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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00018-00-(16-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00018-00-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICION ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN – COSA JUZGADA: Cumplimiento de las cond iciones; los hechos que se reseñaron de la anterior acción de tutela que ya había conocido este Tribunal, son los mismos que sirven de sustento al amparo que hoy se invoca, y además, no se observa que esta nueva acción constitucional contenga o aduzca hechos nuevos o diferentes.

Del anterior panorama fácilmente se concluye que se consolidó la identidad de partes, pues en aquella oportunidad el accionante ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE nuevamente fungía como tal y dirigía la demanda en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta omisión en la que habrían incurrido al no haber dado respuesta de fondo a la petición radicada vía correo electrónico el día 13 de diciem bre de 2023. Asimismo, en esa oportunidad, el accionante fundamentó su solicitud esencialmente en que se no se le había dado respuesta del derecho de petición radicado a través de correo electrónico el día 13 de diciembre de 2023 ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCU ITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que sea designado un juzgado competente para hacer la vigilancia de su

PENAL DEL CIRCU ITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que sea designado un juzgado competente para hacer la vigilancia de su proceso y en consecuencia poder realizar el trámite pertinente para acceder al beneficio de la libertad condicional al considerar que a la fecha de la radicación el accionado había cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, mismos fundamentos fácticos de la demanda de tutela que hoy es conocida por parte de la Sal a, y que consolidan el segundo elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad de la causa, dado que los hechos que se reseñaron de la anterior acción de tutela que ya había conocido este Tribunal, son los mismos que sirven de sustento al amparo que hoy se invoca, y además, no se observa que esta nueva acción constitucional contenga o aduzca hechos nuevos o diferentes. Finalmente, ocurre lo mismo respecto a la identidad de objeto, pues en la acción de tutela que fue fallada por este mismo Tribunal mediante proveído del 7 de febrero de 2024 se solicitaba que (i) se amparara el derecho fundamental de petición al accionante, y que, (ii) se ordenara al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que un juzgado competente se encargara del trámite pertinente y pudiera acceder al beneficio antedicho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 016

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00018-00 de ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE , actuando en causa propia, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, afectado por la omisión por parte de los accionados al no dar respuesta a la solicitud elevada por parte del accionante el 13 de diciembre de 2023.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se ordene al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ efectúe el trámite pertinente para que un Juzgado competente asuma la eventual vigilancia del proceso del accionante, con el fin

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ efectúe el trámite pertinente para que un Juzgado competente asuma la eventual vigilancia del proceso del accionante, con el fin de poder hacer la solicitud de la concesión del subrogado penal de la libertad condicional consagrado en al artículo 64 del Código Penal conforme a lo regulado en el artículo 417

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00018-00

ACCIONANTE : ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE

ACCIONADO : JUZ.1° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 016

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00

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del Código de Procedimiento Penal. Del escrito de demanda se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

1.- Señala el accionante que el 13 de diciembre del año 2023 radicó derecho de petición a través de correo electrónico al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ con el fin de obtener in formación acerca del Juzgado ejecutor que asumió la vigilancia de su proceso o en su defecto se realizará la respectiva designación.

2.- La petición fue radicada por el accionante al considerar que la suma del tiempo de la condena cumplida con los certificados de la calificación de cómputos por actividades en

realizará la respectiva designación.

2.- La petición fue radicada por el accionante al considerar que la suma del tiempo de la condena cumplida con los certificados de la calificación de cómputos por actividades en áreas de trabajo y estudio durante toda su etapa penitenciaría supera las 3/5 partes de la condena impuesta, razón por la cual el accionante co lige que reúne los requisitos establecidos para acceder al beneficio de la libertad condicional.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 6 de febrero de 2024, ordenó la notificación del extremo accionado y adicional la vinculación de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO

2.- El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZ GADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó que una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial , el expediente del proceso de ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE fue repartido el 29 de enero de 2024 al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá D.C.

3.- El ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD LA MODELO DE BOGOTÁ señaló que la petición realizada por el accionante ya había sido tramitada y enviada al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ el día 5 de febrero de 2024, mediante oficio N°114-CPMSBOG-OJ-LC-02284,

sido tramitada y enviada al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ el día 5 de febrero de 2024, mediante oficio N°114-CPMSBOG-OJ-LC-02284,

Adicional a lo anterior, informó que mediante oficio N° 114-CPMSBOG-OJ-LC-02291, se notificó a ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE la respuesta dada a su petición.

