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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00264-00-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00264-00-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA ESPECIALIZADA – LA COMPETENCIA A PREVENCIÓN: Todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca. / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE ESTE DISTRITO – INCOMPETENCIA POR E L LUGAR DONDE EN EFECTO OCURRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO Y DONDE SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LA DEMANDA QUE SE INVOCA POR VÍA CONSTITUCIONAL : Se constató que los escritos de acusación y preclusión se tramitaron el Juzgado del Distrito Judicial de Tunja . / CONFLICTO NEGATIVO DE COM PETENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE ESTE DISTRITO - LA TUTELA FUE PRESENTADA ANTE LOS TRIBUNALES DE TUNJA, A ELECCIÓN DE LA ACCIONANTE, RAZÓN POR LA CORRESPONDÍA CONOCERLA A PREVENCIÓN : Por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. / CONFLICTO NEGATIVO DE COM PETENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA

a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. / CONFLICTO NEGATIVO DE COM PETENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE ESTE DISTRITO – LOS SUPERIORES FUNCIONALES DE LOS FISCALES SON LOS JEUCES ANTE LOS QUE ACTÚAN: Según factores de competencia ante los Jueces ante los que acusan y, en caso de tutela contra la citada entidad , es el superior el Juez ante quien actúan. / CONFLICTO NEGATIVO DE COM PETENCIAS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE ESTE DISTRITO – EL IMPEDIMENTO POR EL FACTOR FUNCIONAL DEBE SER VERIFICADO POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES AL MOMENTO DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA SENTENCIA DE TUTELA : Ello implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.

Quiere decir lo anterior, que el Juez Constitucional puede declarar la falta de competencia para conocer de un asunto solo cuando evidencie que la misma se configura por el factor territorial, subjetivo o funcional. Sin que le este permitido hacer alguna o tra interpretación diferente a la ya decantada por la reiterada jurisprudencia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, de entrada advierte ésta Sala que el conocimiento de la acción constitucional, debió ser asumido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, pues el factor terri torial, en virtud del cual son

conocimiento de la acción constitucional, debió ser asumido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, pues el factor terri torial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde, ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos, estaba dado para que fuera dicha Corporación quien conociera del asunto. Lo anterior, por cuanto al revisar las actuaciones atacadas por el accionante se constató que los escritos de acusación y preclusión se tramitaron el en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, despacho que remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, quien a su vez ordenó el envío del expediente Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá despacho que actualmente conoce la causa penal, siendo todos despachos judiciales del Distrito Judicial de Tunja. Lugar donde en efecto ocurre la presunta vulneración del derecho y donde se producen los efectos de la demanda que se invoca por vía constitucional. Y es que aunque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL remitió a éste Tribunal Superior las diligencias, tras considerar que es este Despacho el superior jerárquico y funcional del Dr. JORGE EDUARDO MORENO BALLES TEROS, Fiscal 02 Especializado Delegado ante GAULA Boyacá, atendiendo al factor funcional, olvidando que el impedimento por el factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, e implica que únicamente pueden conocer de

impedimento por el factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. A lo anterior se suma que la tutela fue presentada ante LOS TRIBUNALES de TUNJA, a elección de la accionante, razón por la que fue repartida al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, a quien corresponde conocerla a prevención, pues por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adqu iera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. Dígase además que las Fiscalías Seccionales acusan según factores de competencia ante los Jueces de Circuito y en caso de tutela contra la citada entidad es el superior del Juez de Circuito o del Juez ante quien actúan, que para el caso fueron los Juzgados Promiscuos Municipales de Cómbita, Tuta y Sotaquirá Boyacá.RADICACIÓN: 1569322080002023-00264-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACION: 15693-22-08-000-2023-00264-00

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EDUARDO MANUEL ORTIZ ALBÁN

ACCIONADO: RAMA JUDICIAL Y OTROS

DECISION: DIR. SEC. DE FISCALIAS DE BOYACA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Estando el presente asunto al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del amparo deprecado, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción, razón por la que se procederá a proponer el conflicto negativo de competencia.

