TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00007-00-(29-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00007-00-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE TRASLADO DE FISCAL DELEGAD O – MARCO LEGAL PARA EL TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Sin embargo, d ebe ser analizado en cada caso, si ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, este resulta relevante para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado.
Tratándose de traslados de funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de reubicar y trasladar a sus funcionarios por necesidad del servicio de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y 938 de 2008, y los Decretos Leyes 016, 018 y 021 de 2014. El artículo 30 de la Ley 270 de 1996 establece que el Fiscal General de la Nación “asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”. La Ley 938 de 2008 dispone en el artículo 11 que el Fiscal General de la Nación “podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio”. A su vez, el artículo 16 de la norma mencionada dispuso que la Oficina de Planeac ión tiene como función, entre otras, “realizar estudios sobre estructura orgánica, planta de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas dependencias”. El artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el Fiscal General de la Nación
escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas dependencias”. El artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el Fiscal General de la Nación “distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad”. Por su parte, el Decreto Ley 021 de 2014 establece en los artículos 86, 87, 91 y 92, que el movimiento de personal al interior de la entidad se puede dar, entre otros, con ocasión de un traslado o una reubicación. El primero, procede, “de oficio o a petición de parte”; y el segundo procede “por necesidades del servicio”, mediante acto administrativo motivado, proferido por el nominador, o por su delegado. En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. Conforme lo anterior, es preciso tener en cuenta que, para que un juez de tutela conceda el amparo como mecanismo transitorio, debe tener suficientes pruebas y explicaciones de las anteriores características jurisprudenciales, de manera que haya certeza ab soluta de la existencia del perjuicio irremediable y la impostergabilidad de la tutela. No obstante, lo anterior, debe ser analizado en cada caso, si ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, este resulta relevante para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho
impostergabilidad de la tutela. No obstante, lo anterior, debe ser analizado en cada caso, si ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, este resulta relevante para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, es decir, otorgue la misma eficacia de la tutela; pues de no ser así, la tutela debe tramitarse como la vía procesal prevalente. Es preciso dejar sentado que la jurisprudencia constitucional ha dicho que en determinadas circunstancias, la tutela también puede proceder como mecanismo transitorio, aun cuando al interior del proceso administrativo sea posible solicitar la suspensión provisional del acto acusado, en la medida que son considerados como mecanismos de protección complementarios, más no excluyentes. Corte Constitucional, Sentencias T.151 de 2001, SU1193 de 2000, T-451 de 2001.
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE TRASLADO DE FISCAL DELEGADO – EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE: Consideraciones para el ejercicio del ius variandi.
La jurisprudencia constitucional ha definido el ius variandi como la facultad que tiene un empleador para alterar las condiciones de trabajo en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. No obstante lo anterior, esta facultad no es absoluta, por cuanto se encuentra sujeta a los límites señalados en el ordenamiento jurídico, interpretaciones jurisprudenciales y los acuerdos contractuales en cada caso. Así pues, si bien dentro de las condiciones laborales a modificar por parte del empleador, se encuentra el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores, ello debe obedecer a razones objetivas válidas para asegurar una prestación adecuada del servicio respectivo, en todo caso,
laborales a modificar por parte del empleador, se encuentra el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores, ello debe obedecer a razones objetivas válidas para asegurar una prestación adecuada del servicio respectivo, en todo caso, respetando las garantías laborales, los principios consagrados en el artículo 53 de la norma superior, con el fin de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. Ahora, debe tenerse en cuenta que, el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi varía dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de una entidad del sector público, donde la planta del personal es global y flexible, este rango es mayor en razón a la necesidad de cumplir con los fines esenciales del Estado. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, debido a que sus funciones deben ser ejercidas en todo el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación puede trasladar a sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, o por solicitud del interesado,3 facultad que encuentra sus límites en los artículos 25 y 53 superior, para proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. En conclusión, el ejercicio del ius variandi debe realizarse bajo las siguientes consideraciones: i) “las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2017 y Ley 984 de 2008. Marco Legal: art.30 de la Ley
lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2017 y Ley 984 de 2008. Marco Legal: art.30 de la Ley 270 de 1996; artículos 11 y 16 de la Ley 938 de 2008; artículo 2 del Decreto Ley 018 del 2014; artículos 86, 87, 91 y 92 del Decreto Ley 021 de 2014; y Decreto Ley 016 del 2014 4 Corte Constitucional, Sentencia T -048 de 2013. Conc. T -797 de 2005, T-1156 de 2004, T-503 de 1999 y T483 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE TRASLADO DE FISCAL DELEGADO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: No se encuentra probado el nexo causal entre el traslado de la progenitora y los eventos con su menor hijo que alega como causal de traslado.
