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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00002-01-(11-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00002-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAS O PROVIDENCIAS : Está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que dificulta el entendimiento de la decisión. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN: Ninguna duda podría advertirse, pues la competencia de la Corporación como juez de segunda instancia se limita a la verificación de lo decidido en sede de tutela por el Juzgado del Circuito.

El artículo 285 del Código General del Proceso establece que las sentencias y los autos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, respecto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siemp re que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para impedir su cabal entendimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible estable cer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido. Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias o providencias, en general, está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que dificulta el entendimiento de la decisión. Para el caso, no obstante que la solicitud se formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, no se advierte ningún motivo de duda que de lugar a la aclaración pretendida. Frente al primer reparo, se observa que cuando la Sala hace referencia

el caso, no obstante que la solicitud se formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, no se advierte ningún motivo de duda que de lugar a la aclaración pretendida. Frente al primer reparo, se observa que cuando la Sala hace referencia a que se comparta o no los argumentos expuesto por el Juzgado accionado en la decisión, se refiere a que esa decisión objeto de censura se ajusta a los criterios de razonabilidad a los cuales están sujetas las providencias judiciales y que, en consecuencia, no era evidente la necesidad de la intervención del Juez Constitucional, en la medida en que Funcionario Judicial, en nuestro sistema jurídico, tiene cierta libertad o margen para interpretar la ley y las pruebas frente a las particularidades del caso que se debe decidir. En punto de la decisión que se confirma, ninguna duda podría advertirse al respecto, pues la competencia de esta Corporación como juez de segunda instancia se limita a la verificación de lo decidido en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy; precisamente por ello, en el acápite inicial denominado “Asunto a decidir” se consignó: “La impugnación formulada por el accionante MILTON PEDRAZA LEAL contra la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dentro del proceso de la referencia”, luego, sería ilógico que se estuviera confirmando, como lo sugiere el impugnante, la sentencia de pertenencia que fue objeto de reparo constitucional, primero, porque esta Corporación no es el superior func ional inmediato del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas y, segundo, porque como se dijo en la acción constitucional, se trató de un proceso de pertenencia de única instancia. Entonces, no hay duda, se

no es el superior func ional inmediato del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas y, segundo, porque como se dijo en la acción constitucional, se trató de un proceso de pertenencia de única instancia. Entonces, no hay duda, se confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy. Finalmente, en relación con el hecho de que no se compartan los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, estos fueron los relativos a la improcedencia de la acción por existencia de otros medios de defensa, en tanto, como se dijo en la respectiv a decisión, la sentencia objeto de reparo constitucional era de única instancia; situación que habilitó el análisis de fondo lo peticionado, que no era cuestión diferente a la de si la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado accionado incurrió en alguno de las otrora llamadas vía de hecho, en punto de lo cual se indicó que la sentencia era razonable. Así las cosas, las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar, aunque por razones diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia. Esa fue la razón de la confirmación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 023

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 023

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: Solicitud de aclaración de fallo de la acción ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-001-202400002-01 de MILTON PEDRAZA LEAL en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS. Abierta la discusión, se dio lectura al menciona do proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2024-00002-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el 29 de febrero de 2024, formulada por la parte demandante dentro del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES:

La solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el 29 de febrero de 2024, formulada por la parte demandante dentro del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa De Viterbo resolvió la demanda de tutela presentada por MILTON PEDRAZA LEAL contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, y resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

2.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial del accionante solicitó “Se aclare por la Sala de Decisión, el concepto o frase que influye en la parte resolutiva de la sentencia que decide impugnación de tutela referida (…)”, por las siguientes razones:

2.1.- Debe aclararse a qué se refiere la Corporación cuando indica “ fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión”

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00002-01

DEMANDANTE : MILTON PEDRAZA LEAL DEMANDADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00002-01

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2.2.- Se debe precisar cuál es la decisión que se confirma, si es la sentencia materia de

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00002-01

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2.2.- Se debe precisar cuál es la decisión que se confirma, si es la sentencia materia de impugnación, del 29 de enero de 2024, o la sentencia materia de tutela del 27 de octubre de 2023.

