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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00266-00-(14-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00266-00-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIRIDAD FRENTE A NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO : Puede acudir a las causales de nulidad y proponer el incidente correspondiente.

Es decir, la acción constitucional se caracteriza por ser un mecanismo de naturaleza residual, excepcional y sumaria, que únicamente procede cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o cuando existiendo estos, no sean medios idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados o cuando se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario, el amparo solicitado deviene improcedente. De manera especifica frente al requisito de subsidiariedad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, refirió que el mismo “es inobservado no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.” Bajo este contexto y revisado el expediente, advierte la Sala que la acción de tutela refulge improcedente, puesto que el accionante, WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA no ha solicitado la nulidad

prematuro.” Bajo este contexto y revisado el expediente, advierte la Sala que la acción de tutela refulge improcedente, puesto que el accionante, WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA no ha solicitado la nulidad que pretende al interior del proceso ejecutivo, pues sus actuaciones se han limitado únicamente en radicar el poder otorgado al doctor Carlos Alberto Barrera Zuñiga para representarlo al interior del mismo. Frente a la pretensión en concreto que sustenta el amparo deprecado, es del caso memorar que, el capitulo II del Código General del Proceso denominado Nulidades procesales, establece en sus artículos 133 y 134 (…) De esta manera, existe certeza que el accionante puede acudir a este medio de defensa para presentar la inconformidad alegada al interior del proceso como corresponde, pues se memora que, al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos pro pios del Juez Natural cuando al interior del proceso existen mecanismo idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los sujetos y, estos, sin explicación no los ha ejercitado, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional. Sentencia STC3730-2023, providencia STC6784-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00266-00

ACCIONANTE: WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara Improcedente

ACTA No. 165

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA , a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en la que se pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Se le tutele a mi poderdante los derechos fundamentales al debido proceso, Derecho a Defensa, al libre acceso a la Administración de Justicia, a la contradicción de las pruebas gravemente vulnerados por la entidad accionada, al tomar decisiones totalmente Contrarias a la ley y utilizar el procedimiento en su contra, En consecuencia, a la anterior declaración se ordene dejar sin efectos toda la actuación hasta acá surtida.

contradicción de las pruebas gravemente vulnerados por la entidad accionada, al tomar decisiones totalmente Contrarias a la ley y utilizar el procedimiento en su contra, En consecuencia, a la anterior declaración se ordene dejar sin efectos toda la actuación hasta acá surtida.

Que se tomen las medidas judiciales de carácter correctivo con el fin de evitar que casos como el de mi representad siga ocurriendo.”Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 2 1.2.- Los hechos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, el señor Luis Felipe Chaparro Márquez interpuso demanda en contra de su poderdante WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA , la cual se tramita ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con radicado No. 2015-0181.

-. Adujo que el demandante solicitó que se notificara al demandado en la calle 4 #6ª-25 de la ciudad de Sogamoso. El demandante tenía pleno conocimiento de la dirección, incluso había visitado a su padre en varias ocasiones en esa dirección, no es de buen recibo que posteriormente afirme a folio 47 que se emplace al demandado po r no conocer el lugar de residencia, lo cual ratifica la indebida notificación de igual forma el indebido emplazamiento, aunado a lo anterior igualmente tenía pleno conocimiento que en caso de no ser ubicado en su sitio de residencia se podía ubicar en el municipio de Aquitania en la carrera 10 No 5 -86, sitio de trabajo. (sic)

igualmente tenía pleno conocimiento que en caso de no ser ubicado en su sitio de residencia se podía ubicar en el municipio de Aquitania en la carrera 10 No 5 -86, sitio de trabajo. (sic)

-. Resaltó que, el demandante se hablaba con el demandado con cierta frecuencia y que conocía su dirección de correo electrónico.

-. Subrayó que, el señor WILSON MIGUEL CHAPARRO no fue notificado en debida forma, pues el demandante no utilizó la información que conocía de su padre, para llevar a cabo una correcta notificación.

-. Aludió que tampoco se notificó por medio del correo electrónico, ni se verifico que existiera en el directorio telefónico para la fecha de la notificación.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- El 30 de noviem bre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado a l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 3 Adicionalmente se ordenó vincular a todas las personas intervinientes dentro del proceso con Rad No 2 015-0181 concediéndoles el término de dos (2) días para pronunciarse.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

pronunciarse.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

La doctora NELCY EDITH CARDOSO MUNEVAR, titular del Despacho, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que el 20 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago dentro del trámite con radi cado No. 157593184002-2015-00181-00,ordenó notificar al ejecutado y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 095-99204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y la retención de los dineros que tenía en cuentas bancarias de la ciudad.

-. Señaló que, ante varios intentos de notificación fallidos al ejecutado, en auto del 10 de junio de 2016 dispuso su emplazamiento, el cual fue realizado en legal forma tanto en el periódico de la República como en la plataforma de Registro de Personas Emplazadas.

-. Indicó que, el 19 de agosto de 2016 se designó como curador ad litem del ejecutado al doctor WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, quien, notificado en debida forma, contestó la demanda dentro del término legal.

-. Refirió que el 10 de marzo de 2017 se emitió auto de seguir adelante la ejecución y se ordenó la práctica de liquidación del crédito.

