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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00020-00-(09-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00020-00-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA PUES NO PUEDE REEMPLAZAR LOS RECURSOS ORDINARIOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN ESTABLECIDOS COMO MECANISMOS LEGALES IDÓNEOS PARA IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE INTERFIEREN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL : No puede utilizarse para sustituir o reemplazar el recurso ordinario de apelación que en la actualidad está en curso y en el que se discute la viabilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Bajo esa óptica, de superarse o excederse el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento no degenera en una causal de libertad por vencimientos de términos, las cuales están contempladas en el artículo 317 ejusdem, puesto que, su consecuencia es la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de dicho ius fundamental. En ese orden, al revisar el plenario se constata que la acción de habeas corpus deviene en improcedente, por las razones que pasan a exponerse, En primer lugar, el objetivo del accionante con la presente acción de habeas corpus es obtener una opinión diversa – a modo de tercera instancia – respecto a la negativa del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al denegar, en primera y segunda instancia, respectivamente, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor JORGE ELIECER CORDOBA el 20 de octubre de 2021, petición que para ese entonces sustentó en la pérdida de vigencia de la medida conforme

respectivamente, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor JORGE ELIECER CORDOBA el 20 de octubre de 2021, petición que para ese entonces sustentó en la pérdida de vigencia de la medida conforme al parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, si bien es cierto, el accionante arguye que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en la providencia del 12 de enero de 2024, incurrió en una vía de hecho, también los es que no se efectuó esfuerzo alguno en reseñar o señalar los presunto s actos arbitrarios y apartados de la Ley en los que incurrió el precitado Juzgado, máxime, cuando se limitó a replicar lo argüido al sustentar la petición de sustitución de medida, mal llamada libertad por vencimiento de términos, y, al sustentar los recursos de reposición y apelación. En segundo lugar, esta Judicatura no puede desconocer que, el 23 de enero de 2024, el accionante concurrió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén para que dicho Despacho sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor JORGE ELIECER CORDOBA con base en la presunta pérdida de vigencia de dicha medida a voces del parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P., esto es, bajo el mismo argumento que utilizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama y Primero Penal del Circuito de Sogamoso y utilizado en la presen te acción de habeas corpus, luego, existe unidad de objeto y materia que no puede ser aniquilada y/o estudiarse de forma

control de garantías de Duitama y Primero Penal del Circuito de Sogamoso y utilizado en la presen te acción de habeas corpus, luego, existe unidad de objeto y materia que no puede ser aniquilada y/o estudiarse de forma aislada. En suma, debe destacarse que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén negó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, razón por la cual, el accionante impetró recurso de apelación, medio de impugnación que se encuentra en trámite ante el Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Duitama conforme a la búsqueda efectuada en la página web de la Rama Judicial. Lo precedente, permite inferir que el accionante, en procura de obtener una decisión judicial que acoja su particular visión e interpretación de lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P. y, por ende, beneficiosa para su prohijado JORGE ELIECER CORDOBA, ha decidido acudir al Juez Constitucional de habeas Corpus para que desplazará al Juez Natural, quienes, de forma reiterada han denegado la pretensión invocada bajo el argumento que la no culminación del proceso en un tiempo razonable es producto del actuar de la defensa y sus diversas maniobras dilatorias “aplazamiento de audiencias” bajo el ropaje de ejercer una defensa técnica y material. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído AP1079-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP4711-2017, Rad. No. 49734 del 2017; parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

No. 49734 del 2017; parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00020-00

ACCIONANTE: GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS en

Representación de JORGE ELIECER CORDOBA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por el abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS en representación de JORGE ELIECER CORDOBA , quién, en la actualidad se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.

1.- ANTECEDENTES

A través de la acción de Habeas Corpus el profesional del derecho pretende se declare que se está prologando ilegalmente la privación de la libertad del ciudadano

Santa Rosa de Viterbo.

1.- ANTECEDENTES

A través de la acción de Habeas Corpus el profesional del derecho pretende se declare que se está prologando ilegalmente la privación de la libertad del ciudadano JORGE ELIECER CORDOBA y, en consecuencia, se orden la libertad inmediata del prenombrado.

Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el 19 de octubre de 2021, el señor JORGE ELIECER CORDOBA fue capturado por el presunto punible de acto sexual abusivo agravado, razón por laRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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que el 20 de ese mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se le ordenó la detención preventiva en centro penitenciario y carcelario de Sant Rosa de Viterbo.

-. Reseñó que el 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el escrito de acusación, no obstante, la audiencia de formulación de acusación se celebró el 12 de enero de 2022, data en la que se fijo el 14 de marzo para adelantar la audiencia preparatoria.

-. Aludió que el otrora Defensor del se ñor JORGE ELIECER CORDOBA solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria con el objeto de preparar la defensa,

para adelantar la audiencia preparatoria.

-. Aludió que el otrora Defensor del se ñor JORGE ELIECER CORDOBA solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria con el objeto de preparar la defensa, petición a la que accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por lo tanto, se estableció el 25 de abril del 2022.

-. Indicó que la audiencia del 25 de abril de 2022, no se realizó la audiencia preparatoria porque el entonces Defensor del señor JORGE ELIECER CORDOBA “rogó” el aplazamiento de dicha diligencia, solicitud que a la postre, fue aceptada, por consiguiente, se fijó el 2 de junio de esa anualidad, empero, en ese día no se realizó la audiencia por una nueva petición de aplazamiento.

-. Resaltó que el 23 de junio de 2022, el señor JORGE ELIECER CORDOBA le confirió poder para que asumiría su defensa.

-. Refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo programó la audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2022, la cual, no se realizó porque el mentado Juzgado no le notificó la m isma, luego, tan sólo se pudo evacuar el 19 de ese mismo mes y año , en consecuencia, se fijó el 25 de octubre de 2022 para iniciar la audiencia de juicio oral.

-. Arguyó que el 25 octubre de 2022, no fue posible iniciar la audiencia de juicio oral por la “inhabilidad del suscrito abogado Defensor, se le requirió al acusado para que designara Defensor o de lo contrario se le designaría uno de la Defensoría Pública

por la “inhabilidad del suscrito abogado Defensor, se le requirió al acusado para que designara Defensor o de lo contrario se le designaría uno de la Defensoría Pública y se ordenó que el 6, 7, 9 y 10 de marzo de 2023 se adelantaría el juicio oral” (Sic).Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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-. Manifestó que el 11 de noviembre de 2022, el señor JORGE ELIECER CORDOBA le confirió poder a otro profesional del derecho, profesional que solicitó el aplazamiento de la diligencia de juicio oral fijada para el 6, 7, 9 y 10 de marzo de 2023, ello, con sustento en “el artículo 14 numeral 3 literal b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 literal c y f de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8 -i-, -j-, -ky 125 de la ley 906 de 2004” (Sic).

-. Señaló que el 11 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que a la fecha no ha culminado.

-. Subrayó que el 5 de enero de 2024, amparado en el parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama la sustitución de la medida de aseguramiento pri vativa de la libertad por una no restrictiva de tal prerrogativa constitucional, esto, al estar privado de la libertad por 406 días, no obstante, el

funciones de control de garantías de Duitama la sustitución de la medida de aseguramiento pri vativa de la libertad por una no restrictiva de tal prerrogativa constitucional, esto, al estar privado de la libertad por 406 días, no obstante, el prenombrado Juzgado negó tal petición al considerar,

“Que el Defensor solicitó en tres oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria, esto es el 9 de marzo de 2022, 21 de abril de 2022, 1 de junio de 2022 ii) Que la tardanza entre la acusación y la audiencia preparatoria es imputable a la Defensa iii) Que la audiencia de juicio oral tuvo lugar el 11 de julio de 2023 en razón a que la Defensa aplazó en dos oportunidades el 25 de octubre de 2022 y el 27 de febrero de 2023 iv) Que han trascurridos solo 282 días; Que del año 2022 son 12 días de enero que corresponden hasta la fecha que se realizó la ac usación y 15 días de agosto por tanto la audiencia no se realizó el 5 de agosto de 2023 por error del Juzgado en las notificaciones para un total de 27 días para el año 2022; Que para el año 2023 se tiene 31 días de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 3 1 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre, para un total de 174 días; Que sumando incluso los 9 días de enero de 2024, suman en total 282 días v) Que se descuentan los demás días por tanto se dieron a raíz de aplazamientos de la Defensa que considera son maniobras dilatorias” (Sic).

Decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, la

tanto se dieron a raíz de aplazamientos de la Defensa que considera son maniobras dilatorias” (Sic).

Decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, la decisión fue confirmada.

-. Esbozó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al destara el recurso de apelación contra el auto del 5 de enero de 2024, “incurrió en vías deRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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hecho por defecto sustantivo – desconocimiento de la ley sustancial – toda vez que desconoció el sistema normativo configurativo de protección del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas o ser puesto en libertad contenido entre otros en el artículo 14 numeral 3, literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 numeral 1 Garantías Judiciales de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 29 y 228, 229 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 307, el artículo 156, 159, 160, 178 de la ley 906 de 2004, la sentencia C 300 de 1994, T 030 / 2005 , C 221 / 2017, sentencia STP 216432017 Radicación 95621 del 12 diciembre de 2017 Patricia Salazar Cuellar, sentencia STP 6017 de 2016, radicado 84957 del 11 de mayo de 2016, sentencia radicado 48947 del 29 de septiembre de 2016” (Sic) y, además, porque “se aparta del principio pro homine y pro libertatis y el principio de causales de libertad contenido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004” (Sic)

del 29 de septiembre de 2016” (Sic) y, además, porque “se aparta del principio pro homine y pro libertatis y el principio de causales de libertad contenido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004” (Sic)

-. Afirmó que audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos no resultó idóneo y eficaz par a restablecer el derecho fundamental a la cesación de la prolongación ilegal de la libertad del señor JORGE ELIECER CORDOBA abriendo paso a la acción de Habeas Corpus.

2.- ACTUACIÓN:

Recibida por este Desp acho la presente actuación ( 3:32 p.m. del 8 de febrero de 204), se dispuso por auto del 8 de febrero de 2024 , admitir a trámite la acción constitucional, en consecuencia, se ordenó dar traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, al Procurador Judicial Penal 165 de Santa Rosa de Viterbo y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo “Los Olivos”, para que de manera inmediata se pronunciaran en relación con los hechos soporte de la presente actuación y rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra JORGE ELIECER CORDOBA.

El 9 de febrero de 2024, esta Judicatura dispuso vincular al trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

El 9 de febrero de 2024, esta Judicatura dispuso vincular al trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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2. DE LOS INFORMES RENDIDOS

2.1.- DEL INFORME DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Mediante Oficio No. 065 del 8 de febrero de 2024, la titular del Despacho accionado se pronunció respecto a la petición de habeas corpus formulada en los siguientes términos,

-. Adujo que en providencia del 12 de enero de 2024, se confirmó el proveído proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama el 9 de enero de 2024, a través del cual, se negó la petición de libertad por ve ncimientos de términos , esto al considerar que “los aplazamientos de las vistas públicas fijadas con la suficiente antelación no obedecieron a una determinación aleatorio o negligente, y mucho menos arbitraria o caprichosa del juzgado de instancia, sino qu e fueron determinadas por las actuaciones de la defensa; lo que en ultimas genero una dilación del trámite, la cual no es atribuible a la administración de justicia y debe ser asumida por la defensa; de lo que se coligió que los cómputos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia resultaron ajustados” (Sic).

-. Anexó copia del proveído del 12 de enero de 2024, para el conocimiento de este Despacho.

que los cómputos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia resultaron ajustados” (Sic).

-. Anexó copia del proveído del 12 de enero de 2024, para el conocimiento de este Despacho.

2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CUARTO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA

Con Oficio No. 055 del 8 de febrero de 2024, el titular del Juzgado accionado remitió copia del expediente digital de las actuaciones surtidas y transcribió la parte resolutiva del auto proferido el 9 de enero del presente año.