2.3.- Si es la sentencia materia de tutela, la Sala aceptó que el juez incurrió en un error al declara la tutela improcedente, por lo que no podría dar lugar a confirmarse la decisión.

CONSIDERACIONES

Según la regla general contenida en el artículo 285 del C.G.P., las sentencias proferidas no son revocables ni reformables por el mismo juez que las profirió; sin embargo, como quiera que es posible que el funcionario judicial incurra en errores que no alteran aspectos sustanciales de la decisión, el legislador ha previsto la posibilidad de que estos puedan ser corregidos por el mismo funcionario a través de las figuras jurídicas de la corrección, aclaración o adición, según corresponda.

El artículo 285 del Código General del Proceso establece que las sentencias y los autos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, respecto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para impedir su cabal ent endimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible

El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para impedir su cabal ent endimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible establecer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido.

Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias o providencias, en general, está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que dificulta el entendimiento de la decisión.

Para el caso, no obstante que la solicitud se formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, no se advierte ningún motivo de duda que de lugar a la aclaración pretendida.

Frente al primer reparo, se observa que cuando la Sala hace referencia a que se comparta o no lo s argumentos expuesto por el Juzgado accionado en la decisión, se refiere a que esa decisión objeto de censura se ajusta a los criterios de razonabilidad a los cuales están sujetas las providencias judiciales y que, en consecuencia, no eraTutela 15693-22-08-000-2024-00002-01 4

evidente la nece sidad de la intervención del Juez Constitucional, en la medida en que Funcionario Judicial, en nuestro sistema jurídico, tiene cierta libertad o margen para interpretar la ley y las pruebas frente a las particularidades del caso que se debe decidir.

En punto de la decisión que se confirma, ninguna dud a podría advertirse al respecto, pues la competencia de esta Corporación como juez de segunda instancia se limita a la verificación de lo decidido en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El

En punto de la decisión que se confirma, ninguna dud a podría advertirse al respecto, pues la competencia de esta Corporación como juez de segunda instancia se limita a la verificación de lo decidido en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy; precisamente por ello, en el acápite ini cial denominado “Asunto a decidir” se consignó: “ La impugnación formulada por el accionante MILTON PEDRAZA LEAL contra la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dentro del proceso de la referencia ”, lu ego, sería ilógico que se estuviera confirmando, como lo sugiere el impugnante, la sentencia de pertenencia que fue objeto de reparo constitucional, primero, porque esta Corporación no es el superior funcional inmediato del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas y, segundo, porque como se dijo en la acción constitucional, se trató de un proceso de pertenencia de única instancia. Entonces, no hay duda, se confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy.

Finalmente, en relación con el hecho de que no se compartan los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, estos fueron los relativos a la improcedencia de la acción por existencia de otros medios de defensa, en tanto, como se dijo en la respectiva decisión, la sentencia objeto de reparo constitucional era de única instancia; situación que habilitó el análisis de fondo lo peticionado, que no era cuestión diferente a la de si la sentencia de pertenencia proferida por el J uzgado accionado incurrió en alguno de las

que habilitó el análisis de fondo lo peticionado, que no era cuestión diferente a la de si la sentencia de pertenencia proferida por el J uzgado accionado incurrió en alguno de las otrora llamadas vía de hecho, en punto de lo cual se indicó que la sentencia era razonable. Así las cosas, las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar, aunque por razones diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia. Esa fue la razón de la confirmación.

Como es evidente, entonces, que no hay frase alguna en la parte resolutiva de la decisión que constituya motivo de duda , ni mucho menos influyen en su contenido, pues es absolutamente clara la decisión tomada por esta Colegiatura respecto de confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, la petición de aclaración se despachará negativamente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Tutela 15693-22-08-000-2024-00002-01 5

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero 2024.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer sobre la impugnación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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