TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00270-00-(12-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00270-00-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE FISSCALÍA – LAS PETICIONES ELEVADAS ANTE LA ENTIDAD SON ATENDIDAS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEPENDENCIAS QUE POR SU COMPETENCIA Y FUNCIONES TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON LA PETICIÓN: En relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.
En ese norte, al revisar los anexos del escrito génesis del presente trámite, los informes presentados por la entidad accionada y vinculada, refulge diáfano que la petición presentada el 10 de noviembre de 2023, fue debidamente atendida por la Fiscalía General de la Nación, al punto, que sirvió de fundamento para abrir la noticia criminal Rad. No. 152386000212202312408 por el presunto punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decisión que le fue notificada–vía correo electrónico–al accionante ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA, al igual, se le informó que la indagación le correspondió a la Fiscalía 41 Seccional de Duitama. En suma, de las pruebas allegadas por la Fiscalía
indagación le correspondió a la Fiscalía 41 Seccional de Duitama. En suma, de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, en particular, del sistema de información SPOA, se lograr establecer: I) la creación de la noticia criminal con ocasión de la solicitud contenida en la petición elevada por el accionan te y II) la asignación de la misma a la Fiscalía 41 Seccional Duitama. Luego, a criterio de la Sala, en el sub examine no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN de la que se puede predicar la puesta en peligro o transgresión de los derechos fundamentales del señor ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA, en especial, a la petición y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, es imperioso aclara que si bien la petición de investigación está dirigida directamente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ello, no significa que deba ser él quien directamente la resuelva, puesto que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones elevadas ante la entidad son atendidas por los servidores públicos y dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición, puesto que para tal efecto deben atenderse las no rmas internas de la entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia, tal como se efectúo en el presente caso. Ahora, frente a las solicitudes relacionadas las acciones que pretende el accionante ejecute el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN al interior de la investigación, subraya la Sala que jurisprudencialmente se ha determinado que: en relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir
que jurisprudencialmente se ha determinado que: en relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben in terpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal”. Asimismo, resalta la Sala que la noticia criminal con radicado No 152386000212202312408 fue asignada el 5 de Diciembre de 2023 a la Fiscalía 41 Seccional Duitama y que actualmente se encuentra en fase de indagación, por lo que deberá surtir el trámite correspondiente en la Ley 906 de 2004 y será el Fiscal encargado el que tome las decisiones correspondientes al interior del mismo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 23001233300020180035401 .C.P Hernando Sánchez Sánchez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00270-00
ACCIONANTE: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00270-00
ACCIONANTE: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA
ACCIONADO: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 01
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala d e resolver la acción de tutela promovida por el señor ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN en la que se pretende el resguardo de sus derechos fundamentales a la petición y acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.-Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PROTEGER mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y, en consecuencia:
Que ORDENE al SEÑOR Fiscal General de la Nación lo siguiente:
Que me dé la DEBIDA RESPUESTA a mi PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN que le dirigí directamente a él en su condición de máxima autoridad de la Fiscalía General de la Nación.
DEBIDA RESPUESTA en la que me debe contestar de manera completa, veraz y DE FONDO a todas y cada una de mi s seis (6) peticiones particulares formuladas en mi PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN dirigida directamente a él como máxima autoridad de la Fiscalía General de la Nación.
1.2.- Los hechos en los que se fundamenta la acción se sintetizan de la siguiente manera,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
como máxima autoridad de la Fiscalía General de la Nación.
1.2.- Los hechos en los que se fundamenta la acción se sintetizan de la siguiente manera,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
-. Manifestó que el 10 de noviembre de 2023 , elevó ante el Fiscal General de la Nación una petición de investigación.
-. Señaló que el 17 de noviembre de 2023, recibió un correo electrónico proveniente de la “ Seccional de Boyacá” en el que le informaban q ue “se generó derecho de petición bajo el radicado No. 20230250128015.
