TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00258-00-(04-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00258-00-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN : El Juez resolvió adecuadamente los recursos de reposición, apelación y las nulidades presentadas , / ACCIÓN DE TUTELA Y RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL - IMPROCEDENCIA: La acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que sustentan decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En este sentido, en el caso concreto se observa que el accionante invoca la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, no precisa de que manera se materializa tal afectación y, por el contrario se evidencia que la pretensión de la acción de tutela, orientada a dejar sin valor y efecto las providencias proferidas a partir del 22 de septiembre de 2023 fue un tema abordado y resuelto de fondo por el Juzgado de conocimiento, al resolver los recursos de reposición, apelación y las nulida des presentadas como se acredita en el recuento procesal efectuado. Es decir, en este caso pretende el accionante que el juez de tutela valore los argumentos que ya fueron expuestos por el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Familia De Sogamoso, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones y por tanto, la misma se torna improcedente, pues la acción de tutela no es una fase adicional
Familia De Sogamoso, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones y por tanto, la misma se torna improcedente, pues la acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que sustentan decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Lo anterior, puesto que contrario a lo señalado por el accionante, no se evidencia que en la actuación procesal el Juzgado accionado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues el requerimiento efectuado el 22 de septiembre de 2023 no incide de ninguna manera en el derecho al debido proceso de ninguna de las partes ni revive el trámite realizado y únicamente lo que pretende, tal como lo explicó el accionado es que se informe el trámite adoptado respecto de lo s oficios emitidos al pagador del Ejército Nacional, por medio de los cuales se comunicó una orden judicial en beneficio de los derechos del menor F.H.A.J, como lo es, la fijación de su cuota de alimentos. CSJ, Sentencia STP12895-2017 M.P Patricia Salazar Cuellar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00258-00
ACCIONANTE: LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00258-00
ACCIONANTE: LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 162
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ a través de su apoderada judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO en la que pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar a favor de la accionante el derecho fundamental al debido proceso, los cuales están siendo violentados, transgredidos por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: Se ordene al juzgado dejar sin valor las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2023 y posteriores a esta o en su defecto que cese toda actuación posterior en este trámite posteriores a la sentencia de tutela.”
1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se
22 de septiembre de 2023 y posteriores a esta o en su defecto que cese toda actuación posterior en este trámite posteriores a la sentencia de tutela.”
1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 2 -. Manifestó que, en el 2022 la señora Mary Luz Jiménez Siabato presentó demanda de fijación de alimentos a favor de su hijo menor, F.A.H.J, nacido el 15 de mayo de 2019.
-. Adujo que el 22 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenaron alimentos provisionales a favor del menor equivalentes al 15% de su salario, medida que fue informada al pagador del Ejército, no obstante, refirió que, no existe prueba fidedigna que al correo al que fue notificado tal oficio correspondiera al funcionario encargado de realizar las respectivas deducciones.
-. Indicó que en la demanda se advertía una nulidad , dado que la abogada de la demandante no tenía poder para adelantar el trámite, y le reconocieron personería jurídica desde el auto inadmisorio de la demanda , sin embargo, aclaró que tal situación no pudo ser controvertida, pues con el traslado de la demanda si fue allegado un poder simple que en la foliatur a principal del expediente no estaba y ante la terminación del proceso el Juzgado accion ado refirió que la misma se encontraba saneada.
-. Afirmó que, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 se fijaron alimentos a favor del menor por un valor equi valente al 20% de su salario , es decir , por la
encontraba saneada.
-. Afirmó que, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 se fijaron alimentos a favor del menor por un valor equi valente al 20% de su salario , es decir , por la suma de $600.000 y que adicionalmente se ordenó : I) el desembargo de su propiedad por cuanto las deducciones de los alimentos se harían por nómina y II) la medida de retención por n ómina equivalente al 20% del salario y demás prestaciones sociales.
-. Refirió que, entre el 22 de abril y el 31 de octubre de 2022, el cajero pagador del ejercito fue requerido para que hiciera las deducciones de la cuota provisional y jamás respondió ni dio cumplimiento , situación que resulta extraña por cuanto la deducción puntual después de la sentencia si se realiz ó, es decir , a partir de noviembre de 2022.
-. Aludió que, existe violación al debido proceso, por cuanto se está dando cumplimiento al pago de la cuota alimentaria desde noviembre de 2022 y no es su responsabilidad que el pagador no haya retenido la cuota provisiona l de abril a octubre de 2022.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 3 -. Relató que, después de proferirse la sentencia, el 13 de diciembre de 2022 la parte demandante realizó peticiones al Juzgado para obtener sus desprendibles de nómina, solicitud que fue negada por improcedente al considerar que el proceso estaba terminado y archivado.
