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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00263-00-(12-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00263-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO AL NO HABER ORDENADO LA PRÁCTICA DE UN NUEVO EXAMEN DE NECROPSIA - LA TUTELA NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA ADICIONAL O PARALELA A LA DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES : No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO AL NO HABER ORDENADO LA PRÁCTICA DE UN NUEVO EXAMEN DE NECROPSIA - LA PROVIDENCIA CENSURADA CONTIENE UNA INTERPRETACIÓN RAZONABLE Y RESPONDE A LAS CONSIDERACIONES DEL CASO: La solicitud de nueva necropsia debe estar soportada y motivada adecuadamente; de lo contrario no pasa de ser una falacia argumentativa que en principio que debió ser rechazada por la A quo.

Respecto al defecto fáctico, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque e xistiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas

providencia, o porque e xistiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, no se avizora un yerro de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, pues las consideraciones que llevaron al Juzgado de Segunda Instancia a confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, se enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales. De esta forma, una vez examinadas las respectivas providencias, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si la decisión de negar la nueva necropsia del cadáver de PEDRO JESÚS LIZARAZO MONGUÍ, configura alguno de los defectos endil gados por el apoderado de los accionantes Ahora, para lo que nos interesa al caso concreto, se tiene en el marco del proceso penal, el artículo 217 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal establece: «ARTÍCULO 217. EXHUMACIÓN. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despoj os a que se refiere la

fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despoj os a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico - científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación». Bajo ese entendido, considera la Sala que una pretensión en tal sentido, debe estar soportada y motivada adecuadamente; de lo contrario no pasa de ser una falacia argumentativa que en principio que debió ser rechazada por la A quo. En vista de lo anterior la postura adoptada por la Juez Promiscuo Municipal de Chita, de señalar que la intervención no requiere la intervención del Juez de Garantías, avalada por el funcionario de segunda instancia, Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio se torna razonable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 185

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2023-00263-00 de ALCIBÍADES LIZARAZO MONGUÍ y OTROS contra JUZGADO PROMISCUO MCPAL DE CHITA y OTROS .

Abierta la di scusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ALCIBÍADES LIZARAZO MONGUÍ, ELSA LILIA LIZARAZO MONGUÍ y DIOSELINA LIZARAZO MONGUÍ contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SOCHA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA y el

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SOCHA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA y el

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL SECCIONAL BOYACÁ, UNIDAD

BÁSICA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ALCIBÍADES LIZARAZO MONGUÍ, ELSA LILIA LIZARAZO MONGUÍ y DIOSELINA LIZARAZO MONGUÍ, a través de apoderado judicial, presentan demanda de Tutela por la presunta transgresión de su s derechos fundamentales a la verdad, justicia, debido proceso y acceso a la administración de justica que estiman fueron vulnerados por l as autoridades judiciales y entidad accionadas, con ocasión a las decisiones tomadas al interior del proceso penal radicado con CUI 15 757 60 00221 2022-00032 y CUR 15 757 31 89901 2023 00050 adelantado en contra del señor VIDAL CETINA CETINA, por el punible de homicidio, particularmente por no haber ordenado la práctica de un nuevo examen de necropsia del occiso PEDRO JESÚS LIZARAZO MONGUÍ..

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00263-00

ACCIONANTE : ALCIBÍADES LIZARAZO MONGUÍ y OTROS

ACCIONADO : JUZGADO PMCUO MCPAL DE CHITA y OTROS

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 185

ACCIONANTE : ALCIBÍADES LIZARAZO MONGUÍ y OTROS

ACCIONADO : JUZGADO PMCUO MCPAL DE CHITA y OTROS

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 185

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2023-00263-00

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Pretenden los accionantes que, previo a amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la práctica de una nueva necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina legal en coordinación de la Fiscalía 21 Seccional de Socha y se adopten las medidas administrativas necesarias para realizar la exhumación y nueva pericia en compañía de los peritos de las víctimas.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante la Fiscalía 21 Seccional de Socha, bajo el radicado No. 15-757-60-00221-202200032 se adelanta investigación por el homicidio de PEDRO JESÚS LIZARAZO MONGUÍ, hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2022 en Chita.

2.- Dentro de la mencionada investigación se realizó la necropsia N202201011523800129 el 19 de diciembre de 2022, conforme al informe de necropsia emitido el 17 de marzo de 2023 suscrito por la Dra. Andrea Niño Paipilla.

3.- El 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de las víctimas, solicitó copia del archivo fotográfico de la necropsia realizada, las que fueron entregadas el 9 de junio de 2023, después de interponer una acción de tutela para tal fin.

fotográfico de la necropsia realizada, las que fueron entregadas el 9 de junio de 2023, después de interponer una acción de tutela para tal fin.

4.- La Fiscal 21 Seccional de Socha, inicialmente presentó escrito de acusación el 15 de marzo de 2023 por el delito de homicidio simple, pero con base en la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 08 de junio de 2023 modificó la calificación jurídica a homicidio preterintencional.

