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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00005-00-(24-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00005-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA PROCESAL EN SOLICITUD ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA : La tardanza en la resolución de la petición de extinción encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.

Bajo esa óptica, en el sub examine no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición de extinción encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, estor, porque a diciembre de 2023, según su dicho, tiene a su cargo 1801 expedientes. Aunado, conscientes de la carga laboral de los dos Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito de Santa Rosa, el H. Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12099 del 20 de octubre de 2023, implementó como medida de descongestión la cre ación del cargo de Oficial Mayor desde el 21 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2023. En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive

Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al expediente digital o digitalizado. En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la extinción de la pena impuesta a MARIANO ACUÑA PRIETO por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, a criterio de la Sala, la misma está plenamente justificada en la elevada carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia. Providencia STP126742023; Acuerdo PCSJA23-12099 del 20 de octubre de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

ºTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinticuatro (24) dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00005-00

ACCIONANTE: MARIANO ACUÑA PRIETO

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00005-00

ACCIONANTE: MARIANO ACUÑA PRIETO

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 09

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MARIANO ACUÑA PRIETO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso y a la petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales de orden constitucional a la petición, habeas data y trabajo los cuales vienen siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por el JUZGADO DEL CIRCUITO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD 002 SANTA ROSA DE VITERBO.

Segundo: ORDENAR al JUZGADO DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 002 SANTA ROSA DE VITERBO, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo la solicitud presentada el día 25 de febrero de 2020, relacionada con mi solicitud de ocultamiento del proceso ante la luz pública o que fuese borrado el proceso que figura en mi contra”.

proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo la solicitud presentada el día 25 de febrero de 2020, relacionada con mi solicitud de ocultamiento del proceso ante la luz pública o que fuese borrado el proceso que figura en mi contra”.

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 2 -. Adujo que el 21 de septiembre de 2023, elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el objeto que se cancele o extinga de su hoja de vida el proceso de fraude procesal Rad. No. 15238-6000-213-2020-00222, al haber cumplido el tiempo.

-. Aludió que a la fecha el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no se ha pronunciado, hecho que demuestra su situación dominante y el flagrante desconocimiento del precedente jurisprudencial.

-. Reseñó que la omisión del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en otorgar respuesta a la petición incoada transgrede sus derechos al trabajo, buen nombre, habeas data, entre otros, pues, en virtud del antecedente penal registrado no le ha sido posible acceder a un empleo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 16 de enero de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 16 de enero de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al igual, se vinculó al PROCURADOR JUDICIAL PENAL.

2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

La titular del Despacho accionado se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que vigilan la pena impuesta al señor MARIANO ACUÑA PRIETO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 11 de febrero de 2021, al interior del proceso Rad. No. 15238 -6000-213-2020-00222 (N.I. 2023 -389), consistente en 6 meses de prisión y multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello, al encontrarlo responsable del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 3 -. Refirió que no le asiste razón al accionante cuando afirma haber radicado la solicitud de extinción de la pena el 21 de septiembre de 2023, por cuanto al revisar el plenario se constató que la misma ingresó al Despacho el 14 de noviembre de

solicitud de extinción de la pena el 21 de septiembre de 2023, por cuanto al revisar el plenario se constató que la misma ingresó al Despacho el 14 de noviembre de 2023, lo anterior, porque el señor MARIANO ACUÑA PRIETO primigeniamente la presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, quien, la direccionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y este a su vez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

-. Resaltó que la petición de extinción de pena radicada por MARIANO ACUÑA PRIETO se encuentra en turno para ser resuelta, luego, llegado el mismo emitirá la decisión que en derecho corresponda.

-. Reseñó que las peticiones radicadas por los procesados, los defensores y/o las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo son enlistadas y se le asignan un turno conforme al orden de llegada.

-. Manifestó que a 31 de diciembre de 2023, tenía a su cargo 1801 procesos de los cuales 761 son con personas privadas de la libertad, sin embargo, el inventario ha aumentado por la remisión de expedientes que han realizados otros Juzgados de Ejecución de Penas, principalmente, de Bogotá D.C., con el agravante que “vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución” (Sic)

-. Arguyó que debe atender asuntos de índole administrativo necesarios e imperioso para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo, digitalización de los

necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución” (Sic)

-. Arguyó que debe atender asuntos de índole administrativo necesarios e imperioso para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo, digitalización de los procesos, organización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 4

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso del señor MARIANO ACUÑA

PRIETO.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor MARIANO ACUÑA PRIETO acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud de extinción de la pena.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido

pronuncie respecto a la solicitud de extinción de la pena.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al interior del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015”

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, loRad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 5

que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, loRad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 5 pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor MARIANO ACUÑA PRIETO, pues, s u objetivo es obtener la declaración de extinción de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 11 de febrero de 2021, al encontrarlo penalmente responsable de punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

Ahora, si bien el accionante alude que la radicó la petición de extinción de pena el 27 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que el expediente tan sólo le fue asignado al prenombrado despacho el 14 de noviembre de 2023, data a partir de la cual se puede predicar el conocimiento de la petición por parte del accionado.

Corolario, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición de extinción de pena procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al

una vez tuvo conocimiento de la petición de extinción de pena procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

Frente al sistema de asignación de turnos para desatar las peticiones elevada ante los Despachos judiciales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre 2023, afirmó,

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judic ial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de unaRad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 6 medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y

para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de unaRad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 6 medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de extinción de pena que en su momento elevó el accionante no emerge como un acto arbitrario o caprichoso, aunado a q ue, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de petición incoada.

Por otra parte, esta Sala no desconoce que desde la fecha que el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo a la presentación de la acción tuitiva han transcurrido dos meses, aproximadamente, no obstante, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más a nálisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (i i) que la

o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (i i) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

Bajo esa óptica, en el sub examine no es posible hablar de la existen cia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición de extinción encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo deRad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 7 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, estor, porque a diciembre de 2023, según su dicho, tiene a su cargo 1801 expedientes.

7 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, estor, porque a diciembre de 2023, según su dicho, tiene a su cargo 1801 expedientes.

Aunado, conscientes de la carga laboral de los dos Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito de Santa Rosa, el H. Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12099 del 20 de octubre de 2023, implementó como medida de descongestión la creación del cargo de Oficial Mayor desde el 21 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2023.

En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cu mplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutars e impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al expediente digital o digitalizado.

En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la extinción de la pena impuesta a MARIANO ACUÑA PRIETO por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , a criterio de la Sala, la misma está plenamente justificada en la elevada carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.

elevada carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por MARIANO ACUÑA

PRIETO.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00005-00 8

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante MARIANO ACUÑA PRIETO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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