-. Aludió que el 23 de noviembre de 2023, se le comunicó que “EL DIA DE HOY, SE DA INICIO A INVESTIGACION, POR EL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, EN CONTRA D E RESPONSABLES, … DE ACUERDO A LA DOCUMENTACION…ENVIADA A LA VENTANILLA UNICA DE LA F.G.N. CON FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2023,
EL RADICADO DE LA INVESTIGACION ES 152386000212202312408.” (Sic)
-. Adujo que, pese a los informes antes descritos, no le han dad o respuesta a la petición de investigación dirigida directamente ante el señor Fiscal General de la Nación.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- El 7 de diciembre de 2023, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, dispuso correr traslado al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
consecuencia, dispuso correr traslado al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
Adicionalmente, vinculó al trámite a la DIRECCI ÓN SECCIONAL DE FISCALIAS
DE BOYACA.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:
2.2.1.-. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , se pronunció respecto a la acción impetrada por Á NGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA en los siguientes términos,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
-. Refirió que la Fiscalía General de la Nación no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante, puesto que a la petición incoada el 10 de noviembre de 2023, le otorgaron respuesta, esto, a través de la Fiscalía 24 UCP de Duitama, Unidad encargada para tal fin conforme a las funciones establecidas en el Decreto – Ley 016 de 2014 modificado por el Decreto – Ley 898 de 2017.
-. Resaltó que el 17 de noviembre de 2023, le informaron al accionante del inició de la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales bajo el radicado 15238 -6000-212-2023-12408, ello, conforme a la documentación presentada.
-. Reseñó que no existe una vinculación material entre los hecho s génesis de la
el radicado 15238 -6000-212-2023-12408, ello, conforme a la documentación presentada.
-. Reseñó que no existe una vinculación material entre los hecho s génesis de la acción tuitiva y la actuación del Fiscal General de la Nación, al igual, manifestó que la petición elevada por el accionante “no ha sido de conocimiento del Fiscal General de la Nación ni se encuentra dentro de sus funciones constitucional y legalmente dispuestas.” (Sic).
-. Subrayó que, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, dicha institución está compuesta por diferentes dependencias , por ende, es posible entonces que peticiones que estén dirigidas al Fiscal General de la Nación, sean de competencia de un área específica de la entidad.
-. Recalcó que el H. Consejo de Estado en s entencia del 11 de octubre de 2018, sostuvo que “las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada” (Sic).
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOYACÁ
El Asesor III para Fiscalía y Seguridad Territorial (E) Seccional Boyacá, se pronunció respecto a la acción incoada por ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA en los siguientes términos,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
-. Aludió que a partir de la petición elevada por ÁNGEL GUSTAVO ROJAS
siguientes términos,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
-. Aludió que a partir de la petición elevada por ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA se creó la noticia criminal número 15238 -6000-212-2023-12048, actuación que a la postre, le fue comunicada al accionante.
-. Arguyó que al accionante se le informó que la investigació n “noticia criminal” le fue asignada a la Fiscalía 41 Seccional Duitama, al igual, que dicha Fiscalía esta ubicada en la carrera 15 No. 14 – 23, Oficina 504.
-. Esbozó que la noticia criminal iniciada en virtud de la petición impetrada se encuentra en etapa de indagación y dentro de los tiempos normales.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN por acción u omisión transgredió los derechos fundamentales del accionante ÁNGEL GUSTAVO ROJAS
BARRERA.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la
BARRERA.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada 1 ha señalado que, partiendo de una interpretación sistemática tanto de la Constitución como de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que “la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ”. Es decir, para que la acción de tutela sea procedente, requiere co mo presupuesto necesario que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan , ya que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración de un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan , ya que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración de un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
Ahora bien, descendiendo al sub examine se tiene que el señor ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y , en consecuencia, se ordene al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN otorgar respuesta a cada uno de los seis puntos concretos de la petición de investigación enviada el 10 de noviembre de 2023.
Una vez revisado el escrito de tutela y la petición que la sustenta, se evidencia que el accionante a través de la petición de investigación elevada colocó en conocimiento de la Fiscal General de la Nación hechos que, en su consideración , constituyen o encuadran dentro de un tipo penal, por lo tanto, solicitó iniciar la investigación respectiva y, además, adoptar las medidas del caso, entre esas, “Incautar bienes muebles y embargar judicialmente las cuentas corrientes o de ahorro que el Municipio de Cerinza pueda tener en bancos e instituciones financieras.” (Sic)
La prenombrada petición ostenta el siguiente tenor literal,
1 Sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-130 de 2014, entre otrasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
“1. Adelantar lo más pronto posible el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delitos contenidos en el documento.
2. Asumir directamente la investigación y el proceso.
“1. Adelantar lo más pronto posible el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delitos contenidos en el documento.
