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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00256-00-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00256-00-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN FRENTE AL DECRETO Y PRACTICA DE UNA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA: Extemporánea por cuanto no fue realizada en la oportunidad y término, y aun cuando tal solicitud hubiese sido planteada dentro del término correspondiente, dicha prueba no podría ser reconocida al ser ajena al debate y versar sobre hechos posteriores que no hacen parte del litigio inicialmente planteado . / RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN FRENTE AL DECRETO Y PRACTICA DE UNA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - EN LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO, EL APELANTE, ÚNICAMENTE PUEDE DESARROLLAR LOS REPAROS EXPUESTOS ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Cualquier solicitud probatoria con fundamentos en hechos no alegados o para acreditar situaciones nuevas deviene improcedente.

Nótese que el Legislador estableció de forma clara que la parte interesada en el decreto y practica de una prueba en segunda instancia–trámite del recurso de apelación–deberá efectuar la solicitud dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, situación que al interior del proceso confutado no ocurrió, puesto que, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civ il Municipal del Duitama fue admitido con proveído del 16 de febrero de 2023 y notificado por Estado el 17 de

puesto que, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civ il Municipal del Duitama fue admitido con proveído del 16 de febrero de 2023 y notificado por Estado el 17 de febrero de 2023, cobrando ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año, sin que el recurrente, hoy, accionante, hubiera elevado petición probatoria alg una. Sin embargo, el 23 de febrero de 2023, el accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S. allegó escrito sustentando el recurso planteado, en el cual aludió a la necesidad del decreto y practica de la prueba consistente en el certificado de tradición de l bien inmueble solicitado en restitución, solicitud que a la postre, refulge extemporánea, por cuanto, no fue realizada en la oportunidad y término estipulado en el artículo 327 del C.G del P., es más, aun cuando tal solicitud hubiese sido planteada dentro del término correspondiente, dicha prueba no podría ser reconocida al ser ajena al debate y versar sobre hechos posteriores que no hacen parte del litigio inicialmente planteado. En suma, debe advertirse que, conforme al inciso final del artículo 327 del C.G del P., antes transcrito, en la sustentación del recurso, el apelante, únicamente puede desarrollar los reparos expuestos ante el Juez de Primera Instancia, razón por la que, cualquier solicitud probatoria con fundamentos en hechos no alegados o para acreditar situaciones nuevas deviene improcedente. En ese norte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al pronunciarse y/o desarrollar única y exclusivamente los yerros alegados por el accionante

para acreditar situaciones nuevas deviene improcedente. En ese norte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al pronunciarse y/o desarrollar única y exclusivamente los yerros alegados por el accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S. al incoar el recurso de apelación y, posteriormente, negar l a complementación, no significa per se que hubiera omitido resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por lo tanto, a criterio de la Sala, las mismas son razonables y con apego irrestricto al marco legal que regula la materia. Con lo precedente y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación esbozada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la decisión adoptada resulta ser objetiva y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Jue z constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de l as normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por e nde, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante,

constitucional. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se reitera que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, uno (01) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00256-00

ACCIONANTE: INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 161

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela , promovida por INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S., a través de su representante legal, el señor LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, pretendiendo el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

1.- ANTECEDENTES

EDUARDO CHAPARRO INFANTE, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, pretendiendo el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“1. Se me amparen los derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION Y DEMAS QUE APAREZCAN, conculcados durante el trámite de la presente acción y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, proceso Verbal Radicado No. 2022 -061. para que en su lugar se ORDENE el pronunciamiento y de corresponder en derecho se acceda a la práctica de la PRUEBA SOLICITADA para que de esta manera se llegue a la certeza necesaria para poder fallar en derecho dicho proceso”.

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informó que Inversiones Reclade S en C, promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Inversiones Santana S.A.S, sociedad a la que representa legalmente.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 2

-. Reseñó que el 19 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, profirió sentencia en la que negó las excepciones invocadas, declaro terminado judicialmente el contrato de arrendamiento del inmueble y ordenó la restitución del

profirió sentencia en la que negó las excepciones invocadas, declaro terminado judicialmente el contrato de arrendamiento del inmueble y ordenó la restitución del inmueble a la parte demandante.

-. Señaló que, ese mismo día interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, lo sustento en oportunidad y su conocimiento le correspondió al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

-. Manifestó que, en el trámite del recurso, la deman dante INVERSIONES RECLADE S EN S, interpuso acción de tutela con radicado No 2023 -00048 contra el Despacho prenombrado por mora en la resolución de la apelación, acción que fue declarada improcedente por esta Corporación.