4Admitida la demanda, la Secretaría del Tribunal allegó comunicado de aclaración de reparto de acción de tutela, en el cual indicó que el 25 enero de 2024 se recibió una tutela presentada por ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE y posteriormente el 5 de febrero deTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00 4

2024 se recib ió otra tutela presentada por el accionante, las dos remitidas por competencia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterb o y repartidas por el TYBA, correspondiendo a los radicados 2024-00014-00 y 2024-00018-00.

5.- La demanda de tutela 2024 -00014-00 fue repartida al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, el cual admitió la demanda el 26 de enero de 2024, presentada por ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y en sentencia del 7 de febrero la Sala con ponencia del referido togado negó el amparo

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y en sentencia del 7 de febrero la Sala con ponencia del referido togado negó el amparo al verificar configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté s iendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En

judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00 5

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si los accionados JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, le han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE por no haber dado respuest a a la solicitud radicada el día 13 de diciembre de 2023.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cu ando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00 6

ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran

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ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, y (ii) si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Sobre el punto ha señalado la Alta Corporación:

“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respect ivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. Caso en concreto

general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. Caso en concreto

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00 7

Sería del caso, entonces, que esta Sala entrara a estudiar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra de providencia judicial, si no se advirtiera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, aspecto que pasa a explicarse.

La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha hecho alusión a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, así pues, en Sentencia C -774 de 2001 definió a la misma como aquella “institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de caráct er inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica”; ya en relación a la acción de tutela, este instituto representa “un límite legitimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del m ecanismo constitucional .”

repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del m ecanismo constitucional .”

En ese sentido, la cosa juzgada constitucional se configura en sede de tutela, cuando, después de un fallo de tutela en firme, se presente una nueva acción de tutela en la cual existe identidad (i) de partes, (ii) de causa pete ndi, y (iii) de objeto; triple identidad que se presenta en el caso sub examine, de acuerdo a la certificación dada por parte se la Secretaría del Tribunal, donde se pudo observar que esta Corporación ya había conocido, tramitado y decid o una acción de tut ela que se soportaba en los mismos supuestos fácticos, las mismas solicitudes de amparo, es decir, ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE, dirigió la demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en búsqueda de la tutela a su derecho fundamental de petición sustentado en el hecho que los accionados no le habían dado respuesta a la petición radicada el 13 de diciembre de 2023.

Del anterior panorama fácilmente se concluye que se consolidó la identidad de partes, pues en aquella oportunidad el accionante ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE nuevamente fungía como tal y dirigía la demanda en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENT RO DE SERVICIOS DE LOS

nuevamente fungía como tal y dirigía la demanda en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENT RO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta omisión en la que habrían incurrido al no haber dado respuesta de fondo a la petición radicada vía correo electrónico el día 13 de diciembre de 2023.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00 8

Asimismo, en esa oportunidad, el accionante fundamentó su solicitud esencialmente en que se no se le había dado respuesta del derecho de petición radicado a través de correo electrónico el día 13 de diciembre de 2023 ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , para que sea designado un juzgado competente para hacer la vigil ancia de su proceso y en consecuencia poder realizar el trámite pertinente para acceder al beneficio de la libertad condicional al considerar que a la fecha de la radicación el accionado había cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, mismos fundamentos fácticos de la demanda de tutela que hoy es conocida por parte de la Sala, y que consolidan el segundo elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad de la causa, dado que los hechos que se reseñaron de la anterior acción de tutela que ya h abía conocido este Tribunal, son los mismos que sirven de sustento al amparo que hoy se invoca, y además, no se observa

reseñaron de la anterior acción de tutela que ya h abía conocido este Tribunal, son los mismos que sirven de sustento al amparo que hoy se invoca, y además, no se observa que esta nueva acción constitucional contenga o aduzca hechos nuevos o diferentes.

Finalmente, ocurre lo mismo respecto a la identidad de objeto, pues en la acción de tutela que fue fallada por este mismo Tribunal mediante proveído del 7 de febrero de 2024 se solicitaba que (i) se amparara el derecho fundamental de petición al accionante, y que, (ii) se ordenara al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que un juzgado competente se encargara del trámite pertinente y pudiera acceder al beneficio antedicho.

Por lo expuesto, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, habid a cuenta que, como se expuso, se constituyen los presupuestos legales para estimar plenamente configurada la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva inexorablemente, y como regla general, a declarar la improcedencia de esta acción de tutela .

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental invocado por ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental invocado por ÁLVARO AUGUSTO SÁEZ CONDE.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2024-00018-00

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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