TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00001-00-(24-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00001-00-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE JUEZ SOBRE CO PIA DE SENTENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: A pesar de que la peticionaria no suministró la información requerida por el Juzgado accionado, este dispuso la búsqueda consultando a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Sogamoso y en la oficina de Apoyo Judicial de la misma municipalidad, inclusive en la página de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial, demostrando un actuar diligente.
Ahora bien, en punto del análisis de la existencia o no de trasgresión del derecho fundamental de petición, indudablemente el punto de partida lo es la solicitud presuntamente incoada por la actora, al respecto, de la revisión del expediente se la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la accionante, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de la accionante o hacer un juicio de reproche del Juzgado accionado. A dicha apreciación se arriba, ya que JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO recibida la petición hecha por la accionante la requirió para que le suministrara el número del radicado del proceso de divorcio que presuntamente se había adelantado en esa Judicatura, insumo necesario para poder realizar la búsqueda necesaria para la expedición de la copia de la sentencia y así satisfacer el objeto de la petición, a lo cual la accionante no respondió, según lo manifestado
había adelantado en esa Judicatura, insumo necesario para poder realizar la búsqueda necesaria para la expedición de la copia de la sentencia y así satisfacer el objeto de la petición, a lo cual la accionante no respondió, según lo manifestado en el escrito de tutela, por no tener conocimiento del número del radicado del proceso del cual estaba solicitando la copia de la sentencia, omisión que no se le puede cargar al Despacho habida cuenta que el peticionario tiene la obligación que suministrar a la entidad pública en el ejercicio de su derecho fundamental de petición toda la información la información necesaria para la búsqueda de la documentación y/o información requerida, a fin de no desgastar a la administración y darle celeridad a la búsqueda. En todo caso, y a pesar de que la peticionaria no suministró la información requerida por el Juzgado accionado, este dispuso la búsqueda consultando a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Sogamoso y en la oficina de Apoyo Judicial de la misma munic ipalidad, inclusive en la pagina de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial, demostrando un actuar diligente por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía f undamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela
elevada por la señora ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA es improcedente y así será declarado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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tutela
elevada por la señora ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA es improcedente y así será declarado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 005
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00001-00 de ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 2
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la señora ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA actuando en causa propia en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA , actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, afectado por la omisión del Juzgado accionado al no dar respuesta a la solicitud elevada por parte de la accionante el día 25 de octubre de 2023.
Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, “(…) atender mi requerimiento, solicitado el 25 de octubre y el 06 de diciembre del presente año”.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1.- Señala la accionante que convivió con su esposo , el señor DIEGO FERNANDO
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1.- Señala la accionante que convivió con su esposo , el señor DIEGO FERNANDO CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00001-00
ACCIONANTE : ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA
ACCIONADO : JUZ.1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 005
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00
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RAMÍREZ OSUNA (Q.E.P.D.), desde el año 2010 hasta el 12 de octubre de 2023. Que según el dicho de la accionante su esposo en el año 2004 se divorció de su anterior pareja, mediante trámite adelantado ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, sentencia que no fue registrada.
2.- En razón de lo anterior, la accionante, el día 25 de octubre de 2023, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico institucional del Juzgado accionado j01prfsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó copia de la sentencia de divorcio del señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ OSUNA (Q.E.P.D.) identificado con cédula de ciudadanía 11.322.318.
del señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ OSUNA (Q.E.P.D.) identificado con cédula de ciudadanía 11.322.318.
3.- El día 26 de octubre de 2023, el Juzgado responde a la accionada a través de comunicación electrónica enviada al correo ALEXA_ESTEFENS@HOTMAIL.COM, solicitándole el radicado del proceso para poder dar trámite a la solicitud de expedición de copias.
4.- El 6 de diciembre de 2023, mediante mensaje enviado del correo electrónico asesorjuridicoc@gmail.com al electrónico institucional del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, se solicitó copia de la sentencia de divorcio del señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ OSUNA, identificado con cédula de ciudadanía 11.322.318, oportunidad en la cual se puso en conocimiento que se desconocía el radicado del proceso de divorcio, adjuntando en formato PDF un poder, la cédula de ciudadanía del seño r DIEGO FERNANDO RAMÍREZ OSUNA (Q.E.P.D.) y de la accionante, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya sido entregada la copia de la sentencia solicitada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se ordenó la notificación del extremo accionado.
2.- La titular del Juzgado accionado dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que, una vez recibida la solicitud de la accionante el Despacho procedió a buscar en los
extremo accionado.
2.- La titular del Juzgado accionado dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que, una vez recibida la solicitud de la accionante el Despacho procedió a buscar en los archivos de la dependencia judicial sin encontrar proceso activo o archivado con el nombre DIEGO FERNANDO RAMÍREZ OSUNA , razón por la cual se requirió a la accionante para que proporcionara el número del proceso, sin haber obtenido respuesta. En todo caso el Juzgado dispuso la búsqueda nuevamente en los libros radiadores, peroTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 4
tampoco se encontró radicado alguno con el nombre de los presuntos demandantes del divorcio de común acuerdo.
