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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00012-00-(07-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00012-00-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR ORDENARSE RESTIRUIR UN INMUEBLE QUE NO LE FUE ENTREGADO – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE ESTABLECE LA NECESIDAD DE REGRESAR LAS COSAS A SU ESTADO ORIGINARIO: Ante la inexistencia de la promesa de compraventa derivada de la indeterminación del inmueble objeto del negocio . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR ORDENARSE RESTIRUIR UN INMUEBLE QUE NO LE FUE ENTREGADO – DECISIÓN RAZONABLE: Validez de la inferencia de que para haber negociado con el apartamento, debió haberlo recibido y tener acceso al mismo, lo cual, en consideración del Despacho, ratificaba lo señalado por el mismo demandado, quien había señalado que de manera efectiva había entregado la llave del apartamento cuando había recibido el saldo del dinero prometido a través de persona autorizada. / AUTONOMÍA JUDICIAL EN EL EJERCICIO CONSTITUCIONAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LA ACCIONANTE EN CUANTO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA : Es claro que la pretensión de la actora busca cuestionar la valoración probatoria gestada por la primera instancia y que sea tenida como cierta su verdad de los hechos, por encima de lo definido por la falladora de instancia; el Despacho de instancia adoptó una decisión basada

probatoria gestada por la primera instancia y que sea tenida como cierta su verdad de los hechos, por encima de lo definido por la falladora de instancia; el Despacho de instancia adoptó una decisión basada en la percepción de los medios de prueba acopiados.

En el anterior orden de ideas y analizada la providencia cuestionada, se infiere que por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se concluyó en la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre JHOAN SEBASTIÁN GÜECHÁ HERNÁNDEZ, como vendedor y la señora MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA, en calidad de compradora, apuntalándose en la necesidad de regresar las cosas a su estado originario ante la inexistencia de la promesa de compraventa derivada de la indeterminación del inmueble objeto de l negocio. En el mismo sentido y, de manera consecuencial a la anterior determinación, se dispuso ordenar a la señora MARÍA TERESA RINCÓN la restitución del apartamento 103 del boque x de la Calle xx No. xD – xx Barrio xx de Duitama, conclusión derivada de lo señalado en el interrogatorio de la referida demandante, quien si bien precisó no haber recibido el inmueble, si había argüido celebrar una promesa de venta con el señor JHOAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ, lo cual, como indicio, según las conclusiones de la prime ra instancia, permitía arribar a la inferencia de que para haber negociado con el apartamento, debió haberlo recibido y tener acceso al mismo, lo cual, en consideración del Despacho, ratificaba lo señalado por el mismo demandado, quien había señalado que de manera efectiva había entregado la llave del apartamento cuando había recibido el saldo del dinero prometido a través de persona

Despacho, ratificaba lo señalado por el mismo demandado, quien había señalado que de manera efectiva había entregado la llave del apartamento cuando había recibido el saldo del dinero prometido a través de persona autorizada. Puestas así las cosas, debe precisarse por esta Corporación que la acción de tutela se cimienta sobre bases de ex cepcionalidad, residualidad y subsidiariedad, lo cual implica que su ejercicio y procedencia se encuentra limitado a la inexistencia de vías ordinarias que permitan proponer por vía ordinaria las presuntas incurias en las cuales pudieran incurrir los juece s de la República, en el mismo sentido, debe relievarse que la acción de tutela se encuentra limitada en cuanto a su ejercicio, cuando lo que se pretende es enarbolar criticas en punto de la valoración probatoria gestada en las decisiones judiciales, pues baste referir al respecto que este mecanismo constitucional no ha sido concebido como una institución procesal adicional y supletoria a las dispuestas por el Legislador y mucho menos como una cortapisa a través de la cual se ejerza un control de legalidad a las decisiones de los juzgadores. Aterrizados al caso en concreto, debe señalarse que la pretensión de la señora MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA, a través de su apoderada judicial, se cierne en punto de la revocatoria del numeral cuarto de la decisión profer ida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 10 de noviembre de 2023, ello con el fin de que se enmienden los yerros en los cuales se había incurrido al valorar los medios de prueba y así no se le imponga a la referida señora la obligación d e restituir un inmueble