II.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

El señor EDUARDO MANUEL ORTIZ ALBÁN instauró acción de tutela en contra del Doctor JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, Fiscal 02 Especializado Delegado ante GAULA Boyacá y Doctora LIZETH NATHALIA FRANCO REYES , Directora Seccional de Boyacá - Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso.

El amparo correspondió por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

FRANCO REYES , Directora Seccional de Boyacá - Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso.

El amparo correspondió por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, Despacho delRADICACIÓN: 1569322080002023-00264-00

magistrado Dr. Paolo Francisco Nieto Aguacía, quien, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, ordenó remitir las diligencias a ésta Corporación para que se asumiera su conocimiento, tras considerar que la competencia a prevención no es el único factor a tener en cuenta al momento de asumir el conocimiento de la tutela, en razón a que es necesario determinar quién es el superior funcional de la autoridad fiscal contra la que se acciona y para el caso consideró que el superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene el Fiscal Segundo Especializado Delegado ante el Gaula de Sogamoso, es esta Corporación de conformidad con el art. 34 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.

Sentado lo anterior, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de

constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan a:

“(i)El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformida d con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y,

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.”1 (Subraya de la Sala)

1 C.C.Auto 971 del 18 de noviembre de 2021 M.S. Gloria Stella Ortiz DelgadoRADICACIÓN: 1569322080002023-00264-00

Quiere decir lo anterior, que el Juez Constitucional puede declarar la falta de competencia para conocer de un asunto solo cuando evidencie que la misma se configur a por el factor territorial, subjetivo o funcional . Sin que le este permitido hacer alguna otra interpretación diferente a la ya decantada por la reiterada jurisprudencia.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, de entrada adviert e ésta Sala que el conocimiento de la acción constitucional, debió ser asumido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL , pues el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde, ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos , estaba dado para que fuera dicha Corporación quien conociera del asunto.

Lo anterior, por cuanto al revisar las actuaciones atacadas por el accionante se constató que los escritos de acusación y preclusión se tramitaron el en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita , despacho que remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, quien a su vez ordenó el envío del expediente Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá despacho que actualmente conoce la causa penal, siendo todos despachos judiciales del Distrito Judicial de Tunja. Lugar donde en efecto ocurre la presunta vulneración del derecho y donde se producen los efectos de la demanda que se invoca por vía constitucional.

que actualmente conoce la causa penal, siendo todos despachos judiciales del Distrito Judicial de Tunja. Lugar donde en efecto ocurre la presunta vulneración del derecho y donde se producen los efectos de la demanda que se invoca por vía constitucional.

Y es que aunque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL remitió a éste Tribunal Superior las diligencias, tras considerar que es este Despacho el superior jerárquico y funcional del Dr. JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, Fiscal 02 Especializado Delegado ante GAULA Boyacá , atendiendo al factor funcional, olvidando que el impedimento por el factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.RADICACIÓN: 1569322080002023-00264-00

A lo anterior se suma que la tutela fue presentada ante LOS TRIBUNALES de TUNJA, a elección de la accionante, razón por la que fue repartida al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL , a quien corresponde conocerla a prevención, pues por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, ésta puede instaurar se, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la

inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, ésta puede instaurar se, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión.

Dígase además que las Fiscalías Seccionales acusan según factores de competencia ante los Jueces de Circuito y en caso de tutela contra la citada entidad es el superior del Juez de Circuito o del Juez ante quien actúan, que para el caso fueron los Juzgados Promiscuos Municipales de Cómbita, Tuta y Sotaquirá Boyacá.

En ese orden de ideas, se provocará conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión inmediata de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto cuentan con superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esa Corporación para que, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo. DECISIÓN Por lo expuesto, los suscritos Magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,2

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de avocar el conocimiento dentro del presente asunto.

SEGUNDO: PROVOCAR el conflicto negativo de competencia, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2 Inciso 2 art. 35 C.G.P. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional,

2 Inciso 2 art. 35 C.G.P. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.RADICACIÓN: 1569322080002023-00264-00

TERCERO: REMITIR inmediatamente el presente asunto a la Corte Suprema de Justicia , para efectos de que desate el presente conflicto e indique el funcionario competente para conocer de la acción constitucional.

CUARTO: Comuníquese lo anteriormente dispuesto a la accionante por el medio más expedito y eficaz. Déjese la constancia de rigor.

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