-. Refirió que, a pesar de que la justicia civil es rogada, el Juzgado en fecha posterior al 13 de diciembre de 2022 profirió auto requiriendo las colillas del pagador y el
estaba terminado y archivado.
-. Refirió que, a pesar de que la justicia civil es rogada, el Juzgado en fecha posterior al 13 de diciembre de 2022 profirió auto requiriendo las colillas del pagador y el cumplimiento de la orden de retención en un proceso legalmente terminado.
-. Manifestó que, no existen solicitudes donde la abogada demandan te promueva proceso ejecutivo, ni tiene poder para hacerlo, para que el Despacho olímpicamente profiera providencias en torno a establecer el ingreso mensual del sargento” (sic).
-. Resaltó que se esta vulnerando su derecho al debido proceso al impulsarse un proceso terminado , sin tener poder para hacerlo y sin existir solicitud de mandamiento de pago.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- El 22 de noviem bre de 2023 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
Además, se ordenó la vinculación de todas las personas intervinientes al interior del proceso con radicado No 15759-31-84-002-2022-00084-00.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, titular del Juzgado, se pronunció respecto
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, titular del Juzgado, se pronunció respecto a la acción impetrada por LUIS FELIPE HOLGU ÍN GUTIÉRREZ de la siguiente manera,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 4 -. Informó que el 22 de abril de 2022, se admitió el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado No. 2022-00084-00, - dentro del cual se realizaron diferentes solicitudes improcedentes y dilatorias por parte del demandado a través de su apoderada judicialy que, el mismo finalizó con sentencia el 14 de octubre de 2022.
-. Realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas al interior d el proceso y solicitó negar las pretensiones invocadas, argumentando que la orden de requerir al pagador del Ejercito Nacional se profirió con el fin de establecer el trámite dado a los oficios civiles que le habían sido remitidos, que es una actuación que no vulnera los derechos de ninguna de las partes y por el contrario busca el cumplimiento de una decisión judicial en beneficio de los derechos prevalentes del alimentario menor de edad.
2.2.2.- INFORME RENDIDO MARY LUZ JIMÉNEZ SIABATO
La señora Mary Luz Jiménez Siabato, demandante dentro de l proceso de fijación de cuota alimentaria, se pronunció frente a los hechos génesis de la acción de tutela así,
-. Aludió que los alimentos provisionales fueron oportunamente informados a l
La señora Mary Luz Jiménez Siabato, demandante dentro de l proceso de fijación de cuota alimentaria, se pronunció frente a los hechos génesis de la acción de tutela así,
-. Aludió que los alimentos provisionales fueron oportunamente informados a l pagador del Ejército a través de los oficios remitidos directamente por el Juzgado, sin embargo, no se hicieron las deducciones ordenadas, por lo tanto, el señor Holguín adeuda los alimentos provisionales.
-. Subrayó que, el accionante tenía conocimiento q ue el Juzgado señaló como alimentos provisionales el 15% de su salario y a pesar de saber que no le descontaban tal cantidad de dinero, no consignó alimentos para su hijo, sustrayéndose de la responsabilidad y queriendo señalar ahora como único responsable al pagador del Ejercito.
-. Refirió que, el Juzgado accionado no está impulsando el proceso de alimentos, y que el objeto de la solicitud al Ejército es que informe el valor devengado en el periodo comprendido desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se profirió sentencia para establecer el monto adeudado.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 5
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO por acción u omisión transgredió los derechos fundamentales de LUIS FELIPE HOLGUÍN GUTIÉRREZ , en especial, al debido proceso.
3.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
La acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 6 (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alega da al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento j urídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo
derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento j urídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo l os aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. En este sentido, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 7 decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 7 decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).4(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o inst ancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso referir que el señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUITÉRREZ, a través de apoderada judicial, impetr ó acción constitucional con el objeto que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y , en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el
GUITÉRREZ, a través de apoderada judicial, impetr ó acción constitucional con el objeto que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y , en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia De Sogamoso a par tir del 22 de septiembre de 2023 al interior del proceso de fijación de alimentos allí adelantado.
Así las cosas, resulta necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado No. 15759-31-84-002-2022-00084-00 de la siguiente manera:
-. El 22 de abril de 2022, se admitió la demanda de fijación de cuota de alimentos a favor del menor F.A.H.J, se fijó como cuota provisional la suma equivalente al 15% del salario del demandado y, en consecuencia, se ordenó librar oficio al pagador del Ejército Nacional de Colombia para que descontara el valor indicado y lo consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado.
-. El 18 de mayo de 2022, mediante oficio No. 0231 se ordenó al jefe de nómina del ejército o quien haga sus veces, consignar los dineros equivalentes al 15% del
4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 8 salario del señor LUIS FELIPE HOLG ÍN GUTIÉRREZ en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.
8 salario del señor LUIS FELIPE HOLG ÍN GUTIÉRREZ en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.