10 de noviembre de 2023, ello con el fin de que se enmienden los yerros en los cuales se había incurrido al valorar los medios de prueba y así no se le imponga a la referida señora la obligación d e restituir un inmueble que nunca le había sido entregado por el señor JHOAN SEBASTIÁN GÜECHÁ. Empero, como ya se refirió, el fallador de instancia asumió una postura en punto del tema debatido como consecuencia de la valoración de los medios de prueba, la bor de la cual concluyó la necesidad de ordenar restituciones mutuas ante la inexistencia de la promesa del contrato de compraventa celebrado el 12 de agosto de 2018, precisando al respecto que pese a que la señora MARÍA TERESA RINCÓN había aludido no haber aceptado el inmueble, si había precisado en su interrogatorio que había celebrado una promesa de compraventa con el señor JHOAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ, derivándose entonces la inferencia de que si le había sido entregado la llave de acceso al inmueble y posteriormente había negociado con el mismo, implicaba que en efecto lo había recibido y que había tenido acceso al mismo. En el anterior orden de ideas, se infiere que el Despacho de instancia adoptó una decisión basada en la percepción de los medios de prueba acopiados, especialmente en el interrogatorio de la señora MARÍA TERESA RINCÓN, lo cual permite definir que, más allá de que se comparta o no la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la misma hace parte de la autonomía en el ejercicio constitucional, premisa reconocida y protegida constitucionalmente, por tanto no se ausculta una vulneración a las garantías de la

Primero Civil del Circuito de Duitama, la misma hace parte de la autonomía en el ejercicio constitucional, premisa reconocida y protegida constitucionalmente, por tanto no se ausculta una vulneración a las garantías de la accionante en cuanto al acceso a la administración de justicia, máxime cuando a las claras la pretensión de la actora busca cuestionar la valoración probatoria gestada por la primera instancia y que sea tenida como cierta su verdad de los hechos, por encima de lo definido por la falladora de instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00012-00

ACCIONANTE: MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 011

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales al acce so a la administración de justicia y al debido proceso probatorio.

1.- ANTECEDENTES

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales al acce so a la administración de justicia y al debido proceso probatorio.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Se tutele el derecho REAL Y MATERIAL al acceso a la administración de justicia y al debido proceso probatorio, demás derechos fundamentales que resulten demostrados como desconocidos por el fallo mencionados.

En consecuencia, se deje SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del radicado 2021 -00125-01, proferida el pasado 10 de noviembre de 2023, en especial el NUMERAL CUARTO, de la parte resolutiva del fallo mencionado, ordenando que no se le condene a mi poderdante a restituir NINGUN INMUEBLE, dado que nunc le fue entregado.”

1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Se precisa en el escrito de inicio que la señora MARÍA TERESA RINCÓN formuló demanda fundada en el incumplimiento de la promesa de compraventa, contra el señorRad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00

2 JHOAN SEBASTIAN GÜECHA HERNÁNDEZ, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-107308, bloque 4 apartamento 103, ubicado en la calle 17 No. 1 D – 34 del Barrio Libertador, Sector la Gruta de Duitama.

matrícula inmobiliaria No. 074-107308, bloque 4 apartamento 103, ubicado en la calle 17 No. 1 D – 34 del Barrio Libertador, Sector la Gruta de Duitama.

  • Por la accionante se refirió que la señora RINCÓN CABRERA había entregado la totalidad del dinero señalado en la promesa de compraventa, sin que el demandado procediera a la entrega del inmueble, el cual no era de su propiedad.
  • El conocimiento de la actuac ión fue asignado al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, actuación identificada con el Rad. No. 2021-00125, siendo emitida la sentencia correspondiente el 14 de diciembre de 2022, declarándose el incumplimiento del señor JHOAN SEBASTIAN GÜECHA, conm inándolo a la devolución de las sumas de dinero, así como al pago de la clausula penal y las costas, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación.
  • Con sentencia del 10 de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA procedió a resolver la segunda instancia, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, pretextándose que la promesa de compraventa resultaba nula al no haberse especificado los linderos del inmueble prometido en venta, determinando en consec uencia retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la firma de la promesa de compraventa, condenando al señor JHOAN SEBASTIÁN GÜECHA a la devolución del dinero que se le había entregado con ocasión de la promesa de compraventa, además, se dispuso, en

señor JHOAN SEBASTIÁN GÜECHA a la devolución del dinero que se le había entregado con ocasión de la promesa de compraventa, además, se dispuso, en consideración de la accionante, en forma absurda, conminar a la señora RINCÓN CABRERA a restituir a favor del señor GÜECHA HERNANDEZ el apartamento objeto de la promesa de compraventa, desconociéndose que el inmueble no le había sido entregado, máxime que el demandado no era el titular del derecho de dominio del referido inmueble, como se podría identificar en el correspondiente folio de matrícula.