2.3.- DE LO INFORMADO POR EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

El Director del Establecimiento Carcelario al rendir el informe requerido por este Despacho reseñó que una vez revisada la hoja de vida y cartilla biográfica del señorRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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JORGE ELIECER CORDOBA se constató que aquel ingresó “sindicado” por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años al interior de la investigación Rad. No. 15238 -61-03-173-2019-80149, asimismo, anunció que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo requirió la asistencia virtual del señor JORGE ELIECER CORDOBA en los días “18, 12, 13, 14, 20 y 21 de febrero” (Sic) para continuar con la audiencia de juicio oral.

señor JORGE ELIECER CORDOBA en los días “18, 12, 13, 14, 20 y 21 de febrero” (Sic) para continuar con la audiencia de juicio oral.

2.4.- DEL INFORME DEL JUZGA DO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

A través del oficio Administrativo No. 004 del 8 de febrero de 2024, la titular del Juzgado se pronunció sobre el escrito génesis del presente trámite constitucional en los siguientes términos,

-. Indicó que el 23 de noviembre de 2021, avocaron conocimiento del proceso seguido contra JORGE ELICER CORD OBA por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo el Rad. No. 15238 -60-03-173-201980149, asimismo, que el 12 de enero de 2022, evacuó la audiencia de formulación de acusación y fijó el 14 de marzo de esa anualidad para desarro llar la audiencia preparatoria.

-. Resaltó que “mediante correo del 9 de marzo de 2022 el apoderado de confianza solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, petición que fuera despachada favorablemente mediante auto del 10 de marzo de 2022, fijando como nueva fecha el día 25 de abril de 2022. Seguidamente el 21 de abril de 2022 nuevamente el defensor de confianza radica solicitud de aplazamiento, basando la misma en lo siguiente: “ lo anterior teniendo en cuenta que el día 01 de marzo de 2022, me fue trasladado vía correo electrónico el informe pericial de clínica forense, practicado

defensor de confianza radica solicitud de aplazamiento, basando la misma en lo siguiente: “ lo anterior teniendo en cuenta que el día 01 de marzo de 2022, me fue trasladado vía correo electrónico el informe pericial de clínica forense, practicado por el I.C.M.L.C.F., conforme a lo anterior la Defensa se encuentra realizando consultas con profesionales tendientes a desvirtuar el enunciado documento”, la cual fue aceptada por el Despacho fijando el día 2 de junio de 2022 para la realización de la audiencia preparatoria.” (Sic).

-. Esbozó que el 1 de junio de 2022, el defensor de confianza del señor JORGE ELIECER CORDOBA solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia preparatoria “hasta tanto los Juzgados Promiscuos Municipales de Belén y CerinzaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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no resolvieran un conflicto de competencia para adelantar audiencias preliminares de entrega de remanente biológico con el fin de repetir la prueba de ADN, se accedió al aplazamiento y se fijó el día 5 de agosto de 2022” (Sic)

-. Adujo que el 5 de agosto de 2024, no fue posible llevar a cabo la audiencia preparatoria por error en la notificación del defensor hoy accionante  del señor JORGE ELIECER CORDOBA, razón por la cual, se fijó el 19 de ese mismo mes y año, data en la cual se desarrolló la prenombrada diligencia, en consecuencia, estableció “los días 25,27,28 y 31 de octubre de 2022 para adelantar audiencia de juicio oral” (Sic).

año, data en la cual se desarrolló la prenombrada diligencia, en consecuencia, estableció “los días 25,27,28 y 31 de octubre de 2022 para adelantar audiencia de juicio oral” (Sic).