En todo caso las circunstancias sobre las cuales se apalanca la parte motiva de la demanda de tutela, están que la urgencia del traslado se funda en las conductas suicidas de su menor hijo, las cuales deben ser atendidas por el núcleo familiar del menor. Observa la Sala que, las conductas descritas en los conceptos emitidos por lo profesionales en psicología que
han atendido al menor datan desde el año 2018, y el segundo evento de febrero de 2023, momento en el cual la accionante estaba desarrollando sus labores en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que no se encuentra probado el nexo causal entre el traslado de la progenitora y los eventos con su menor hijo que alega como causal de traslado. De igual manera atendiendo a los criterios de los psicólogos tratantes del menor, la orden apremiante es la valoración por especialidades como la psiquiatría u seguimiento por psicología pediátrica, pero no se encontró un concepto en el cual se determine la necesidad sentida del acompañamiento de la progenitora para el tratamiento del estado emocional del menor. Además, no debe dejarse de lado que por tratarse de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como empleadora del accionante, entidad pública, su planta de personal es global y flexible, es decir, puede disponer de su personal para cumplir el servicio a nivel nacional, y en este caso se tiene que la accionante antes de su nombramiento se desempeño en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Dirección de Derechos Humanos y Lavado de Activos durante 10 años en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que se colige que la funcionaria conocía del manejo de la planta de personal global y flexible de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual tenía plena conciencia al momento de inscribirse para el concurso de méritos FGN 20201. En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía f undamental alguna que se pudiera
una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía f undamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA, es improcedente y así será declarado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 007
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-000-2024-00007-00 de LIZBET KARINA
NAVARRO SANTAMARÍA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
}Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 2
por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
}Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00007-00
ACCIONANTE : LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA
ACCIONADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 007
DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA, actuando en causa propia propio y en representación de su menor hijo J.P.B.N., en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus
LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y demás derechos conexos del menor de edad, afectados en virtud de que la Subdirección de Talento Humano de la entidad accionada le negó el traslado solicitado para la ciudad de Bogotá D.C., en su cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito, que actualmente desempeña en el municipio de Sogamoso, en el departamento de Boyacá.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “(…) de manera inmediata mi traslado a la ciudad de Bogotá D.C. , sitio en el que se encuentra mi núcleo familiar, para prestar mis servicios en la Seccional de Bogotá o en el Nivel Central (…)”.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 3
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1.- Señala la accionante que se encuentra vinculada con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1 de octubre de 2012 cuando ingreso en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegad a ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Dire cción de Derechos Humanos y Lavado de Activos durante 10 años en la ciudad de Bogotá D.C., tiempo en el cual se radicó y reside
en el cargo de Fiscal Delegad a ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Dire cción de Derechos Humanos y Lavado de Activos durante 10 años en la ciudad de Bogotá D.C., tiempo en el cual se radicó y reside con su núcleo familiar compuesto por su hijo menor de edad y su esposo.
2.- Que con ocasión a la oferta de 22 cargos en concur so de méritos en la FGN para Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito, la accionante aprueba el concurso conformando así parte de la lista de elegibles, quien toma posesión del cargo el día 2 de mayo de 2023, en el municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.