  • Precisó la accionante que el inmueble en la actualidad es propiedad de terceros, conforme a la anotación No. 007 del folio de matrícula, verificándose que del mismo nunca fue propietario el señor GÜECHA HERNÁNDEZ.
  • Señaló que en tal orden de ideas la decisión cuestionada resultaba desatinada, iterándose que el inmueble en ningún momento le había sido entregado a la señora MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA, más aún al tener en cuenta que el vendedor nunca fue su propietar io, razón por la cual se estimaba necesaria la intervención del juez de tutela al no existir otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de la accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00

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  • Concluyó la accionante en el sentido de referir que la señora RINCÓN CABRERA cuenta con legitimidad para proponer la solicitud de amparo, al ser la demandante en el proceso cuestionado, además de que no se trata de refutar un fallo de tutela y se

cuenta con legitimidad para proponer la solicitud de amparo, al ser la demandante en el proceso cuestionado, además de que no se trata de refutar un fallo de tutela y se propone la solicitud de amparo en un lapso razonable, aunado a que no se cuenta con ningún otro medio de defensa judicial, aunado a que se cuenta con relevancia constitucional en el sentido de una indebida valoración probatoria que se había reflejado en las conclusiones a las cuales se había arribado por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

2.- ACTUACIONES1:

Con auto del 24 de enero de 2024, esta Corporación dispuso el inicio a trámite de la solicitud de resguardo fundamental promovida por MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, concediéndose al accionado el término de 2 días para pronunciarse de cara a los hechos de la acción de tutela, ordenándose además la vinculación del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y de las partes e intervinientes en el proceso verbal Rad. No. 2021-00125-00.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

3.1.- INFORME RENDIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL SEÑOR

JOHAN SEBASTIÁN GÜECHÁ HERNÁNDEZ:

  • En síntesis, el referido vinculado señaló que al presente trámite deberían vincularse JHOAN SEBASTIÁN RUÍZ y JUAN PABLO DÍAZ MATEUS, quienes resultaban piezas
  • En síntesis, el referido vinculado señaló que al presente trámite deberían vincularse JHOAN SEBASTIÁN RUÍZ y JUAN PABLO DÍAZ MATEUS, quienes resultaban piezas clave para el esclarecimiento de los hechos, puesto que a la fecha la posesión del inmueble se encontraba en cabeza de MARÍA TERESA RINCÓN, indicando que la acción de tutela se había edificado con hechos lejanos a la realidad jurídica, lo que podría implicar la incursión en yerros y derivarse en un fraude procesal, puesto que los hechos distaban a la narración de la parte actora.
  • Precisó que en proceso génesis de la actuación se había aludido por la señora MARÍA TERESA RINCÓN el presunto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 12 de agosto de 2018, pretextándose para tal efecto la supuesta negligencia de JOHAN SEBASTIÁN GÜECHA para acudir a suscribir la escritura pública, lo cual no

1 Fl 8 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00 4 había sido demostrado a través de la respectiva constancia expedida por parte de la Notaría, como tampoco había sido demostrada la comparecencia a tal acto por parte de la señora MARÍA TERESA RINCÓN, lo cual, en su consideración, imponía la conclusión s egún la cual la accionante no había cumplido con sus obligaciones y tampoco se había allanado a cumplirlas.

  • En el mismo sentido, argumentó la parte actora que se aludía en la acción de tutela la imposibilidad de que el señor JOHAN SEBASTIÁN GÜECHÁ procediera a la entrega

tampoco se había allanado a cumplirlas.

  • En el mismo sentido, argumentó la parte actora que se aludía en la acción de tutela la imposibilidad de que el señor JOHAN SEBASTIÁN GÜECHÁ procediera a la entrega del inmueble al no ser el propietario del mismo, desconociendo que no necesariamente alguien tenía que ser el propietario de un inmueble para gozar de la tenencia o la posesión, precisando que el referido señor no contaba con la posibili dad de hacer entrega del inmueble, puesto que para el momento de la reclamación por quien fuera demandante, ya existían otros sujetos gozando de la posesión y tenencia del inmueble, por lo que debía tenerse en cuenta que nadie estaba obligado a lo imposible.
  • Argumentó de la misma manera que existía una causal de impedimento para acatar la orden del juez de instancia, puesto que en la sentencia del 14 de diciembre de 2022, se encontraba supeditada a las actuaciones y diligencias de terceros, puntualmente en lo que tenía que ver con el desalojo y entrega por parte del señor JUAN PABLO DÍAZ MATEÚS, más no por la parte pasiva de la litis.
  • Precisó que en el trámite de instancia no se había procurado por la integración del litisconsorcio, además de haberse desconocido supuestos fácticos que habrían permitido dar claridad al negocio jurídico, cuestionándose que se había desconocido la necesaria participación del señor JHOAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ RUÍZ, por cuanto este había tenido un negocio jurídico con la demandante, como también el señor JUAN PABLO DÍAZ MATEÚS, quien en la actualidad ocupaba el inmueble.

este había tenido un negocio jurídico con la demandante, como también el señor JUAN PABLO DÍAZ MATEÚS, quien en la actualidad ocupaba el inmueble.