2. Asumir directamente la investigación y el proceso.
3. Adelantar actuaciones antes de que las acciones penales de los presuntos delitos sigan prescribiendo por vencimiento de términos.
4. Interrumpir el término de prescripción de la acción penal de los presuntos delitos.
5. Realizar a la mayor brevedad las siguientes actuaciones,
a. Detener el daño al patrimonio público. b. Detener la continuidad de los hechos que revisten las características de delitos. c. Evitar el ocultamiento de elementos materiales probatorios indispensables para actuaciones posteriores. d. Asegurar el resarcimiento de los daños causados a las víctimas.
-Incautar bienes muebles y e mbargar judicialmente las cuent as corrientes o de ahorro que el Municipio de Cerinza pueda tener en bancos e instituciones financieras.
6. Ejecutar la actuación correspondiente contra las personas que actualmente están incurriendo en hechos que revisten características de delitos en el caso.”
Bajo esa óptica, refulge imperios memorar que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política de 1991 , a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN le corresponde “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo ”
los hechos que revistan características de delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo ” mandato constitucional para el cual cuenta con una amplia planta de personal y una estructura orgánica y funcional.
Corolario, si bien el numeral 3 d el artículo 251 de la Constitución Política consagra como u na de las funciones especiales del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, (…) sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados en la Ley, la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003 aclaró el alcance de tal función, ello, al sostener:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
“Por virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el e jercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el
inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigación desplazando al fiscal competente, debe permitirse únicamente en hipótesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que así lo justifiquen — las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisión correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados.”
En ese norte , al revisar los anexos del escrito génesis del presente trámite, los informes presentados por la entidad accionada y vinculada, refulge diáfano que la petición presentada el 10 de noviembre de 2023, fue debidamente atendida por la Fiscalía General de la Nación, al punto, que sirvió de fundamento para abrir la noticia criminal Rad. No. 152386000212202312408 por el presunto punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decisión que le fue notificada – vía correo electrónico – al accionante ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA, al igual, se le informó que la indagación le correspondió a la Fiscalía 41 Seccional de Duitama.
En suma, de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, en particular, del sistema de información SPOA, se lograr establecer: I) la creación de la noticia criminal con ocasión de la solicitud contenida en la petición elevada por el accionante y II) la asignación de la misma a la Fiscalía 41 Seccional Duitama.
particular, del sistema de información SPOA, se lograr establecer: I) la creación de la noticia criminal con ocasión de la solicitud contenida en la petición elevada por el accionante y II) la asignación de la misma a la Fiscalía 41 Seccional Duitama.
Luego, a criterio de la Sala, en el sub examine no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte del FISCAL GENERAL DE LA NACI ÓN de la que se puede predicar la puesta en peligro o transgresión de los derechos fundamentales del señor ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA, en especial, a la petición y acceso a la administración de justicia.
Por otra par te, es impe rioso ac lara q ue si bien la petición de investigac ión está dirigida directamente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ello, no significa queRad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
deba ser él quien directamente la resuelva, puesto que la jurisprudencia 2 ha establecido que las peticiones elevadas ante la entidad son atendidas por los servidores públicos y dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición, puesto que para tal efecto deben atenderse las normas internas de la entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia, tal como se efectúo en el presente caso.
Ahora, frente a las solicitudes relacionadas las acciones que pretende el accionante ejecute el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN al interior de la investigación, subraya la Sala que jurisprudencialmente se ha determinado que: en relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las
la Sala que jurisprudencialmente se ha determinado que: en relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su a ctividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal”.
Asimismo, resalta la Sala que la noticia criminal con radicado No 152386000212202312408 fue asignada el 5 de Diciembre de 2023 a la Fiscalía 41 Seccional Duitama y que actualmente se encuentra en fase de indagación, por lo que deberá surtir el trámite correspondiente en la Ley 906 de 2004 y será el Fiscal encargado el que tome las decisiones correspondientes al interior del mismo.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe est e Tribunal que negar el amparo deprecado por el accionante.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de octubre de
2018. Expediente 23001233300020180035401 .C.P Hernando Sánchez Sánchez.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
RESUELVE
2018. Expediente 23001233300020180035401 .C.P Hernando Sánchez Sánchez.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00270-00
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.