5.- Por solicitud del representante de víctimas, la Fiscal 21 Seccional de Socha, dispone la exhumación del cadáver del señor PEDRO JESÚS LIZARAZO MONGUÍ y anexa la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal, sobre la solicitud de una segunda necropsia.

6.- El 17 de junio de 2023 se dio inicio a la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la cual la Fiscal radicó escrito de acusación por el delito de homicidio preterintencional contra el imputado VIDAL CETINA CETINA, audiencia que fue suspendida por solicitud del representante de víctimas a efectos de pretender la realización de la segunda necropsia.Tutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 4

7.- El representante de víctimas solicitó audiencia innominada ante el Juez Promiscuo Municipal de Chita, con el fin de que se ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a realizar una nueva necropsia, la cual fue negada por el referido despacho y, apelada la decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de paz del Rio la confirmó.

Ciencias Forenses a realizar una nueva necropsia, la cual fue negada por el referido despacho y, apelada la decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de paz del Rio la confirmó.

8.- Considera que con las decisiones adoptadas por las precitadas autoridades se configura un defecto sustantivo y un defecto fáctico, el primero, por cuanto la decisión adoptada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se basó en normas que no eran aplicables, pues si bien es cierto el art. 217 consagra que la exhumación será dispuesta por la Fiscalía y que se encuentra dentro de las actuaciones que no requieren la intervención del juez de garantías, también lo es que la audiencia fue solicitada para realizar una nueva necropsia y el defecto fáctico del Juez Promiscuo de paz del Rio, al considerar que fue acertada la decisión del A quo sobre acciones valorativas o inadecuadas.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades judiciales accionadas y al Instituto Nacional de Medicina Legal, así como la vinculación de la Fiscalía 21 Seccional de Socha. Igualmente se requirió al abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ allegar poder especial para actuar dentro de la presente actuación. Negó la medida provisional solicitada.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, a través de su titular, dio respuesta a la demanda Refirió que dentro del trámite penal con CUI 157576000221202200032 que

presente actuación. Negó la medida provisional solicitada.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, a través de su titular, dio respuesta a la demanda Refirió que dentro del trámite penal con CUI 157576000221202200032 que en sede de control de garantías conoció , fue allegada solicitud de exhumación de cadáver, realizándose la correspondiente audiencia el 4 de septiembre del añ o en curso, en la que resolvió “ NEGAR la solicitud de autorización de exhumación de cadáver, elevada por el representante de víctimas por improcedente, toda vez que la petición no requiere de intervención del Juez de Control de Garantías ”, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de víctimas, recurso concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, enviando las correspondientes diligencias. Finalmente agregó que en el trámite surtido en primera instancia se respetaron las garantías fundamentales de las partes y se realizaron los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico penal para las solicitudes presentadas por el apoderado de las víctimasTutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 5

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, a través del titular, se opuso a la prosperidad de la acción , consideró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que no se ha realizado audiencia de formulación de acusación, estadio procesal donde el accionante puede plantear las inquietudes que realiza a través de éste amparo, sin que haya agotado todos los mecanismos de defensa al interior del proceso y que no se han ventilado en el trámite ordinario

acusación, estadio procesal donde el accionante puede plantear las inquietudes que realiza a través de éste amparo, sin que haya agotado todos los mecanismos de defensa al interior del proceso y que no se han ventilado en el trámite ordinario legalmente establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal.

4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a través del titular, dio respuesta a la acción, tras describir el acontecer procesal suscitado en torno al proceso penal, con ocasión al aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, por solicitud del abogado de confianza del procesado y de la Fiscal, destacó que la solicitud de aplazamiento “fue recurrente por el defensor de víctimas, quien solicitara el aplazamiento el día 4 y 29 de septiembre de 2023 , fundado en las mismas consideraciones; pese a que en el proveído del 15 de septiembre de 20 23, se reprogramó la misma para el día 02 de octubre de 2023 a las 10:00 am, así como para el día 29 de noviembre de 2023 a las 4:00 pm, como se dispusiera en auto del 13 de octubre de ésta anualidad.

Refirió que el día 29 de noviembre de 2023, se instaló virtualmente la audiencia de formulación de acusación, en donde se registró la admisión de la acción constitucional de la referencia , y en la que el apoderado judicial de víctimas, solicito la suspensión hasta tanto medie pronunciamientos del juez constitucional, por lo que en consenso con las partes y ante la vacancia judicial como de la señora fiscal, señaló como nueva fecha el jueves 21 de marzo de 2024 a partir de las 4:00 am (sic).

hasta tanto medie pronunciamientos del juez constitucional, por lo que en consenso con las partes y ante la vacancia judicial como de la señora fiscal, señaló como nueva fecha el jueves 21 de marzo de 2024 a partir de las 4:00 am (sic).

Finalmente, acotó que con ocasión a las reiteradas solicitudes de aplazamiento se concedió al imputado libertad por vencimiento de términos. Agregó que esa instancia judicial no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación y negar por improcedente la acción propuesta.