  • Concluyó en el sentido de referir que resultaba improcedente el actuar de la accionante, al pretender la obtención de un beneficio a costa de su error y en detrimento del señor JOHAN SEBASTIÁN GÜECHÁ HERNÁNDEZ.

3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCRO CIVIL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA:

  • El referido Despacho allegó la constancia de notificación que realizara a las partes e intervinientes en el proceso verbal Rad. No. 2021-125, respecto del auto admisorio que emitiera esta Corporación al interior del trámite de la acción de tutela y, en el mismo sentido, remitió el link de acceso al referido expediente digital.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00

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3.3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL

CIRCUITO DE DUITAMA:

  • Con Oficio No. 084 del 25 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió el expediente contentivo del proceso verbal Rad. No. 15238 -40-53003-2021-00125-01, el cual fuera promovido por MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA

contra JHOAN SEBASTIÁN GÜECHÁ HERNÁNDEZ.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

contra JHOAN SEBASTIÁN GÜECHÁ HERNÁNDEZ.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.2.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:

¿Si resulta procedente el amparo a las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA, los cuales presuntamente fueron transgredidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO D E DUITAMA con el numeral 4° de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023?Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00 6

4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES2:

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4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES2:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00 7 En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del

7 En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)

4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión de la señora MARÍA TERESA RINCÓN CABRERA se enfila en que por parte de esta Corporación, fungiendo como juez constitucional, se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de noviembre de 2023, específicamente en su numeral 4°, a través del cual se dispuso que la referida accionante debía restituir en favor del señor JHOAN SEBASTIÁN GÜECHÁ el inmueble identificado con folio de matrícula No. 074-107308.

Con relación a la decisión que se pretende sea dejada sin efectos, esgrime la parte accionante que la misma luce “ABSURDA” y “DESATINADA”, por cuanto la entrega ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama desconocía la realidad

Con relación a la decisión que se pretende sea dejada sin efectos, esgrime la parte accionante que la misma luce “ABSURDA” y “DESATINADA”, por cuanto la entrega ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama desconocía la realidad

5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00 8 procesal y jurídica, en el entendido de que el inmueble no le había sido entregado a la señora MARÍATERESA RINCÓN y que el señor JHOAN SEBASTIÁN GÜECHÁ no podría haber entregado un inmueble del cual no es propietario, según las anotaciones consignadas en el folio de matrícula , por lo cual se le estaba conminando a lo imposible, arguyéndose además que ante la inexistencia de otros medios de defensa se acudía a la acción de tutela, empero, como se desarrollara más adelante, la conclusión confutada por la accionante se derivó de un análisis probatorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el que a través de un indicio derivado de la recepción del interrogatorio de MARÍA TERESA RINCÓN, concluía que en efecto había recibido el apartamento y, por tanto, resultaba proc edente conminársele a la entrega del mismo.

Con el fin de brindar claridad conceptual al presente asunto, es preciso relievar lo

había recibido el apartamento y, por tanto, resultaba proc edente conminársele a la entrega del mismo.

Con el fin de brindar claridad conceptual al presente asunto, es preciso relievar lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembr e de 2023, oportunidad en la cual se señaló:

  • Señaló el Despacho accionado que de manera previa al análisis del recurso propuesto por la parte demandada, en atención a lo normado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, debía imperiosamente que analizarse la existencia y la validez de la promesa de contrato de compraventa celebrada el 12 de agosto de 2018.
  • En el mismo sentido, refirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que la promesa de compraventa carecía del “requisito consagrado en el nume ral cuarto del Art.89 de la Ley 153 de 1887 que ordena determinar de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales generándose de esta forma la nulidad absoluta de la promesa a tenor de lo disp uesto en el art. 1741 del C.C., ya que la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan general nulidad absoluta. Ya que todos los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que ésta sea válida, sin que quepa

de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan general nulidad absoluta. Ya que todos los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que ésta sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública. Lo antepuesto, acompasa con lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, según las cuales los inmuebles que sean objeto de enajenación se identificaran, por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados y por sus linderos (art. 31). Significa loRad. No. 15693-22-08-000-2024-00012-00 9 anterior, que se imponía hacer una determinación exacta de los linderos particulares del apartamento objeto del contrato promesa de compraventa, dejándolo delimitado en los términos que las normas legales exigen cuando el acto debe constar en e scritura pública, identificación que sin lugar a dudas debió incluirse en el texto del contrato de promesa de compraventa, por cuanto esa singularización ha sido imperativamente prefijada en el Ord. 4º del art. 89 de la Ley 153, razones suficientes para decretarse de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compravent

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