-. Recalcó que “El día 25 de octubre de 2022 el Defensor Fajardo Vargas informa que no puede realizar la audiencia por cuanto se encuentra inhabilitado y que le era imposible sustituir el poder, circunstancia que fue corroborada por el Juzgado mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, donde se indicaba que el mentado defensor tenía una sanción desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 21 de enero de 2023 dentro del expediente 11001110200020180165401, situación puesta en c onocimiento del procesado mediante auto del 25 de octubre de 2022, donde se le requirió para que informara si tenía conocimiento de la sanción de su apoderado y si era su deseo nombrar uno nuevo o que le fuera designado uno por parte de la Defensoría del p ueblo. Así mismo, se dejó constancia que la audiencia no se pudo realizar por culpa exclusiva del Defensor, dado que sabía con antelación de su sanción y aun así no lo comunicó, fijando con ello los días 6,7,9 y 10 de marzo de 2023 para la realización del Juicio Oral.” (Sic).

-. Aludió que el 27 de febrero de 2023, el defensor del señor JORGE ELIECER CORDOBA solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, petición que sustentó en el hecho de haber sido posible “la realización de la base de opinión pericial por parte del perito a cargo, dado que no le había sido permitido el ingreso

CORDOBA solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, petición que sustentó en el hecho de haber sido posible “la realización de la base de opinión pericial por parte del perito a cargo, dado que no le había sido permitido el ingreso al establecimiento carcelario, solicitud Despachada favorablemente y reprogramando el juicio para los días 11, 12, 13 y 14 de julio de 2023. ” (Sic), asimismo, refirió que la audiencia de juicio oral de instaló el 11 de julio de 2023 y el mismo se pretende finalizar la siguiente semana.

-. Arguyó que la acción de habeas es improcedente, por cuanto, está demostrada “el actuar temerario del Defensor de Confianza, quien es el único responsable porRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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la no realización del juicio oral en su totalidad. Fíjese como este Despacho ha garantizado de manera excesiva las garantías en este juicio oral, fijando incluso semanas para adelantar el mismo, donde el Defensor es quien hace extensivos sus contrainterrogatorios pese a que se le requiere por el Despacho.” (Sic)

2.5.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE BELÉN

Mediante Oficio Penal No. 014 del 8 de febrero de 2024, el titular del Juzgado se refirió respecto a la petición de habeas corpus en los siguientes términos,

-. Refirió que el accionante en noviembre y diciembre de 2023 presentó dos solicitudes de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento en

refirió respecto a la petición de habeas corpus en los siguientes términos,

-. Refirió que el accionante en noviembre y diciembre de 2023 presentó dos solicitudes de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento en favor del señor JORGE ELIECER CÓRDOBA , las cuales se desarrollaron, al primera, el 7 de noviembre de 2023, oportunidad en la que fue retirada la solicitud y, la segunda, el 23 de enero de 2024 , denegando la petición, decisión que a la postre, fue recurrida.

3.- CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolverse por esta Judicatura tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida por GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS en representación de JORGE ELIECER CORDOBA de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL.

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de habeas corpus, acción que a la postre, ha sido reconocida enRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la

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varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , que tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad en alguno de los siguientes eventos,

a) Cuando se priva de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, por ejemplo, la aprehensión de una persona se lleva a cabo sin la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), sin estar en situación de flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), entre otrasb) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

Ahora, es importante advertir que la acción de habeas corpus no es está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden

para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pre tende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso, para que se pronuncie y, de esa forma, agote los recursos ordinarios que tiene a su disposición antes de acudir a la acción constitucional del habeas corpus.

Esto, porque la referida herramienta constitucional no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia perman ente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos aRad. No. 15693-22-08-000-2023-00020-00

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su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural y equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia AHP071-2023, Rad. No. 63088 del 26 de enero de 2023, al retomar su

de la Carta Política.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia AHP071-2023, Rad. No. 63088 del 26 de enero de 2023, al retomar su jurisprudencia, entre estas, las providencias AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, ha indicado que, aunque el habeas corpus no necesariamente es residual o subsidiario, no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:

“(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y

(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”

Se, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a i) que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa y/o ii) cuando actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe advertirse que la proposición de la presente acción pública

judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe advertirse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus se fundamenta en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor JORGE ELIECER CORDOBA, pues, según el dicho del accionante, a la fecha la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento

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