5.- El Instituto Nacional de Medicina Legal -Dirección Seccional Boyacá-, a través de la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, dio respuesta a la acción . En síntesis, señaló que durante el término de traslado de la acción constitucional, mediante oficio No. 281 DSBY-DROR-2023 de fecha 01 de diciembre de 2023, enviado a las 13:08 horas a la Fiscalía 21 Seccional de Socha se informó que: “(…) Teniendo en cuenta la acción de tutela en 1ª instancia que nos fuera notificada el pasado veintinueve (29) de noviembre del presente año por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa deTutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 6

Viterbo, y acatando lo requerido nos permitimos solicitarle que a través de su despacho se coordine la exhumación de los restos del señor Pedro Jesús Lizarazo Monguí y una vez surtido este proceso se nos alleguen los restos a esta Dirección Seccional ubicada en la Calle 24 No. 5 A 61 , Antiguo Hospital San Rafael de Tunja, esto con el fin de

vez surtido este proceso se nos alleguen los restos a esta Dirección Seccional ubicada en la Calle 24 No. 5 A 61 , Antiguo Hospital San Rafael de Tunja, esto con el fin de proceder en conjunto con un equipo interdisciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la segunda necropsia (…)” Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición cons titucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, ( iii) que no exista otro mecanismo de defensa

procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, ( iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 7

2.- problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar: i) si la acción de tutela resulta procedente en el presente asunto , y en caso afirmativo, (ii) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio o cualquiera de las otras entidades accionadas, transgredió alguno de los derechos fundamentales de los accionantes

ALCIBÍADES LIZARAZO MONGUÍ, ELSA LILIA L IZARAZO MONGUÍ y DIOSELINA

LIZARAZO MONGUÍ

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisione s judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisp rudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó

derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisp rudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 8

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 8

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos defi nidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales esp eciales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se present a, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica d el contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Caso en concreto

En el presente asunto se duelen los demandantes que las decisiones adoptadas en la audiencia innominada adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita el 04

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Caso en concreto

En el presente asunto se duelen los demandantes que las decisiones adoptadas en la audiencia innominada adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita el 04 de septiembre de 2023 y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, en auto del 12 de octubre del año en curso, por la negativa de ordenar la práctica de una necropsia, se vulneraron sus garantías fundamentales, lo anterior, teniendo enTutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 9

cuenta que los actores fueron reconocidos como victimas dentro del proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha bajo el radicado CUI 15 757 60 00221 2022-00032 y CUR 15 757 31 89901 2023 00050 seguido en contra del señor VIDAL CETINA CETINA, por el punible de homicidio.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia , verdad y justicia, tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) los accionantes presentaron los recursos de ley procedentes contra la decisión del juez de control de garantías, esto es, el recurso de apelación, (iv) no trascurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la decisión objeto de reproche y la interposición de la presente demanda; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

apelación, (iv) no trascurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la decisión objeto de reproche y la interposición de la presente demanda; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en los llamados defectos fáctico, material o sustantivo; si n embargo, debe advertirse desde este momento, que revisada la decisión objeto de reproche constitucional, no advierte la Sala que se haya cometido un error de tal envergadura que dé lugar al amparo pretendido, como procede a exponerse:

Respecto al defecto fáctico, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo l a prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, no se avizora un yerro de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, pues las consideraciones que llevaron al Juzgado de Segunda Instancia a confirmar la decisión

Para el caso, no se avizora un yerro de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, pues las consideraciones que llevaron al Juzgado de Segunda Instancia a confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, se enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales.

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela 15693-22-08-000-2023-00263-00 10

De esta forma, una vez examinadas las respectivas providencias, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si la decisión de negar la nueva necropsia del cadáver de PEDRO JESÚS LIZARAZO MONGUÍ, configura alguno de los defectos endilgados por el apoderado de los accionantes

Ahora, para lo que nos interesa al caso concreto, se tiene en el marco del proceso penal, el artículo 217 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal establece:

«ARTÍCULO 217. EXHUMACIÓN. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnicocientíficamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación».

Bajo ese entendido, considera la Sala que una pretensión en tal sentido, debe estar

científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación».

Bajo ese entendido, considera la Sala que una pretensión en tal sentido, debe estar soportada y motivada adecuadamente ; de lo contrario no pasa de ser una falacia argumentativa que en principio que debió ser rechazada por la A quo.

En vista de lo anterior la postura adoptada por la Juez Promiscuo Municipal de Chita, de señalar que la intervención no requiere la intervenc ión del Juez de Garantías, avalada por el funcionario de segunda instancia, Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio se torna razonable.

En efecto, señaló el juez de segundo grado de forma relevante lo siguiente:

“Se observa, que el fundamento principal que sustenta la alzada que hoy se estudia, corresponde a que se ordene a Medicina Legal realizar una nueva necropsia al cadáver de la víctima, porque es deber legal de esa Institución el realizar la pericia, ya que e l primer procedimiento técnico científico elaborado por esa institución, adolece de ciertas falencias que incidieron a que

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