-. El 29 de junio de 2022, el demandado, a través de su apoderada , contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, posteriormente el 9 de septiembre de 2022, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia.
-. El 31 de octubre de 2022 se profirió sentencia en la cual se impuso al accionante la obligación de pagar como cuota de alimentos la suma equivalente al 20% del salario devengado como miembro activo del Ejército Nacional.
-. El 1 de noviembre de 2022, se emitió oficio No 0624 dirigido al jefe de nómina del ejército Nacional informándole el valor de la cuota de alimentos que debía descontarle al accionante y consignar a órdenes del juzgado.
-.. El 24 de noviembre de 2022, la señora Mary Luz Jiménez a través de su apoderada judicial, solicitó al Juzgado oficiar a la Pagaduría de las FFMM a fin de que certificaran el salario y prestaciones sociales del señor HOLGUIN GUTIERREZ aportando el desprendible de pago de abril a octub re de 2022, a fin de presentar demanda ejecutiva para el cobro de los alimentos provisionales ordenados el 22 de abril de 2022, petición que fue negada por improcedente el 13 de diciembre de 2022.
-. El 1 de enero de 2023 la señora Mary Luz Jiménez a trav és de su apoderada judicial presentó derecho de petición al comando de personal de las FFMM en el
-. El 1 de enero de 2023 la señora Mary Luz Jiménez a trav és de su apoderada judicial presentó derecho de petición al comando de personal de las FFMM en el que solicitó expedir certificación con destino al proceso de alimentos 2022 -00084 que determinara el valor del salario devengado y las prestaciones sociales del señor HOLGUIN GUTIERREZ de abril a octubre de 2022 como suboficial.
-. El 20 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dispuso agregar a los autos copia del derecho de petición remitido al Comando de personal FFMMCOPER y ordenó librar oficio al pagador del Ejército Nacional para que informara el tr ámite dado al oficio civil No 0642 del 1 de noviembre de 2023.
-. El 3 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo anterior, se libró oficio civil No. 0044, remitido vía correo electrónico al jefe de nómina del Ej ército el 5 del mismo mes y año.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 9
-. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Familia De Sogamoso requirió nuevamente al pagador del Ej ército Nacional de la siguiente manera:
Requiérase el pagador del Ejército Nacional para que, a la mayor brevedad, de respuesta a los requerimientos efectuados por este despacho, esto es, informe el tramite efectuado frente al oficio civil No 0642 del 1 de noviembre de 2022. Para tal efecto, nuevamente remítase el oficio referido, el derecho de petición y
respuesta a los requerimientos efectuados por este despacho, esto es, informe el tramite efectuado frente al oficio civil No 0642 del 1 de noviembre de 2022. Para tal efecto, nuevamente remítase el oficio referido, el derecho de petición y el oficio No 0044 en respuesta a los requerimientos efectuados en los oficios civiles No. 0642 del 1 de noviembre de 2022 y No. 0044 del 3 de febrero de
2023. Prevéngase el contenido del numeral 3 del artículo 44 del C.G.P.
-. El 25 de septiembre de 2023, el señor LUIS FELIPE HOLGUÍN presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2023, bajo los siguientes argumentos:
“No fue culpa del demandado que el cajero pagador del Ejercito no hubiese procedido conforme a las órdenes impartidas por este despacho, lo que si es cierto es que este proceso se encuentra legalmente terminado mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022. (…)
El despacho no puede revivir un proceso donde las medidas cautelares fueron levantadas y el proceso legalmente terminado, no puede el despacho requerir al pagador, pues lo que pretende la parte actora es que el despacho le haga absolutamente todo el traba jo, pues primero que todo, no es solo por medios electrónicos que se radican las peticiones, también existe un medio de transporte como lo es el bus que puede llevar a la señora demandante a Bogotá a realizar las diligencias pertinentes en pro de conseguir para el proceso a continuación (Ejecutivo) los documentos a fin de obtener mandamiento de pago.
2. No se advierte que ni siquiera hubiese gestionado envió de oficios por correo
a realizar las diligencias pertinentes en pro de conseguir para el proceso a continuación (Ejecutivo) los documentos a fin de obtener mandamiento de pago.
2. No se advierte que ni siquiera hubiese gestionado envió de oficios por correo certificado, porque no se sabe con certeza si ese es el correo electrónico del pagador, para que en su momento no hubiera dado respuesta.
Solicito reponer la decisión dar cumplimiento a este proceso conforme a sentencia y que la parte demandante, interponga demanda independiente con el fin de hacer el cobro coercitivo de las cuotas provisionales. Concédase apelación en caso de negativa a la presente.”
