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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00250-00-(28-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00250-00-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO – DECISIÓN RAZONABLE FRENTE A VOCACIÓN HEREDITARIA FINIQUITADA EN PROCESO ANTERIOR: La decisión adoptada por el Despacho accionado emerge del reconocimiento hereditario que se hiciera mediante decisión judicial , persona que no fue incluida inicialmente en el trabajo de partición, situación que imposibilitó al Juzgado continuar con el proceso divisorio, pues el trabajo de partición declarado ineficaz hace parte del Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de división, debiendo resolverse por las partes en controversia previamente tal cuestión.

Con lo precedente y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación esbozada por los Despachos accionados la decisión que adoptaron resulta ser objetiva, y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por los accionantes, realizando una interpretación adecuada de las normas que reg ulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitu d para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Y es que debe advertirse que el debate en punto de

criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitu d para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Y es que debe advertirse que el debate en punto de la vocación hereditaria de la señora ANA SILVIA ESPAÑOL LADINO ya culminó mediante decisiones proferidas con vocación de cosa juzgada, al interior del proceso de petición de herencia en el trámite de primera y segunda instancia, razón por la cual, no se puede pretender revivir etapas procesales debidamente finalizadas. De ahí que, la decisión adoptada por el Despacho accionado emerge del reconocimiento hereditario que se hiciera mediante decisión judicial a la señora ANA SILVIA ESPAÑOL LADINO, quién no fue incluida inicialmente en el trabajo de partición, situación que i mposibilitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca continuar con el proceso divisorio, pues el trabajo de partición declarado ineficaz hace parte del Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de división, debiendo resolverse por las partes en cont roversia previamente tal cuestión. Además, respecto de la presunta trasgresión efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al no tramitar la alzada promovida, debe señalarse que la actuación efectuada por esta agencia judicial corresponde a la mera aplicación de la normativa adjetiva civil que regula la competencia atendiendo la cuantía de los procesos divisorios conforme el numeral 6 del art. 26 del C.G.P. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante,

numeral 6 del art. 26 del C.G.P. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se reitera que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00250-00

ACCIONANTE: JOSÉ NOEL ESPAÑOL VARGAS y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 159

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela , promovida por los señores JOSÉ

NOEL ESPAÑOL VARGAS, NORBERTO ESPAÑOL VARGAS, MARIA DE JESÚS

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela , promovida por los señores JOSÉ NOEL ESPAÑOL VARGAS, NORBERTO ESPAÑOL VARGAS, MARIA DE JESÚS ESPAÑOL DE ALBA, JOSÉ ADRIANO ESPAÑOL VARGAS y MARIA CHIQUINQUIRA ESPAÑOL VARGAS, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de So gamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, en la que pretenden el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, propiedad privada y patrimonio económico.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“PRIMERA: Se ampare y proteja los derechos constitucionales Fundamentales citados en el capítulo anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo y protección solicitada, se ordene a la Juez accionada que en el término que su Despacho señale, decrete la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio desde el auto de fecha 09 de marzo de 2023 y, en su lugar, requiera a la demandada y su apoderado que cumplan la carga procesal dispuesta en la Sentencia de primera instancia del Juzgado 13 de Familia de Bogotá”.

1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informaron que el proceso de sucesión intestada de la causan te María del Rosario Español Ladino tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca terminó

siguiente manera:

-. Informaron que el proceso de sucesión intestada de la causan te María del Rosario Español Ladino tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca terminó mediante sentencia del 13 de junio de 2019, que fue registrada en el F.M.I No. 095 -Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 2 51882 de la ORIP mediante anotación No. 8 y que de la partición se le adjudi có a los accionantes un derecho de cuota sobre el predio ubicado en la calle 9 No. 5 -67 en Pesca.

-. Indicaron que, al formarse una comunidad en el referido predio, a través de apoderado judicial iniciaron proceso divis orio con radicado No. 2020 -00041-00 en el que fue convocada la señora An a Silvia Español Ladino, copropietaria del predio en disputa.

-. Manifestaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, el 9 de junio de 2022 declaró ineficaz e inoponible el tra bajo de partición realizado, con fundamento en la sentencia emitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá del 26 de mayo de ese mismo año, en la que se declaró la vocación hereditaria de Ana Silvia Español Ladino en la sucesión de la causante M aría del Rosario Español Ladino, providencia judicial que posteriormente, fue objeto de recurso de apelación.

-. Señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca mediante auto del 23 de febrero de 2023, puso en conocimiento que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida dentro del proceso de petición de herencia.

-. Señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca mediante auto del 23 de febrero de 2023, puso en conocimiento que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida dentro del proceso de petición de herencia.

-. Arguyeron que, informaron al Juzgado accionado que luego de más de dos meses y medio, la señora Ana Silvia Español Ladino no había cumplido con la carga procesal impuesta en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , de tal manera que, no existe mutación o modificación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de división , la sentencia no ha causado efectos erga omnes y en consecuencia, no afecta el trámite del proceso divisorio.

-. Subrayaron que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, haciendo caso omiso a los anteriores argumentos, el 9 de marzo de 2023 decidió dar por terminado el proceso divisorio por falta de legitimación de causa por activa y ordenó archivar las diligencias al considerar que: “… al quedar sin efectos los documentos base para el trámite del proceso divisorio que nos ocupa, por sustracción de materia, al no existir legitimación por activa, se ordena la terminación y archivo del mismo…”

-. Indicaron que presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 9 de marzo de 2023, el cual fue confirmado mediante auto del 2 de junio de esta misma anualidad.

-. Señalaron que el conocimiento del recurso de apelación concedido le correspondió

auto del 9 de marzo de 2023, el cual fue confirmado mediante auto del 2 de junio de esta misma anualidad.

-. Señalaron que el conocimiento del recurso de apelación concedido le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , Despacho que, desconociendo laRad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 3 realidad procesal declaró inadmisible el recurso de apelación al no cumplirse los requisitos para conc ederlo, al considerar que es proceso de única instancia, desconociendo el avalúo comercial del inmueble.

  • Precisaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca incurrió en una vía de hecho al declarar terminado el proceso divisorio sin que se haya efectuado alguna modificación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

-. Reiteraron que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento a la sentencia que profirió el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que el F.M.I No. 095-51882 de la ORIP no ha tenido ninguna modificación por lo que no existe cambio o modificación del derecho de propiedad de cada uno de los copropietarios involucrados en el proceso divisorio.

-. Indicaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, debió orde narle a la demandada dentro del proceso divisorio que cumpliera con lo establecido en la sentencia que profirió el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

-. Señalaron que el Juzgado Tercero Civil del Circui to de Sogamoso, incurrió en una vía de hecho al desconocer el dictamen pericial allegado al proceso como prueba para determinar el valor comercial del bien inmueble y la competencia para conocer del

-. Señalaron que el Juzgado Tercero Civil del Circui to de Sogamoso, incurrió en una vía de hecho al desconocer el dictamen pericial allegado al proceso como prueba para determinar el valor comercial del bien inmueble y la competencia para conocer del recurso de apelación.

-. Adujeron que no fue posible in terponer recurso de reposición contra la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación dado que su apoderado se encontraba en incapacidad médica.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

El 15 de noviembre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva y en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos génesis de la acción.

Se dispuso la vinculac ión a todas las personas que intervinieron dentro del proceso divisorio con Rad. No. 2020-00041-00 y se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca para que remitiera el expediente del mismo.

De igual manera, se ordenó vincular al presente trámite al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ para que, en el término de 2 días, se pronunciara de cara a los hechos de la tutela, y remitiera copia del expediente del proceso de petición de herenciaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 4 con Rad No. 2020-00156-00.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

4 con Rad No. 2020-00156-00.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PESCA

La Doctora Lilia Esperanza Figuer edo Vivas, titular del Despacho manifestó que dentro del proceso divisorio Rad No. 2020 -00041-00, se brindaron todas las garantías y oportunidades procesales, aunado que la única actuación de la suscrita consistió en resolver el recurso de reposición concedido.

Adicionalmente, allegó link del expediente digital del proceso divisorio con Rad No. 202000041-00 y constancia de notificación de las partes del precitado proceso.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

-. A pesar de ser debidamente notificado guardó silencio en el presente trámite constitucional.

2.3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ

-. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado vinculado, remitió link del expediente digital de proceso de petición de herencia con Rad No. 2020-00156.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal la facultad deber de asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por l a parte accionante se ocupa esta Sala de:

- Determinar si los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por l a parte accionante se ocupa esta Sala de: - Determinar si los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA , trasgredieron por acción u omisión, las garantías fundamentales de los accionantes, en especial al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , análisis q ue se desarrollará una vez se determine el cumplimiento de los requisitosRad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 5

3.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES1

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y

como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable , los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustant ivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una d ecisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 6 a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vu lneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros

momento en que se produjo la vu lneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregul aridad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinar io, siempre que esto hubiere sido posible,

f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una act uación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.

