TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00275-00-(18-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2023-00275-00-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS POR PREJUDICIALIDAD ANTE PROCESO PENAL POR FALSEDAD – IMPROCEDENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA : Se pretende argüir un tema que resulta propio de las competencias de los jueces que por vía ordinaria tienen a su cargo la facultad deber de resolver el asunto y no se verifica la vulneración de garantías de la parte accionante. / ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS POR PREJUDICIALIDAD – IMPROCEDENCIA PUES LAS ACTUACIONES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE : Fundamentación razonable de la decisión conforme a las reglas de la prejudicialidad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS POR PREJUDICIALIDAD – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Se han dejado fenecer etapas procesales debido a la inacción de la parte ejecutada para proponer excepciones y cuestionar los títulos ejecutivos.
Así las cosas, debe puntualizarse que las solicitudes de la parte ejecutada, relativas a la suspensión del proceso por prejudicialidad, fueron en su momento atendidas por los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama,
Así las cosas, debe puntualizarse que las solicitudes de la parte ejecutada, relativas a la suspensión del proceso por prejudicialidad, fueron en su momento atendidas por los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama, motivo que de inicio permite entrever la imposibilidad de que por parte del juez de tutela se genere una intromisión en los asuntos cuestionados. Y es que, como se relacionó anteriormente, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2022-00131-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con decisiones del 13 de julio y 11 de octubre de 2023, se dispuso negar la suspensión del proceso por pr ejudicialidad, pretextando que a la fecha de presentación de dichas solicitudes tan solo se contaba con la noticia criminal, lo cual impedía la aplicación de dicha figura procesal, empero, en la actualidad y atendiendo al expediente digital compartido por el Despacho accionado, se evidencia que con auto de 15 de noviembre de 2023, pese a que no fue decretada la suspensión del proceso por prejudicialidad, si se dispuso que el proceso aguardaría la resolución de la Fiscalía General de la Nación en punto de la etapa de indagación, como consecuencia de la posible injerencia de las resultas de dichas pesquisas en el proceso penal. Ahora bien, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2023-00010, con auto del 3 de agosto de 2023, se dispuso resolver la solicitud elevada por el apoderado de ROSANDI YAIRA JOYA y LUZ MARINA BARRERA, en el sentido de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad como consecuencia del
con auto del 3 de agosto de 2023, se dispuso resolver la solicitud elevada por el apoderado de ROSANDI YAIRA JOYA y LUZ MARINA BARRERA, en el sentido de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad como consecuencia del incumplimiento de los presupuestos contenido en el inciso 2° del artículo 162 del Código General del Proceso, puesto que tan solo se contaba con la noticia criminal y resultaba indeterminada la incidencia del proceso penal en el proceso civil, aunado a que al interior del proceso compulsivo el fallador contaba con la posibilidad de analizar y otorgar valor probatorio al título báculo de la ejecución, determinación que fuera revalidada por el referido Despacho con auto del 5 de octubre de 2023. Visto lo anterior, con suma claridad se extraen diversas conclusiones que conllevan a la improcedencia de la presente solicitud de amparo; la primera de ellas tiene que ver con el hecho de que las actuaciones cuestionadas se encuentran en trámite y al interior de las mismas se han emitido las decisiones que dan solución a los memoriales presentados por el apoderado del extremo pasivo de la litis; así mismo, debe relievarse que tales determinaciones fueron proferidas cumpliendo con una adecuada fundamentación y con aplicación de las normas que regulan el trámite de la prejudicialidad. En el mismo sentido, no es posible pasar por alto que en los procesos ejecutivos tramitados por los Despachos accionados finalizó el traslado dispuesto para proponer excepciones y cuestionar los títulos ejecutivos–letras de cambio, sin que la parte accionante hubiese enervado los medios de defensa procedentes, aspecto que reviste una mayúscula importancia, pues refulge con suma claridad el hecho de que la parte actora afinca
títulos ejecutivos–letras de cambio, sin que la parte accionante hubiese enervado los medios de defensa procedentes, aspecto que reviste una mayúscula importancia, pues refulge con suma claridad el hecho de que la parte actora afinca sus postulados sobre quejas puntuales sob re los cartulares referidos, aspecto sobre el cual esta Sala carece de competencia dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y atendiendo a que se han dejado fenecer etapas procesales debido a la inacción de la parte ejecutada, motivo por el cual, mal pudiera esta Corporación emitir un juicio de valor al respecto, invadiendo la competencia del juez ordinario y creando inseguridad jurídica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2023-00275-00
ACCIONANTE: ROSANDI YAIRA JOYA ROBAYO
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 04
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ROSANDI YAIRA
JOYA ROBAYO contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ROSANDI YAIRA JOYA ROBAYO contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actuación a través de la cual se pretende el amparo de las garantías al mínimo vital, a la familia, a la vivienda digna, a la honra , al buen nombre, a la dignidad y a la integridad física y psicológica.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales del Mínimo vital, a la familia, a la vivienda digna, honra, buen nombre, dignidad, integridad personal física y psicológica, debido proceso.
