extensión aproximada de 275 hectáreas y 3000 metros cuadrados.
-. Reseñó que el 24 de febrero de 2017, mediante auto se designó a los doctores CAMILO ANDRÉS BARACALDO CÁRDENAS y MATILDE ROJAS VARGAS para llevar a cabo la partición.
-. Informó que el 18 de julio del mismo año, el trabajo de partición fue presentado y, en consecuencia, se corrió traslado mediante auto del 24 de julio siguiente, sin que se hubiera presentado objeción alguna , por lo que, con sentencia del 4 de agosto de 2017 se aprobó en todas y cada una de sus partes y cobro ejecutoria conforme a la constancia que reposa en el expediente el 11 de agosto de 2017, sin que se haya realizado ninguna actuación de invalidación.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 8 -. Precisó que el proceso fue debidamente registrado, como se evidencia en la anotación No. 008 del 24 de marzo de 2023 del Certificado de Tradición y Libertad con matrícula inmobiliaria No. 470 -2272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
-. Manifestó que, el referido trabajo de partición debidamente aprobado y ejecutoriado y presentado por los abogados de la totalidad de los interesados en la
Públicos de Yopal.
-. Manifestó que, el referido trabajo de partición debidamente aprobado y ejecutoriado y presentado por los abogados de la totalidad de los interesados en la partida segunda establecieron los datos del predio que concuerdan con los referidos en audiencia de inventarios y avalúos que fueron aprobados.
-. Aludió que d espués de la terminación del proceso , habiéndose inscrito la sentencia, algunos interesados presentaron una solicitud para la entrega del inmueble mencionado, indicando que el área que se les debe entregar es de 529 hectáreas más 2858 metros cuadrados, de acuerdo con l a diligencia de secuestro realizada en el inmueble , petición que fue negada en varias ocasiones, argumentando que el área del inmueble adjudicado es la que se especifica en el trabajo de partición aprobado.
-. Resaltó que, no es procedente adjudicar y hacer entrega de presuntos derechos de posesión que se mencionaron en la diligencia de secuestro sobre una parte del terreno que no fue inventariado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 9 -. Determinar si la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL
De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 9 -. Determinar si la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO por acción u omisión transgredieron los derechos fundamentales de MIGUEL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ , en especial, al debido proceso y al acceso de administración de justicia.
3.2.- REQUISITOS DE PROC EDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
De manera liminar, es del caso precisar que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Polí tica, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden, frente a los requisitos de proc edencia de la acción de tutela instaurada contra actuaciones judiciales, la H. Cort e Constitucional ha fijado una serie de presupuestos, a saber2 , (i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el re quisito de inmediatez, de acuerdo c on criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial,
tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la exist encia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC4132-2023, reseñó,
“Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
1 Corte Constitucional T-232/07 M.P JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 2 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622(01, T-108/03Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 10
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta de l agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la
primero y más elemental, la existencia cierta de l agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, entre otras).”
Así, se resalta que la acción de tutela es la herr amienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías funda mentales, amparo que irradia a aquellas decisiones judiciales que desborden los lími tes de la legalidad o que bajo los aspectos antes referid os (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, se tiene que el señor MIGUEL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ instauró acción tuitiva con el objetivo de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia y, en consecuencia, se declaren nulas las siguientes providencias, i) auto No. 026 del 25 de julio de 2023, ii) auto No. 28 del 8 de agosto de 2023, iii) auto No. 31 del 28 de agosto de 2023, iv) auto No. 33 del 11 de septiembre de 2023 y v) auto No. 036 del
de julio de 2023, ii) auto No. 28 del 8 de agosto de 2023, iii) auto No. 31 del 28 de agosto de 2023, iv) auto No. 33 del 11 de septiembre de 2023 y v) auto No. 036 del 9 de octubre de 2023, proferidos al interior del proceso de Sucesión con radicado No. 2014 00144 y emitidos p or el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
Así las cosas, conviene entrar a verificar las actuaciones surtidas por el juzgado accionado al interior del proceso. Para tal efecto se tiene que,
-. El 17 de julio de 2014, se declara abierto y radicado el proceso de sucesión intestada.
-. El 10 de junio de 2015, se lleva a cabo audiencia de presentación de inventarios y avalúos, en la que se relacionó:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00246-00 11
PARTIDA SEGUNDA : Derecho de dominio sobre el lote denominado La Dormida ubicado en la vereda tilodiran de Yopal identificada con cedula catastral 8500100001000000070078000000 con folio de matricula inmobiliaria 470-2212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, avaluado en la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000)
-. Adicionalmente, e n el escrito de inventarios y avalúos presentado por la apoderada de la señora Adriana Isabel Flórez Hernández y Blanca Edelmira Flórez
Hernández se determinó:
Partida segunda: El derecho de dominio sobre el lote denominado La Dormida
apoderada de la señora Adriana Isabel Flórez Hernández y Blanca Edelmira Flórez
Hernández se determinó:
Partida segunda: El derecho de dominio sobre el lote denominado La Dormida ubicado en la vereda tilodiran de Yopal, con una cabida aproximada de doscientos setenta y cinco hectáreas (275HAS) y tres mil metros (3000M2)
-.El auxiliar de la justicia William Uriel Cañón Berdugo, el 23 de diciembre de 2015 presentó dictamen pericial3 en el cual refirió frente a la partida segunda:
Se debe dar claridad que el inmueble según el certificado de impuesto predial corresponde con el código catastral No 00010007007800, cuenta con un área de 220 Hectáreas y según el levantamiento topográfico realizado en coordinadas planas con GPS, por el su scrito en compañía