En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado

Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se enc uentra ilustrado por la seguridad jurídica.

4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de

2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00

7 Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura qu e se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es

respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requis itos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia c onstitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efec to decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a

determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamen tales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamen te su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juezRad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 8 natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

8 natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de d efensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eve ntual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso referir que los accionantes JOSÉ NOEL ESPAÑOL VARGAS, NORBERTO ESPAÑOL VARGAS, MARIA DE JESUS ESPAÑOL DE ALBA, JOSE ADRIANO ESPAÑOL VARGAS y MARIA CHIQUINQUIRA ESPAÑOL VARGAS, actuando a través de apoderado, impetraron acción constitucional con el objeto que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración

JOSE ADRIANO ESPAÑOL VARGAS y MARIA CHIQUINQUIRA ESPAÑOL VARGAS, actuando a través de apoderado, impetraron acción constitucional con el objeto que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso divisorio con Rad No. 2020-00041-00 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, ya que en su sentir, no se actuó conforme a la ley procesal aplicable al dar por terminado el proceso divisorio por cuanto los documentos base para el trámite del proceso divisorio quedaron sin efectos.

Así las cosas, conviene relievar algunas actuaciones relativas al sub examine. Para tal efecto se tiene que,

-. El 13 de junio de 2019, el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA al interior del proceso Rad 2018 -00099-00 aprobó trabajo de partición mediante el cual se adjudicó a los señores NORBERTO ESPAÑOL VARGAS, JOSE NOEL ESPAÑOL VARGAS y MARIA DE JESUS ESPAÑOL DE ALBA el derecho de cuota equivalente a la tercera parte del bien inmueble identificado con FMI No. 095518827.

6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas 7 Pág 83 documento 0001 “Peticion Herencia”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 9

-. Posterior a ello, mediante apoderado, los señores JOSE NOEL ESPAÑOL VARGAS,

7 Pág 83 documento 0001 “Peticion Herencia”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00250-00 9

-. Posterior a ello, mediante apoderado, los señores JOSE NOEL ESPAÑOL VARGAS, NORBERTO ESPAÑOL VARGAS, MARÍA DE JESÚS ESPAÑOL DE ALBA, JOSE ADRIANO ESPAÑOL VARGAS Y MARIA CHIQUINQUIRA ESPAÑOL VARGAS promovieron proceso divisorio contra la señora ANA SILVIA E SPAÑOL LADINO con el fin que se decretara en venta pública o división ad valorem, la totalidad del predio urbano identificado con FMI No. 095-51882.

-. El 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada ANA SILVIA ESPAÑOL LADINO.

-. El 18 de febrero de 2021 el Despacho accionado resolvió negar las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada , y decretó la venta del bien en pública subasta.

-. El 2 de junio de 2022, se celebró audiencia de remate del inmueble identificado con FMI No. 095-51882, momento en el que se declaró desierta la licitación por cuanto no asistieron postores.

-. Mediante memorial incorporado por la parte demandada se puso en conocimiento al Despacho accionado que, al interior de proceso de petición de herencia Rad 202000156-01 adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , se profirió sentencia el 26 de mayo de 2022, en la que se declaró que la demandada ANA SILVIA

00156-01 adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , se profirió sentencia el 26 de mayo de 2022, en la que se declaró que la demandada ANA SILVIA ESPAÑOL DE VARGAS tenía vocación hereditaria, se declaró ineficaz e inoponible el trabajo de partición Rad 2018-00099-00, por lo que, se ordenó rehacerlo e igualmente se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 09551882.

-. Así pues, e l 28 de julio de 2022, el Despacho a ccionado resolvió suspender el trámite, por cuanto:

“se debe esperar el resultado del fallo de segunda instancia, el cual podría incidir directamente sobre el asunto de la demanda que aquí se adelanta y sería nugatorio continuar con cualquier actuación, hasta tanto no se conozca el fallo de segunda instancia.”

-. El 16 de enero de 2023 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá incorporó las sentencias de primera y segunda instancia por medio de la cual ordenaba rehacer el trabajo de partición, y el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca resolvió dar por terminado el presente proceso por falta de legitimación en l

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