TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00269-00-(14-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00269-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENA L POR REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN SIN POSIBILITAR LA PARTICIPACIÓN DE LA APODERADA DEL PROCESADO – INCUMPLIMIENTO DEOL REQUIS ITO DE SUBSIDAIRIDAD POR EL NO USO DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA AL INTERIOR DEL PROCESO: Al encontrarse el curso el proceso judicial, donde la accionante estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente.
En este caso particular existe un proceso penal en curso en cuyo trámite, a través de la respectiva solicitud de nulidad, se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, dando a conocer las presuntas irregularidades en torno a la forma en qu e se adelantó la audiencia de acusación, la imposibilidad de conexión a la audiencia, tanto dela accionante como su apoderada, e incluso lo relativo al contenido del acta, conforme a la realidad probatoria que da cuenta el expediente, a fin de que sea el juez natural el que defina la procedencia o no de lo solicitado. Lo anterior permite entrever que, en principio, la accionante no ha hecho uso, de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear las irregularidades que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional. De ahí que la petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es
constitucional constituyera una instancia más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional. De ahí que la petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso que se adelanta en contra de MARTHA NUBIA SUAREZ LEÓN es en el interior del mismo donde debe ser solicitada, precisando las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos caso s, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso” . Y es que aunque la accionante aduce que con la audiencia adelantada por el despacho accionado, se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, que en este asunto la accionante pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judi cial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (…) Así las cosas, reitera la Sala, que al encontrarse el curso el proceso judicial, donde la accionante estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente, sin que observe la presencia de un potencial
reitera la Sala, que al encontrarse el curso el proceso judicial, donde la accionante estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente, sin que observe la presencia de un potencial perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para ingresar en la esfera de competencia del juez ordinario, ante el cual podrá hacer uso de los medios de defensa que contempla el ordenamiento procedimental penal, y por lo mism o no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 186
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2023-00269-00 de MARTHA NUBIA SUÁREZ LEÓN contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
SUÁREZ LEÓN contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARTHA NUBIA SUÁREZ LEÓN en contra
del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARTHA NUBIA SU ÁREZ LEÓN presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el despacho judicial accionado al realizarse la audiencia de formulación de acusación adelantada el 09 de noviembre de 2023, dentro d el proceso penal bajo radicado bajo el No 15238600021220215247900 seguido en su contra.
Pretende l a accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de la audiencia de acusación realizada en la referida fecha.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes
Pretende l a accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de la audiencia de acusación realizada en la referida fecha.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00269-00
ACCIONANTE : MARTHA NUBIA SUÁREZ LEÓN
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 186
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 115693-22-08-000-2023-00269-00
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1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se cursa proceso penal radicado bajo el No. 15238600021220215247900, seguido en contra d e la accionante MARTHA NUBIA SUÁREZ LEÓN.
2.- Por auto del 18 de octubre fue programada audiencia de acusación, fijando como fecha y hora el día 09 de noviembre de 2023 a las 8:30 am, decisión que fue notificada a la accionante a los correos electrónicos karen.velandia_suarez@hotmail.com; kavelandiasuarez@gmail.com; y manubisualeon@gmail.com.
3.- Afirma la accionante que tenía conocimiento de la audiencia, por lo que designó apoderada de confianza para que la representara, quien envió correos desde la primera hora para que se aportara el enlace respectivo, pero no se obtuvo
3.- Afirma la accionante que tenía conocimiento de la audiencia, por lo que designó apoderada de confianza para que la representara, quien envió correos desde la primera hora para que se aportara el enlace respectivo, pero no se obtuvo respuesta, sin que pudiera asistir a la audiencia como su abogada.
4.- Expuso que pudo obtener el acta respectiva e incluso el video de la misma, en donde de manera equivocada el juzgado registra que, no solo participó de la audiencia, sino que además hizo manifestaciones, cuando ella nunca asistió a esa diligencia.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 04 de diciembre de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso penal 15238600021220215247900 que se sigue contra la accionante en el Juzgado accionado.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama remitió el expediente digital del proceso penal 15238600021220215247900 así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.
3.- El Procurador 165 Judicial Penal II, intervino en el tramite constitucional . En resumen, señaló que se remitía a las grabaciones que contienen el desarrollo de la diligencia, así mismo agregó que la accionante se enteró de la realización de la audiencia, tanto así que tuvo espacio para designar una abogada de confianza, lo
resumen, señaló que se remitía a las grabaciones que contienen el desarrollo de la diligencia, así mismo agregó que la accionante se enteró de la realización de la audiencia, tanto así que tuvo espacio para designar una abogada de confianza, lo que evidencia que, de alguna forma, recibió la citación y dicha citación la hace unaTutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 4
empleada del centro de servicios judiciales, a la cual obviamente se le puede requerir para que remita los enlaces; sin embargo, al momento de la audiencia esa empleada nada dijo sobre tales requerimientos.
4.- La abogada ANGIE JULIANA VARGAS DURÁN, quien afirma ser defensora de la accionante, intervino en el trámite constitucional. En resumen, reiteró los hechos sobre los cuales la accionante cimentó la acción, por lo que consideró que la demanda estaba llamada a prosperar.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza
establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 5
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por la accionante y, en caso tal, si con la realización de la audiencia se trasgredieron tales garantías fundamentales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y
sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 6
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele la demandante que el Juzgado accionando al dar curso a la audiencia de acusación dentro del proceso penal bajo radicado bajo el No 15238600021220215247900 que se adelanta en su contra, trasgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque a pesar de los sucesivos correos dirigidos al juzgado enviados por la apoderada designada, nunca se garantizó suTutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 7
conexión, lo que impidió que asistiera a la audiencia de acusación.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la audiencia censurada y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la prese nte acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la prese nte acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
Tal como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello, el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.
En este caso particular existe un proceso penal en curso en cuyo trámite, a través de la respectiva solicitud de nulidad, se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, dando a conocer las presuntas irregularidades en torno a la forma en que se adelantó la audiencia de acusación, la imposibilidad de conexión a la audiencia, tanto dela accionante como su apoderada, e incluso lo relativo al contenido del acta, conforme a la realidad probatoria que da cuenta el expediente , a fin de que sea el juez natural el que defina la procedencia o no de lo solicitado.
Lo anterior permite entrever que, en principio, la accionante no ha hecho uso, de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear las irregularidades que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional.
De ahí que la petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que al encontrarse en curso el
más, lo que torna improcedente la presente acción constitucional.
De ahí que la petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que al encontrarse en curso el proceso que se adelanta en contra de MARTHA NUBIA SUAREZ LEÓN es en el interior del mismo donde debe ser solic itada, precisando las potencialesTutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 8
vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiend o nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso” 2.
Y es que aunque la accionante aduce que con la audiencia adelantada por el despacho accionado, se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, que en este asunto la accionante pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violac ión al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela:
“[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario
constituye una palpable violac ión al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela:
“[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como q uiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten3.” 4
Así las cosas, reitera la Sala, que al encontrarse el curso el proceso judicial, donde la accionante estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente, sin que observe la presencia de un potencial perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para ingresar en la esfera de competencia del juez ordinario, ante el cual podrá hacer uso de los medios de defensa que contempla el ordenamiento procedimental penal, y por lo mismo no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
2 Corte Constitucional, T-418 de 2003. 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 4 Sentencias T-582 de 2016.Tutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 9
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de
4 Sentencias T-582 de 2016.Tutela 115693-22-08-000-2023-00269-00 9
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por MARTHA NUBIA SUAREZ LEÓN en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.