SEGUNDA: Se orde ne a los JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA y JUZGADO 003 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA la suspensión temporal, preventiva de los procesos ejecutivos en mi contra y suspensión de las MEDIDADES CAUTELARES, mientras se resuelve el proceso penal en contra del señor LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA, con NUC 152386000212202311354, donde se denuncia por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00
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TERCERO: Que se ordene a la Fiscalía recoger y disponer de los títulos valores, que ya están a dispo sición en los respectivos juzgados, para su peritaje.
CUARTO: Que se ordene a la Fiscalía General de la nación que se me permita
valores, que ya están a dispo sición en los respectivos juzgados, para su peritaje.
CUARTO: Que se ordene a la Fiscalía General de la nación que se me permita mediante un perito privado (particular) y/o que se realice el peritaje respectivo de cada uno de los títulos valores, para demostrar la adulteración de los títulos y la falsedad en la firma de uno de ellos y así evitar el dan o y un perjuicio irremediable de remates de mis bienes.”
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Señaló la accionante que ingresó a laborar en la empresa MEDIFAR SUMINSTROS FARMECÉUTICOS el 2 de agosto de 2016, empresa que se ubica en la ciudad de Duitama y es representada por el señor LUIS ALFREDO P EÑA
AMAYA.
- En el mismo sentido, indicó la actora que en diciembre de 2017, dio inicio a una relación clandestina con su empleador, el señor LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA y que, en enero de 2022, decidió dar por terminada la relación laboral y cualquier trato con el señor LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA, teniendo en cuenta que los dos eran casados.
- Refirió que para noviembre de 2022, el señor LUIS ALFREDO PEÑA la llamó telefónicamente para citarla a las instalaciones de la empresa, acudiendo para tal efecto el día 2 5 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se le había comunicado que la revisora fiscal de la empresa había encontrado algunas
telefónicamente para citarla a las instalaciones de la empresa, acudiendo para tal efecto el día 2 5 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se le había comunicado que la revisora fiscal de la empresa había encontrado algunas inconsistencias de dinero por la suma de $250000.000,oo, especiándosele que tales inconsistencias se habían presentado de sde el departamento de cartera, el cual había estado a su cargo.
- Precisó la accionante que desde ese momento el señor LUIS ALFREDO PEÑA la había presionado e intimidado para que regresar el dinero y obligándola a suscribir algunos títulos valores en blanco con el fin de respaldar la obligación , además, reseñó que desde esa misma fecha el señor PEÑA AMAYA la había amenazado en el sentido de que en caso de que no regresara el dinero, le informaría a su esposo y sus hijos sobre lo acontecido, situación p or la cual había suscrito una letra en blanco el 25 de noviembre de 2022, la cual fuera autenticada en la Notaria Segunda de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00
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- Reseñó la actora que a los ocho días, el señor LUIS ALFREDO PEÑA se había comunicado nuevamente con ella, señalándole q ue se habían encontrado nuevas inconsistencias y que el valor adeudado ascendía a la suma de $500000.000,oo, indicándosele que debía pagar la suma de dinero o entregar algo en garantía.