-. Aludió que, con oficio del 22 de febrero de 2016, la oficina de registro inform ó

y se ordenó la práctica de liquidación del crédito.

-. Aludió que, con oficio del 22 de febrero de 2016, la oficina de registro inform ó acerca de la cancelación del embargo , en razón al registro de embargo en el proceso 2015-00787 que se llevaba a cabo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 4 -. Subrayó que el 21 de octubre de 2016, a petición del ejecutante , se decretó el embargo del remanente en ese proceso y que el inmueble fue dejado a disposición de este Juzgado mediante oficio 095 del 17 de febrero de 2023, en cumplimiento al auto del 9 de noviembre de 2022.

-. Manifestó que el 6 de junio de 2023, el apoderado del ejecutante solicitó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la medida cautelar, petición que fue negada con auto del 17 de julio de 2023.

-. Aludió que e l 8 de septiembre de 2023, se requirió a las partes y se solicitó aclaración respecto al verdadero avalúo del inmueble y que, el 10 de noviembre del mismo año , se corrió traslado del avalúo presentado por el apoderado del ejecutante, de conformidad con el artículo 444 del C.G.P.

-. Precisó que el accionante pretende que se deje sin efectos toda la actuación por la presunta indebida notificación al asegurar que el ejecutante conocía la dirección de su padre y aun así solicitó que se emplazara, no obstante, subrayó que revisado el expediente no se evidencia actuación que haya vulnerado derecho alguno, pues

la presunta indebida notificación al asegurar que el ejecutante conocía la dirección de su padre y aun así solicitó que se emplazara, no obstante, subrayó que revisado el expediente no se evidencia actuación que haya vulnerado derecho alguno, pues las decisiones proferidas se ciñen a lo establecido por Ley.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por acción u omisión transgredi ó los derechos fundamentales de WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA , enRad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 5 especial, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares. En el sub examine el señor WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA instauró acción de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos al debido proceso,

actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares. En el sub examine el señor WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA instauró acción de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , y en consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dejar sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior del proceso con radicado No. 157593184002-2015-00181-00, ello, al considerar que fue indebidamente notificado, puesto que no se utilizó la información con la que contaba el demandante, quien es su hijo , para efectuar la notifica ción personal y, por el contrario, se ordenó emplazarlo.

En este orden , es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2017, previo a realizar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos, le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada. Al efecto se indicó,

“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un

de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Procedencia que se evalúa a través de los req uisitos determinados por la jurisprudencia constitucional1, los cuales se enmarcan en los siguientes términos:

a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

1 Sentencia de Tutela, T 106-2017Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 6 contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Es decir, la acción constitucional se caracteriza por ser un mecanismo de naturaleza residual, excepcional y sumaria, que únicamente procede cuando no existan otros

vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Es decir, la acción constitucional se caracteriza por ser un mecanismo de naturaleza residual, excepcional y sumaria, que únicamente procede cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o cuando existiendo estos, no sean medios idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados o cuando se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , pues de lo contrario, el amparo solicitado deviene improcedente.

De manera especifica frente al requisito de subsidiariedad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784-2023 del 2023, refirió que el mismo “es inobservado no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.”

Bajo este contexto y revisado el expediente, advierte la Sala que la acción de tutela refulge improcedente, puesto que el accionante , WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA no ha solicitado la nulidad que pretende al interior del proceso ejecutivo, pues sus actuaciones se han limitado únicamente en radicar el poder otorgado al doctor Carlos Alberto Barrera Zuñiga para representarlo al interior del mismo.

Frente a la pretensión en concreto que sustenta el amparo deprecado , es del caso memorar que, el capitulo II del Código General del Proceso denominado Nulidades

doctor Carlos Alberto Barrera Zuñiga para representarlo al interior del mismo.

Frente a la pretensión en concreto que sustenta el amparo deprecado , es del caso memorar que, el capitulo II del Código General del Proceso denominado Nulidades procesales, establece en sus artículos 133 y 134:

Articulo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásRad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 7 personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso,

esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recu rso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. (…)

De esta manera, existe certeza que el accionante puede acudir a este medio de defensa para presentar la inconformidad alegada al interior del proceso como corresponde, pues se memora que, al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos pro pios del Juez Natural cuando al interior del proceso existen mecanismo idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los sujetos y, estos, sin explicación no los ha ejercitado, dado que, asentir lo contrario conllevaría a instituir al Juez de tutela como un Juez alternativo al natural y transgredir el principio de autonomía jurisdiccional.

Al respecto, la H onorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia STC3730-2023, sostuvo,

“en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a

Sentencia STC3730-2023, sostuvo,

“en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela noRad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 8 es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdi das, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hac er uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-00)”

En conclusión , la existencia de mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela idóneos y eficaces para ventilar la presunta situación vulneradora de los derechos fundamentales del accionante que no han sido agotados, configura causal

En conclusión , la existencia de mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela idóneos y eficaces para ventilar la presunta situación vulneradora de los derechos fundamentales del accionante que no han sido agotados, configura causal de improcedencia conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la improcedencia del amparo deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00266-00 9 TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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