3Manifiesta la accionante desde que tenía 10 años de edad su menor hijo ha comportado dificultades comportamentales las cuales han requerido acompañamiento psicológic o, es decir desde el año 2018. Que en el mes de febrero de 2023 se auto agredió en las instalaciones del Colegio donde fue encontrado inconsciente en el baño, situación que fue reportada por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá como un evento de inten to de suicidio, por la autoagresión y cutting.
4.- En virtud de lo anterior, la accionante , encontrándose en periodo de prueba , solicitó la reubicación laboral para ser trasladada a la ciudad de Bogotá D.C., exponiendo ante la entidad accionada la situación de su menor hijo como causal de solicitud del traslado, recibiendo como respuesta de la FGN según el dicho de la accionante un no rotundo a su solicitud, bajo el argumento que se encontraba en periodo de prueba y en esa condición no se podían realizar traslados, y que
de solicitud del traslado, recibiendo como respuesta de la FGN según el dicho de la accionante un no rotundo a su solicitud, bajo el argumento que se encontraba en periodo de prueba y en esa condición no se podían realizar traslados, y que de parte de la Subdirección de Talento Humano en comunicación del 05/07/2023 le sugirió trasladar a su familia a de Sogamoso, donde iba a encontrar médicos y psicólogos para brindarle la atención a su menor hijo y que en todo caso la EPS tenía la obligación de asistirla en dicha municipalidad . De igual manera se le indicó en la respuesta que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación era global y flexible.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 4
5.- Pone en conocimiento la accionante que, en atención a la situación administrativa que el impedía realizar su traslado al estar en periodo de prueba, cumplido con dicho periodo, nuevamente el día 5 de diciembre de 2023 radicado un derecho de petición solicitando unidad familiar y solicitando a la Subdirección de Talento Humano de la FGN información acerca de los fiscales seccionales que se encuentran nombrados en provisionalidad en la ciudad de Bogotá D.C., en la seccional de esa ciudad y del nivel central, respuesta dada el día 12 de enero de 2024, en donde se informa que existen 348 Fiscales Seccionales en provisionalidad en la ciudad de Bogotá D.C.
6.- Aunado a lo anterior, señala que dentro de la respuesta negativa a la solicitud de traslado dada por parte de la Dirección Ejecutiva, se encuentra la entrevista realizada a su hijo por parte de un psicólogo adscrito a la ARL el día 29 de
6.- Aunado a lo anterior, señala que dentro de la respuesta negativa a la solicitud de traslado dada por parte de la Dirección Ejecutiva, se encuentra la entrevista realizada a su hijo por parte de un psicólogo adscrito a la ARL el día 29 de diciembre de 2023, la cual a juicio de la accionante no constituye una valoración psicológica efectiva, en razón que fue realizada bajo la modalidad de virtualidad y su duración fue de un poco menos de una hora.
7.- Finalmente, LIZBET KARINA NAVARRO SANTAMARÍA señala e n la demanda de tutela que, el concepto de planta de personal global y flexible, permite su reubicación dentro de la FGN , más aun con teniendo en cuenta que en la ciudad de Bogotá D.C., a corte del 20 de diciembre de 2023, se encuentran nombrados en provisionalidad en calidad de Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito 348 funcionarios.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se ordenó la notificación del extremo accionado y por encontrarlo pertinente, la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ D.C.
2.- Posteriormente, mediante auto calendado del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la vinculac ión al presente tr ámite a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
mil veinticuatro (2024), se ordenó la vinculac ión al presente tr ámite a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 5
3.- La Directora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en el escrito de contestación de la demanda de tutela señala que, la Dirección Ejecutiva de la FGN mediante oficio DE.0045 de fecha 12 de enero de 2024, le da respuesta a la accionante respecto de la solicitud de traslado informándole que el Departamento de Bienestar y Salud O cupacional había realizado un análisis de su caso, concluyendo que las condiciones reportadas no se encuentran dentro de los parámetros de gravedad que requiera como única solución una actuación administrativa.