-. Refirió que, en el pronunciamiento efectuado dentro del trámite de tutela, se manifestó que la demandante INVERSIONES RECLADE S EN C para la radicación de la acción había vendido y transferido el derecho de dominio sobre el local donde funciona el establecimiento de comercio denominado BRASAS & BRASAS propiedad actual de INVERSIONES SANTA S.A.S.

-. Arguyó que el 23 de febrero de 2023, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se sustentó el recurso de apelación, haciendo énfasis en los medios de defensa de la primera instancia y las incongruencias del fallo impugnado y omisiones del despacho del A quo, pero así mismo se le informo al despacho de un nuevo hecho con posterioridad al fallo, hecho relevante toda vez, que el demandante enajeno el predio objeto de restitución a un tercero. (sic)

despacho del A quo, pero así mismo se le informo al despacho de un nuevo hecho con posterioridad al fallo, hecho relevante toda vez, que el demandante enajeno el predio objeto de restitución a un tercero. (sic)

-. Subrayó que invocando el numeral 3 del artículo 327 de la Ley 1564 de 2014 y teniendo en cuenta que, la compraventa del inmueble se realizó el 12 de diciembre de 2022, elevó solicitud al Despacho accionado adjuntando copia del Certificado de tradición y libertad del predio objeto de restitución de inmueble y le manifestó que en caso de no ser viable su solicitud hiciera uso de su facultad oficiosa en aras de establecer la ver dad sobre lo afirmado, prevenir un posible fraude y garantizar la primacía del derecho sustancial.

-. Subrayó que, el fallo de segunda instancia y objeto de la acción de tutela no mencionó ni hizo referencia al hecho nuevo relevante y a las solicitudes de pruebas de segunda instancia debidamente solicitadas.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 17 de noviembre de 2023, esta Sala se dispuso iniciar a trámite la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela , además se requirió al Despacho para que remitiera copia del expediente del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad No. 2022-00061.

pronunciaran con relación a los hechos de la tutela , además se requirió al Despacho para que remitiera copia del expediente del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad No. 2022-00061.

Igualmente se dispuso la vinculación del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y de todas las personas que intervinieron al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendad Rad No. 2022-00061, otorgándole el término de 2 días para que se pronunciaran de cara a los hechos de la tutela.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama a través de su titular, allegó link del expediente digital del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad No. 202200061.

2.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA

A pesar de notificarse en debida forma, el Despacho accionado guardó silencio en el presente trámite constitucional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de: - Determinar si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trasgredió por acción u omisión, las garantías fundamentales de la sociedad accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 4

trasgredió por acción u omisión, las garantías fundamentales de la sociedad accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 4

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES1

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acu erdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial,

tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se ha yan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto , en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 5 retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.

En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia4, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutel a como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprend a que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la a ctividad judicial, como lo son la

cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la a ctividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensi ble arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia d el amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de

2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00

6 Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del

Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5(Negrillas propias)

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos , que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o inst ancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso referir que la accionante INVERSIONES SANTANA S.A.S., a través de su Representante Legal, LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE impetró acción constitucional con el objeto que se amparen sus derechos

De manera liminar, es del caso referir que la accionante INVERSIONES SANTANA S.A.S., a través de su Representante Legal, LUIS EDUARDO CHAPARRO INFANTE impetró acción constitucional con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad 2022-00061-01, en sede de segunda instancia, lo anterior, porque, a su criterio, el precitado Juzgado pretermitió pronunciarse acerca del decreto como prueba del certificado de tr adición del inmueble a restituir y, con la

5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 7 cual, pretendía demostrar la enajenación de aquel por parte del demandante con posterioridad a la emisión de sentencia de primera instancia, circunstancia que expusiera al momento de descorrer el traslado para sus tentar el recurso de apelación.

Así las cosas, conviene relievar las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad 2022-00061 de la siguiente manera:

-. Mediante proveído del 21 de febrero de 2022 el Juzgado Terc ero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda declarativa de restitución de inmueble arrendado instaurada por INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S. EN C contra la

-. Mediante proveído del 21 de febrero de 2022 el Juzgado Terc ero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda declarativa de restitución de inmueble arrendado instaurada por INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S. EN C contra la sociedad accionante INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S.,

-. El 19 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “Imposibilidad de declarar la causada invocada”, “Temeridad”, “Mala fe”, “Perjuicio comercial, buen nombr e y fuentes de empleo”, planteada por la parte demandada, por las razones consignadas en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR terminado judicialmente el contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 13 de febrero de 2020, correspondiente al predio ubicado

en la calle 15 No 16 – 23 de Duitama, demarcado dentro de los linderos relacionados en la pretensión primera de la demanda, por haberse demostrado plenamente la existencia de las causales en que se apoyó la demanda, vencimiento del plazo y requerir la sociedad demandante el inmueble para instalar en el predio un negocio sustancialmente diferente al que viene explotando comercialmente la sociedad arrendataria,