Aunado a lo anterior, el Juzgado accionado realizó consulta informal en los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Sogamoso y en la oficina de apoyo judicial sin que se haya encontrado registro alguno. Señala en la contestación que, incluso se realizó consulta en la página de la rama judicial “Consulta de procesos nacional unificada” , sin que se obtuviera registro de proceso de divorcio entre DIEGO FERNANDO RAMÍREZ
OSUNA y CLAUDIA XIMENA CARVAJAL.
Colige la titular del Despacho que es imposible emitir copia de la sentencia requerida por parte de la accionante, pues , en primer lugar , no se tiene certeza de la existencia del proceso y, en segundo lugar, que el mismo se haya tramitado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , como lo afirma la accionante sin tener prueba alguna, y en todo caso es posible que al haber sido un divorcio de común acuerdo
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , como lo afirma la accionante sin tener prueba alguna, y en todo caso es posible que al haber sido un divorcio de común acuerdo se haya tramitado en alguna de las Notarías del Circulo de Sogamoso.
Así las cosas, señala el Juzgado accionado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, como quiera que no se cuenta con la información que permita determinar que el trámite de divorcio se haya tramitado en dicho Despacho.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos est ablecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de u n derecho, en sede de esteTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 5
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de u n derecho, en sede de esteTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 5
procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante en virtud de la presunta omisión para dar respuesta a la solicitud efectuada el día 25 de octubre de 2023.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constituciona les como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica n o solo la
documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica n o solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de op ortunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de mane ra precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 6
En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.
jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.
Al respecto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas prop ias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.
La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de
normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2003, señaló:
“En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T -334 de 1995 4 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y ba jo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.
Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes
3 Sentencia T-215A de 2011. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 7
que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas
garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."5
En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."6
(…)…
Contrario sensu , "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solici tudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."7 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido
A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso8 y al acceso de la administración de justicia,9 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada 10 al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.)”.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de i nterés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
4. Caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado accionado no ha emitido contestación al derecho de petición radicado por la actora el 25 de octubre de 2023, a través del cual solicitó le fuera expedida la copia de la sentencia proferida en un proceso de divorcio que se había adelantado por ese despacho y quien figuraba como parte el esposo de la accionante el señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ OSUNA (Q.E.P.D.). Recibida la solicitud , el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
5 Idem. 6 Idem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Idem. 6 Idem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-178/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-377/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 9 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006/92 M.P. Eduardo C ifuentes Muñoz, T -173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C -416/94 y T -268/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 8
DE SOGAMOSO a través de mensaje de datos enviado desde el correo electrónico institucional j01prfsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co requiere a la accionante para que indicara el número del radicado del proceso, sin que se hubiera atendido el requerimiento por parte de la accionada.
Ahora bien, en punto del análisis de la existencia o no de trasgresión del derecho fundamental de petición, indudablemente el punto de partida lo es la solicitud presuntamente incoada por la actora, al respecto, de la revisión del expediente se la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado
presuntamente incoada por la actora, al respecto, de la revisión del expediente se la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la accionante, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de la accionante o hacer un juicio de reproche del Juzgado accionado.
A dicha apreciación se arriba, ya que JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO recibida la petición hecha por la accionante la requirió para que le suministrara el número del radicado del proceso de divorcio que presuntamente se había adelantado en esa Judicatura, insumo necesario para poder realizar la búsqueda necesaria para la expedición de la copia de la sentencia y así satisfacer el objeto de la petición, a lo cual la accionante no respondió, según lo manifestado en el escrito de tutela, por no tener conocimiento del número del radicado del proceso del cual estaba solicitando la copia de la sentencia, omisión que no se le puede cargar al Despacho habida cuenta que el peticionario tiene la obligación que suministrar a la entidad pública en el ejercicio de su derecho fundamental de petición toda la información la información necesaria para la búsqueda de la documentación y/o información requerida, a fin de no desgastar a la administración y darle celeridad a la búsqueda.
En todo caso, y a pesar de que la peticionaria no suministró la información requerida por el Juzgado accionado, este dispuso la búsqueda consultando a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Sogamoso y en la oficina de Apoyo Judicial de la misma
el Juzgado accionado, este dispuso la búsqueda consultando a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Sogamoso y en la oficina de Apoyo Judicial de la misma municipalidad, inclusive en la pagina de consulta de pr ocesos nacional unificado de la Rama Judicial , demostrando un actuar diligente por parte del JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales inv ocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutelaTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00001-00 9
elevada por la señora ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA es improcedente y así será declarado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la pretensión de tutela del derecho fundamental invocado por la
señora ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
señora ALEXANDRA MERCEDES ESTEFENS BARRERA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.