De igual manera, respecto de los traslados señala que, la de acuerdo con la guía de traslado y reubicación por necesidades del servicio dispuesta por la FGN, establece como requisito el diligenciamiento del formato de solicitud de traslado identificado con el código FGN-AP01-F-21, el cual debe ser enviado a la Dirección Ejecutiva, debidamente diligenciado y con el aval de los superiores jerárquicos del solicitante y soportes de justificación. Señala en el caso objeto de estudio, la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, no tiene registro de solicitud de traslado de la accionante Fiscal 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, solo hasta el 16 de enero de 2024 , a través de correo electrónico dirigido a esa
Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, no tiene registro de solicitud de traslado de la accionante Fiscal 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, solo hasta el 16 de enero de 2024 , a través de correo electrónico dirigido a esa Seccional, la acci onante informó acerca de su intención de traslado y la presentación de la acción de tutela.
Finalmente, en la respuesta invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, como quiera que no le han vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, y que la acción de tutela procede de carácter excepcional cuando la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para su protección o en caso de existir dicho recurso la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ D.C., informa a la Sala que, una vez recibida la notificación de la acción de tutela instaurada por parte de LIZBET KAR INA NAVARRO SANTAMARÍA, dispuso su remisión a la Dirección Ejecutiva de entidad accionada por ser de su competencia , toda vez que, el objeto de la tutela es el traslado de un funcionario entre seccionales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 6
5.- ASTRID TO RCOROMA ROJAS SARMIENTO, en calidad de Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de tutela
6
5.- ASTRID TO RCOROMA ROJAS SARMIENTO, en calidad de Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de tutela oponiéndose de entrada a todas las pretensiones del accionante, al considerar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le ha dado estricto cumplimiento a la normatividad legal y jurisprudencial existente, así como a las reglas del Acuerdo de la Convocatoria FGN 2021, y que se encuentran en las listas definitivas para proveer los empleos ofertados, dentro de una planta de personal global y flexible a fin de satisfacer las necesidades del servicio de justicia.
Frente a los supuestos fácticos se pronuncia, señalando como relevante que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió la Resolució n N° 1869 del 28 de marzo de 2023, a través de la cual se ordenó el nombramiento de LIZETH
KARINA NAVARRO SANTAMARÍA, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE
JUECES DEL CIRCUITO, en la Seccional Boyacá.
Que, respecto a la inconformidad respecto del nombramie nto en el municipio de Sogamoso, atendiendo a su arraigo familiar y demás derechos presuntamente vulnerados, señala que no es función del operador jurídico en sede constitucional dirimir las decisiones adoptadas en el marco de la ubicación de los elegibles para suplir las plazas provistas que se encontraban en provisionalidad por no ajustarse a las expectativas de la actora.
Contrario a lo que manifiesta la accionante, no fue obligada a tomar posesión del empleo, por cuanto la entidad accionada, realizó los nombramientos en periodo
a las expectativas de la actora.
Contrario a lo que manifiesta la accionante, no fue obligada a tomar posesión del empleo, por cuanto la entidad accionada, realizó los nombramientos en periodo de prueba en los cargos ofertados y no otros, para garantizar la continuidad del servicio prestado por el funcionario saliente sin que exista afectación del servicio a su cargo, y el hecho de no encontrarse de acuerdo con la ubicación, no constituye vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
Frente a la potestad nominadora en la planta global y flexible de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN frente al concurso de méritos FGN 2021 manifiesta que, las entidades estatales como es el caso de la accionada , cuentan con una planta de personal global y f lexible que facilita la movilidad y distribución de sus empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Que en relación con el concurso de méritos FGN 2021, establecido de manera clara que los cargos ofertados eran de la planta global de la entidad a nivel nacional y la distribución de los mismos de acuerdo a las necesidades delTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 7
servicio, en los que iban a ser nombrados quienes llegasen a ocupar un lugar de mérito, condiciones conocidas por los concursantes.