TERCERO: ORDENAR a la sociedad demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA SAS, que al día si guiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, obrando mediante su representante legal y/o su apoderado, RESTITUYA a la sociedad demandante INVERSIONES RECALDE RIVERA y CIA S. EN. C., obrando mediante su representante legal y/o su

de la presente sentencia, obrando mediante su representante legal y/o su apoderado, RESTITUYA a la sociedad demandante INVERSIONES RECALDE RIVERA y CIA S. EN. C., obrando mediante su representante legal y/o su apoderado, el cien por ciento (100%) del inmueble arrendado libre de personas, animales y cosas, el cual se halla ubicado en la calle 15 No 16 -23 de Duitama y se encuentra demarcado dentro de los linderos particulares relacionados en el la pretensión primera de la demanda. (…)”

-. Inconforme con la anterior determinación, la demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA SAS, propuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo.

-. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió no oír en segunda instancia al impugnante por no cumplir la carga prevista en el inciso del numeral 5 del artículo 384 del C.G del P y, por consiguiente, declaró inadmisible la alzada.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 8 -. El 16 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al desatar el recurso de reposición interpuesto, resolvió revocar el auto del 28 de octubre de 2023 y en su lugar admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la

demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S

-. El 23 de febrero de 2023, INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S presentó sustentación del recurso de apelación, en el que además de sustentar los reparos

-. El 23 de febrero de 2023, INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S presentó sustentación del recurso de apelación, en el que además de sustentar los reparos concretos expuesto al momento de interponer su recurso incluyó un acápite referente a:

“Pruebas: Adjunto pago de canon de enero de acuerdo a lo ordenado en auto del 17 de febrero de 2023. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 327 de la Ley 1565 de 2014, pro tratarse de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas de primera instancia y teniendo en cuenta que la compraventa del inmueble se realizó el 12 de diciembre de 2022 me permito adjuntar al Despacho:

Adjunto copia del certificado de Tradición y Libertad del pred io con matricula inmobiliaria No 074 -80569, objeto del proceso de restitución de inmueble del proceso con Radicado No 2022-061. Su señoría en caso de no ser viable mi solicitud, le solicito respetuosamente haga uso de su facultad oficiosa en aras de estab lecer la verdad de lo aquí afirmado, posible fraude y garantizar la primacía del derecho sustancial. “

-. El 27 de marzo de 2023, la parte no recurrente descorrió traslado, oportunidad en la que manifestó: “Respecto este enunciado le informó al juzgado de segunda instancia que el togado esta incluyendo nuevos reparos que no fueron expuestos, ante la juez de primera instancia, la Corte ya se ha pronunciado respecto de estas eventualidades donde establece que no es procedente ser valorados en el momento de r esolver la

que el togado esta incluyendo nuevos reparos que no fueron expuestos, ante la juez de primera instancia, la Corte ya se ha pronunciado respecto de estas eventualidades donde establece que no es procedente ser valorados en el momento de r esolver la alzada. Es momento de recordarle al interviniente que su alegación debía acompasar con los reparos concretos aducidos en contra del fallo recurrido.”

-. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama,

-. En memorial del 5 de septiembre de 2023, la demandada INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S solicitó aclaración y adición de la sentencia , pues adujo que el Juzgado accionado guardó silencio frente al hecho nuevo de la compraventa del bien inmueble arrendado, en este sentido refirió:

“Teniendo en cuenta que la compraventa se realizó el 12 de diciembre de 2022, se adjuntó copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio con matricula inmobiliaria No 074 -80569 objeto del proceso de restitución de inmueble del proceso con Radicado No 2022-061.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00256-00 9 Y se realizó petición en caso de no ser viable la solicitud, se haga uso de su facultad oficiosa en aras de establecer la verdad de lo aquí afirmado, prevenir un posible fraude y garantizar la primacía del derecho sustancial a pesar de estar facultado por la ley de la solicitud de pruebas al cumplir los requisitos previstos.”

su facultad oficiosa en aras de establecer la verdad de lo aquí afirmado, prevenir un posible fraude y garantizar la primacía del derecho sustancial a pesar de estar facultado por la ley de la solicitud de pruebas al cumplir los requisitos previstos.”

-. Finalmente, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado accionado, resolvió:

“PRIMERO: NIEGASE la aclaraci ón de la sentencia dictada en el presente asunto el pasado 1 de septiembre, pues de acuerdo al artículo 285 del Código General del Proceso, la misma no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada , o de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, vicios de los cuales no adolece la p arte dispositiva de la resolución -salvo aquel que se está enmendando en auto de la misma fecha-,

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