- También se refirió que el 27 de diciembre de 2022, el señor PEÑA AMAYA la había conminado a firmar otra letra de cambio en blanco, precisándole incluso que había
- También se refirió que el 27 de diciembre de 2022, el señor PEÑA AMAYA la había conminado a firmar otra letra de cambio en blanco, precisándole incluso que había una persona que le podría prestar el dinero para pagarlo a cuotas, pero que debería firmarle una letra de cambio y traspasarle el 50% de una tractomula de su propiedad, rodante que en el otro 50% le pertenencia a su suegra LUZ MARINA BARRERA, a lo cual, precisa la accionante, había accedido.
- Reseñó que el referido 22 de diciembre de 2022, había logrado convencer a su suegra de firmar una prenda a favor del señor LUIS ALFREDO PEÑA, sin embargo y, pese a lo anterior, aludió que el mencionado señor la contactó cobrándole el importe de las letras de cambio por un valor de $700000.000.oo, pues de lo contrario le comentaría a su familia acerca de la relación sentime ntal que habían sostenido en la empresa, razón por la cual y ante las repetidas intimidaciones había logrado conseguir $95000.000,oo con el fin de que no cumpliera con sus amenazas.
- Señaló la accionante que, no obstante lo anterior, el señor PEÑA AMAYA había procedido a diligenciar los espacios en blanco de las letras de cambio, una por un valor de $500000.000,oo y la otra por un monto de $200000.000,oo, esto sin que hubiese mediado su consentimiento y sin tener en cuenta que no existía carta de instrucciones, letras que fueron ejecutadas con medidas cautelares, afectándose el apartamento en el que vive con sus hijos, la tractomula según la prenda que se
hubiese mediado su consentimiento y sin tener en cuenta que no existía carta de instrucciones, letras que fueron ejecutadas con medidas cautelares, afectándose el apartamento en el que vive con sus hijos, la tractomula según la prenda que se había firmado y todas las cuentas bancarias, esto al interior de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo civil del Circuito de Duitama por la suma de $500000.000,oo, así también, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad cursa otro proceso ejecutivo por la suma de $200000.000,oo.
- Precisó la accionante que además de los procesos civiles iniciados en si contra, el señor PEÑA AMAYA la había denunciado por el delito de estafa, el cual cursa en la Fiscalía Novena Seccional de Duitama bajo el código único de investigación 1523860000212202252521.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00
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- Argumentó que debido a la ingenuidad en este tipo de asuntos y sin prever los alcances de estos procesos, había decidido guarda silencio mientras conseguía el dinero para asesorarse de un abogado, sin embargo, indicó que pasados seis meses había tomado la decisión de contarle todo a su esposo y a sus hijos , causando un resquebrajamiento de la unidad familiar, tomando en consecuencia de la decisión de asesorarse por un abogado, enterándose de los alcances de los procesos que se adelantaban en su contra y que sobre su casa, el vehícul o y sus cuentas bancarias pesaban medidas cautelares.
- Reseñó la accionante que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la
procesos que se adelantaban en su contra y que sobre su casa, el vehícul o y sus cuentas bancarias pesaban medidas cautelares.
- Reseñó la accionante que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la suma de $200000.000,oo, el señor LUIS ALFREDO PEÑA había falsificado la firma de su suegra LUZ MARINA BARRERA, lo cual había derivado en el embargo y secuestro de la casa de habitación de esta.
- De la misma manera, la actora precisó que con de la tractomula se derivaba el sustento propio y de sus hijos, aunado a que temía por la suerte de su vivienda, pues con la misma se garantizaba una vida digna para sus hijos y su familia, además de las afectaciones de sus cuentas bancarias y de la vivienda de su suegra.
- Se precisó que en el mes de junio de 2023, promovió, por intermedio de apoderado judicial, proceso penal contra el señor LUIS ALFREDO PEÑA por la comisión de la conducta punible de falsedad en documento privado y fraude procesal, atendiendo al hecho de que había plasmado firmas, letras y números de manera arbitraria para llenar los espacios en blanco, sin que se co ntara con una carta de instrucciones para tal efecto, causa penal que se desarrolla con el Rad. No.
152386000212202311354.