Respecto a la presunta vulneración a la unidad familiar, la accionada en ningún momento ha perjudicado a la accionante, como quiera que su ubicación no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad familiar , y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo familiar
momento ha perjudicado a la accionante, como quiera que su ubicación no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad familiar , y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo familiar que los ata y los vincula, no se observó ninguna situación específica de las pruebas aportadas que amenacen tal derecho, pues las situaciones que rodean al accionante son tolerables y normal es, tratándose de una simple separación transitoria de carácter superable mediante visitas u otros medios de acompañamiento a su núcleo familiar. Señala que la misma accionante desde el momento de la inscripción al concurso acept ó las reglas y se acogió a las reglas contenidas en el Acuerdo para la provisión del empleo , las cuales pretende modificar a través de la acción de tutela , sin considerar que en todo caso corresponde a la voluntad del funcionario la aceptación o no del mencionado empleo y considerando que su derecho al acceso a cargos públicos ha sido garantizado.
Frente a las circunstancias médicas de su hijo alegadas po r la accionante como motivación para la solicitud del traslado del municipio de Sogamoso a la ciudad de Bogotá D.C., se tiene que, se realizó por parte de la Dirección Ejecutiva remisión de la demanda al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, a fin de que emitiera un concepto, informando que el día 9 de enero de 2024 dicha dependencia había emitido concepto médico frente a los hechos y soportes allegado con el escrito de tutela, señalando lo siguiente:
“(…) a. La servidora no cuenta con recomendaciones médicos laborales vigentes, ni en curso;
dependencia había emitido concepto médico frente a los hechos y soportes allegado con el escrito de tutela, señalando lo siguiente:
“(…) a. La servidora no cuenta con recomendaciones médicos laborales vigentes, ni en curso; ni ha realizado reporte o solicitud alguna al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional relacionada con alguna situación adversa de salud. b. En cuanto a las afectaciones a su hijo informadas en el derecho de petición y validadas por el psicólogo laboral, se informa de acuerdo con la información aportada por el menor Juan Pablo Bolaño, hijo de la funcionaria Lizbeth Karina Navarro Santamaría, se encontró que en los hallazgos recolectados durante la entrevista, no son suficientes para dar un concepto de viabilidad al requ erimiento objeto del presente informe; debido a que el menor cuenta con cuidado, soporte emocional y permanente de su progenitor y la cercanía virtual y presencial de la madre de manera semanal . Adicionalmente , seTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00007-00 8
encuentra asistiendo de manera particular. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que no se encuentra probado que el menor requiera efectivamente la presencia diaria de la madre de forma directa , para contribuir con su proceso de rehabilitación; lo que requiere es sentir y evidenciar su apoyo y continuar con el tratamiento instaurado de forma estricta, en la dinámica que vienen manteniendo y que ha funcionado, pues se describe en la última historia del cuadro del menor con una evolución satisfactoria.
(…)”.
En virtud de lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la FGN que, la entidad comprende que la ubicación del empleo puede generar situaciones que requieran
describe en la última historia del cuadro del menor con una evolución satisfactoria.
(…)”.
En virtud de lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la FGN que, la entidad comprende que la ubicación del empleo puede generar situaciones que requieran la readaptación emocional y familiar, no obstante, las mismas se consideran situaciones tolerables por parte de los fun cionarios que se encuentran adscritos a plantas de personal globales y flexibles, las cuales requieren una constante movilidad para el cubrimiento y mejoramiento de la prestación del servicio de justicia. No obstante en caso de considerarlo la accionante n ecesario, el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional efectuara el acompañamiento que llegue a requerirse.
Finalmente, y en atención a que las pretensiones solicitadas a través de la acción de tutela, que se centran en la inconformidad de la accionante con la ubicación del nombramiento en la Dirección Seccional de Boyacá, garantizando la continuidad en la prest ación del servicio del provisional que desempeñaba el cargo ofertado en el concurso de la referencia, y que fueron garantizadas con el nombramiento en periodo de prueba del elegible, por lo que señala la improcedencia de la presente acción al no acreditars e el requisito de subsidiariedad, en la medida que lo pretendido debe ser objeto de debate en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , así como tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constituci