Adicionalmente, en la misma fecha presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P ., pues argumentó que el pro ceso se encuentra terminado, que es arbitrario que el Juzgado haya incorporado al proceso unos derechos de petición presentados por al demandante al Cajero Pagador del Ejercito y posteriormente, emitiera la providencia del 22 de septiembre de 2023.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 10 -. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Familia De Sogamoso resolvió no reponer la decisión proferida mediante auto del 22 de septiembre de 2023, bajo las siguientes consideraciones:
Descendiendo al caso concreto debe indicar el despacho que los argumentos expuestos por la parte recurrente aluden a que se está rev iviendo un trámite, situación que no tiene asidero alguno puesto que efectivamente el trámite de fijación de cuota alimentaria se encuentra terminado al haberse proferido sentencia y ninguna incidencia tiene el requerimiento efectuado en el auto
situación que no tiene asidero alguno puesto que efectivamente el trámite de fijación de cuota alimentaria se encuentra terminado al haberse proferido sentencia y ninguna incidencia tiene el requerimiento efectuado en el auto atacado en la cuota de alimentos que fuera señalada en su oportunidad. Ahora, vale la pena precisar que en los trámites de alimentos la sentencia no es definitiva ya que puede suscitarse con posterioridad un nuevo debate sobre la cuota fijada, sea para incrementar o disminuir, de acuerdo con el cambio de condiciones de vida del alimentante o del alimentario. Así, tanto la cuota provisional señalada mediante auto calendado 22 de abril de 2023, como la cuota señalada en sentencia del 31 de octubre del mismo año, no se encuentran en debate ya que en su momento adquirieron firmeza.
Ahora, más allá de los debates en que se han trabado las partes, el auto atacado busca la materialización de una orden proferida por el despacho, esto es el requerimiento efectuado mediante au to calendado el veinte (20) de enero de 2023, frente al cual no hubo ninguna oposición, con el que se busca precisar el trámite que se imprimió a la orden proferida por este despacho comunicada mediante oficio No. 0642 del 1º de noviembre de 2022 en cumpli miento a la sentencia emitida en audiencia del 31 de octubre de 2022.
Así, con la decisión del 22 de septiembre del año en curso, ni se pretende revivir el debate respecto de la cuota alimentaria señalada en favor del menor de edad, ni se está haciendo tr abajo alguno en favor de la parte demandante quien, conforme aparece en las diligencias, elevó un derecho de petición ante el
el debate respecto de la cuota alimentaria señalada en favor del menor de edad, ni se está haciendo tr abajo alguno en favor de la parte demandante quien, conforme aparece en las diligencias, elevó un derecho de petición ante el pagador y cuenta con los recursos para obtener la información solicitada.
Debe indicarse que el despacho no solamente está oblig ado a imprimir el trámite correspondiente en los procesos, sino que también debe verificar su cumplimiento ya que ello implica el acatamiento a las órdenes judiciales y, es más, en relación con los niños, las niñas y los adolescentes los despachos están dotados de herramientas que permitan garantizar sus derechos, conforme lo establece el Código de la Infancia y Adolescencia.
Sumado a ello, negó la prosperidad de la nuli dad invocada, bajo los siguientes
fundamentos:
Frente a la causal alegada, como se in dicó previamente la solicitud de nulidad se funda en el numeral 2 del artículo 133 del CGP y sobre esta se ha precisado que supone para su estructuración que, concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es dec ir que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada. (…)Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00258-00 11 Así las cosas, el despacho debe reiterar los argumentos esbozados al resolver el recurso de reposición, es decir, que con el requerimiento efectuado mediante auto del veintidós (22) de septiembre del año en curso no se revive el trámite, puesto que las decisiones en lo que respecta a la cuota provisional y la señalada en sentencia del 31 de octubre de 2022 no se afectan de manera alguna puesto
auto del veintidós (22) de septiembre del año en curso no se revive el trámite, puesto que las decisiones en lo que respecta a la cuota provisional y la señalada en sentencia del 31 de octubre de 2022 no se afectan de manera alguna puesto que lo que pretende el auto es que el pagador explique el trámite adoptad o respecto del oficio 0642 del primero (1º) de noviembre de 2022, esto es, aquel por el que el despacho comunicó una orden.
Así las cosas, salta de bulto que no se configura la causal alegada en tanto que, valga la redundancia, el requerimiento busca verificar el cumplimiento efectuado por el pagador frente a la orden proferida por el despacho , sin que incida de manera alguna en la relación jurídica entre las partes del proceso de fijación de cuota alimentaria.
-. El 20 de octubre de 2023, el demandado solicitó adición del auto con el fin de que se resolviera respecto al recurso de alzada presentado. . -. El 23 de octubre de 2023, el demandado nuevamente presentó incidente de nulidad por indebida representación de la demandante en el proceso y por consiguiente solicitó declara r nulas las actuaciones realizadas por la doctora LUZ
STELLA PLAZAS GUIO.
-. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Familia De Sogamoso adicionó el auto proferido el 13 de octubre de 2023 negando el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el nu