- Atendiendo lo anterior, señaló la accionante que, a través de su apoderado judicial, elevó solicitudes de prejudicialidad y suspen sión procesal ante los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama , ello en el entretanto el perito analizaba la literalidad de los títulos valores, petición negada por cada uno de los
Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama , ello en el entretanto el perito analizaba la literalidad de los títulos valores, petición negada por cada uno de los Despachos accionados, encontrándose los dos procesos en su etapa final sin que se aprobara la suspensión del proceso, advirtiendo que las razones de los Juzgados había tenido que ver con el hecho de que en su momento había contado con la oportunidad de proponer excepciones, desconociéndose que para ese momento seRad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 5 sentí intimidada por el señor PEÑA AMAYA, además que no contaba con los recursos económicos para asesorarse de un profesional del derecho.
- Concluyó señalando que, como consecuencia de todo lo expuesto, se encontraba en proceso de divorcio y temía por la vivienda digna de sus hijos, aunado a que no contaba con un trabajo o un sustento económico, relievando el hecho de que por parte del Juzgado Tercer Civil del Circuito de Duitama se había negado una solicitud relativa a requerir al señor PEÑA AMAYA con el fin de que allegara al proceso el título original, con el fin de que fuera analizado por un técnico en grafología.
2.- ACTUACIONES1:
Con auto del 15 de diciembre de 2023, esta Corporación dispuso iniciar el trámite de la solicitud de resguardo fundamental, ordenando oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama, con el fin de que en el término de dos días se pronunciaran de cara a los hechos de la tutela, además, se dispuso la vinculación de todos los sujetos actuantes al interior de los procesos ejecutivos Rad. No. 2022se pronunciaran de cara a los hechos de la tutela, además, se dispuso la vinculación de todos los sujetos actuantes al interior de los procesos ejecutivos Rad. No. 202200131-00 y 2023-00010-00, tramitados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y de la misma ciudad.
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA:
- Señaló que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo Rad. No. 15238310300220220013100, el cual fuera promovido por el señor LUIS ALFREDO PEÑA AMAYA contra ROSANDI JOYA ROBALLO, precisándose que el 5 de julio de 2023, el apoderado de la ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, además de instar al Despacho con el fin de que se requiriera a la parte ejecutante con el fin de que allegara el título valor – letra de cambio, de manera física y en original.
1 Fl 8 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 6 - Se indicó que con auto del 13 de julio de 2023, se dispuso negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, oportunidad en la cual, se indica, fueron expuestas las razones para tal efecto.
- Precisó el Despacho que con auto del 16 de febrero de 2023, se dispuso librar mandamiento ejecutivo y se ordenó a la parte ejecutante allegar al proceso el
razones para tal efecto.
- Precisó el Despacho que con auto del 16 de febrero de 2023, se dispuso librar mandamiento ejecutivo y se ordenó a la parte ejecutante allegar al proceso el original del título base de la ejecución, lo cual fuera cumplido el 14 de abril de 2023, según reposa en el expediente.
- Que posteriormente, el 14 de agosto de 2023, el apoderado de la parte ejecutante nuevamente solicitó la suspensión del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares y que se requiriera a la parte ejecutante con el fin de que allegara en físico y original el título base de la ejecución.
- Con auto del 7 de septiembre de 2023, se requ irió a la parte ejecutada para que allegara el poder que le fuera otorgado al abogado VÍCTOR ENRIQUE JAIMES, so pena de no dar trámite a la solicitud de prejudicialidad, lo cual fuera cumplido el 12 de septiembre de 2023, solicitando que le fuera reconocida personería, decisión emitida el 11 de octubre de 2023.
- En lo que tiene que ver con la suspensión del proceso, se dispuso negarla con auto del 14 de agosto de 2023, atendiendo a que un asunto del mismo talante ya había sido resuelto el 13 de julio de ese a y, posteriormente, con auto del 24 de octubre de 2023, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara el trámite de la noticia criminal No. 1523860002122023 11354, ante lo cual la Fiscalía General de la Nación refirió que el asunto se encontraba en etapa de indagación.
que informara el trámite de la noticia criminal No. 1523860002122023 11354, ante lo cual la Fiscalía General de la Nación refirió que el asunto se encontraba en etapa de indagación.
- Con auto del 15 de noviembre de 2023, se dispuso aguardar la determinación que se asumiera por la Fiscalía General de la Nación y se ordenó oficiar a esa entidad para que cuando se asumiera alguna determinación se pusiera en conocimiento del Despacho, determinación contra la cual se interpusieron los recursos de recisión y apelación por la parte ejecutante, los cuales fueran resueltos de manera desfavorable.
- Como consecuencia de lo anterior, precisa el despacho que se han respetado las garantías fundamentales de las partes al interior de la actuación.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00
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3.2.- INFORME RENDIDO POR LUÍS ALFREDO PEÑA AMAYA EN SU
CONDICION DE VINCULADO:
- Como primera medida, señaló que en el reclamo constitucional , de acuerdo a los derechos que se invocan, no puede ser propuesto en su contra, pues la queja se cierne en punto de la continuidad de las actuaciones judiciales promovidas en contra de la ejecutada.
- En punto del requisito relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, señaló que no se han aportado medios de pru eba que respalden la concreción de una afectación de garantías fundamentales.
- El vinculado se pronunció de cara a cada uno de los hechos de la acción de tutela, destacándose, entre otras consideraciones, la relativa a que el 28 de noviembre de
afectación de garantías fundamentales.
- El vinculado se pronunció de cara a cada uno de los hechos de la acción de tutela, destacándose, entre otras consideraciones, la relativa a que el 28 de noviembre de 2022, se había citado a la tutelante a las instalaciones de la empresa MEDIFAR SUMINISTROS FARMACÉUTICOS SAS, con el propósito de ponerle en conocimiento los resultados de una auditoria financiera, con la cual se había evidenciado pruebas según las cuales la accionante había incurrido en la conducta de hurto continuado por el término de 6 años, lo cual había conducido a esa entidad a una crisis económica y a un proceso de reorganización empresarial.
- En el mismo sentido, se destaca que a la accionante se le informó inicialmente que el hallazgo fiscal ascendía a la suma de $450000.000,oo y que para ese momento existían aún años por auditar, asunto puesto en conocimiento de la Fiscalía Novena de Duitama, precisándose que ante la contundencia de las pruebas exhibidas, la señora ROSANDI YAIRA JOYA voluntariamente se había ofrecido a pagar la totalidad de la deuda, para lo cual se había acordado la firma de una letra de cambio que sería autenticada ante notaría, acto que en últimas fuera realiza do de manera libre, consciente y espontanea, adjuntándose el acta de declaración bajo juramento con fines extra proceso.
- Indicó que llamaba la atención el supuesto temor derivado del hurto continuado, pero no mostrar preocupación alguna por las consecue ncias de la pregonada infidelidad, la cual señala el vinculado, era inexistente, además, refirió que no existían pruebas que respaldaran las supuestas intimidaciones, aunado a que se
pero no mostrar preocupación alguna por las consecue ncias de la pregonada infidelidad, la cual señala el vinculado, era inexistente, además, refirió que no existían pruebas que respaldaran las supuestas intimidaciones, aunado a que se había reconocido libremente el valor de lo adeudado y según la auditoria,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 8 extendiendo libremente las garantías necesarias para garantizar el pago de la obligación, anexándose conversaciones de WhatsApp con el fin de brindar claridad en punto de ello.
- Igualmente, señaló que de cara a los $95000.000,oo, dicha suma fue abonada a la deuda durante un periodo de aproximadamente seis meses, completándose ese valor el 15 de junio de 2023, fecha en la cual se firmó un acuerdo de pago que a la postre no fue cumplido, además, refirió el vinculado que en modo alguno resulta cierto que h ubiese procedido a falsear la firma de la señora LUZ MARINA BARRERA, pues la misma señora había sido quien había suscrito el documento ante el notario.
- Con relación a las medidas cautelares, señaló que las mismas habían sido aplicadas con apego al debido proceso, además, reseñó que la accionante lo había denunciado como retaliación por los procesos iniciados en su contra, siendo claro que en todo momento había tratado de eludir el cumplimiento de sus responsabilidades.
- Concluyó en el sentido de o ponerse a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la accionante, indicándose que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
responsabilidades.
- Concluyó en el sentido de o ponerse a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la accionante, indicándose que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.3.- INFORME RENDIDO POR EL ABOGADO VÍCTOR ENRIQUE JAIMES,
COMO MANDATARIO JUDICIAL DE LAS SEÑORAS ROSANDI YAIRA JOYA Y
LUZ MARINA BARRERA:
- Consideró que la acción de tutela resultaba ser la vía idónea para proteger las garantías fundamentales de las accionantes, debiéndose tener en cuenta que la denuncia propuesta contra el s eñor LUIS ALFREDO PEÑA, se derivaba de la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, ello consecuencia de la creación de títulos valores en blanco, de los cuales se infiere que uno había sido suscrito ad ulterando una firma, sin contar con una carta de instrucciones o un borrador del cual se lograra inferir la manera como iban a ser llenadas, dándose lugar a un proceso civil donde se han efectivizado medidas de embargo y secuestro de dos inmuebles de propi edad de las ejecutadas, así como de un vehículo de carga pesada.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 9 - En el mismo sentido, refirió que no se había contestado la demanda como consecuencia del miedo o zozobra derivado de los hostigamientos y amenazas del señor LUIS ALFREDO PEÑA, razones que, en su consideración, imponían la intervención del juez de tutela , pues lo cierto era que el proceso penal no había
señor LUIS ALFREDO PEÑA, razones que, en su consideración, imponían la intervención del juez de tutela , pues lo cierto era que el proceso penal no había avanzado desde la presentación de la denuncia, mientras que el proceso civil ya se encontraba con una providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, por lo cual se hacia imperioso tomar una decisión en punto de la prejudicialidad de la actuación.
- Indicó que con la determinación de la conducta punible denunciada, se lograría establecer si el origen de los títulos valores resulta espurio, además si se había cumplido con los requisitos de ley para llenar los espacios en blanco de los títulos valores, si existe falsedad en las firmas impuestas.
3.4.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA:
- Señaló que el 8 de febrero de 2023, la abogada YESICA NATHALIA MARTÍNEZ había presentado demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares contra las señoras ROSANDI JOYA ROBAYO y LUZ MARINA BARRERA, arguyendo como base de la ejecución una letra de cambio por el monto de $200000.000,oo., procediéndose a librar mandamiento de pago el 3 de marzo del mismo año, posterior a la subsanación de la demanda.
- Posteriormente, el abogado VÍCTOR ENRIQUE JAIMES, como apoderado de las ejecutadas y con memorial del 5 de julio de 2023, solicitó la suspensión del proceso, lo cual fuera resuelto con auto del 3 de agosto de ese mismo año.
ejecutadas y con memorial del 5 de julio de 2023, solicitó la suspensión del proceso, lo cual fuera resuelto con auto del 3 de agosto de ese mismo año.
- De la misma manera, informó la titular del Despacho que el 14 de agosto de 2023, la apoderada de las ejecutadas nuevamente solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud resuelta a través de auto del 5 de octubre de la referida calenda, en donde se instó a la parte interesada a estarse a lo resuelto el 5 de julio de 2023, en cuando a la suspensión del proceso, además que se dispuso negar el levantamiento de las medidas cautelares y se dispuso a continuación seguir adelante con la ejecución, encontrándose el expediente en la actualidad para procederse con la correspondiente liquidación de crédito.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00
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3.5.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA:
- Indicó que la negativa de los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama para acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, se derivó de la aplicación de providencias como la radicada con el No. STC 8103 de 2021 y lo definido por el reconocido tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, postulados que concordaban en el sentido de que la prejudicialidad solo tendría lugar en los eventos en que tratándose de un asunto sustancial disímil, ostentara una conexidad indiscutible.
- Precisó que la decisión de los Despachos de derivó de la inexistencia de un soporte
eventos en que tratándose de un asunto sustancial disímil, ostentara una conexidad indiscutible.
- Precisó que la decisión de los Despachos de derivó de la inexistencia de un soporte argumentico que generara claridad entre los hechos y la solicitud planteada, recabando en el hecho de que al interior del proceso ejecutivo se contaba con la posibilidad de solicitar pruebas, entre esas, las pericias del caso para analizar los títulos ejecutivos, concluyendo en el sentido de que la acción de tutela no es el mecanismo par a salvaguardar las garantías presuntamente vulneradas, máxime que se contaba con un escenario propio dentro de los procesos ejecutivos para tal fin.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en