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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00021-00-(26-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00021-00-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR NO INSCRIBIR LA SENTENCIA EN EL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Y EN EL DE NACIMIENTO DE CADA UNA DE LAS PARTES – IMPROCEDENCIA AN TE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD , AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR EMISIÓN DE PROVIDENCIA QUE ORDENA OFICIOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN DIVORCIO: El actor cuenta con la posibilidad de argüir el presente reclamo constitucional ante el Juzgado accionado, máxime que no se cuenta con un argumento que imponga pensar en un desafuero con matices ius fundamentales o que la intervención del juez de tutela resulte necesaria e inminente, siendo preciso señalar que en el presente asunto se pretende una actuación q ue ya fuera desplegada por el despacho accionado, cual es que se libren los correspondientes oficios, no siendo el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia en punto de si es procedente o no pagar el arancel judicial correspondiente.

De acuerdo a lo señalado con precedencia, debe referirse que el accionante acude a la acción de tutela como la manera de conjurar la presunta incuria denotada en las acciones u omisiones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, puesto que, en s u consideración, el Despacho está incurriendo en anomalías al solicitar que se cancele nuevamente un arancel judicial para que se geste una actuación que ya había tenido lugar el 5

de Familia de Duitama, puesto que, en s u consideración, el Despacho está incurriendo en anomalías al solicitar que se cancele nuevamente un arancel judicial para que se geste una actuación que ya había tenido lugar el 5 de diciembre de 2023, además que en su momento ya se había cancelado el correspondiente valor. De cara a lo anterior, es claro que la acción de tutela se cimienta sobre bases de residualidad, subsidiariedad y excepcionalidad, debiéndose precisar además que si bien el trámite dispuesto para la acción de tutela se encuentra revestido de un alto grado de informalidad, no implica que sobrepasándose su esencia misma, se pretenda enervar cualquier tipo de alegato con el fin de sobrepasar las competencias propias del juez natural del asunto. Y es que del escrito de inicio se evidencia claramente que la pretensión del actor se enfoca en manifestar abiertamente sus discrepancias con el despacho accionado, empero, ninguna clase de justificación constitucional le mereció que la procedencia de la acción de tutela requiere, no solo de una flagrante, evidente e inminente consumación de un desafuero constitucional, sino también una acertada dialéctica para demostrar que es el juez e tutela el encargado de salvar la incuria por no existir otro mecanismo posible para tal fin. Además, si bien el actor se refiere a la “MOROSIDAD INJUSTIFICADA” y a la violación al “DERECHO A LA FAMILIA”, ninguna de las dos proposiciones mereció un análisis de cara al asunto en concreto, labor demostrativa que evidentemente no le corresponde al fal lador constitucional, siendo del caso relievar que la labor de la parte actora se concretó en la transcripción de citas, se itera, sin ninguna clase de contexto o juicio dialectico, lo cual

evidentemente no le corresponde al fal lador constitucional, siendo del caso relievar que la labor de la parte actora se concretó en la transcripción de citas, se itera, sin ninguna clase de contexto o juicio dialectico, lo cual a todas luces desencadena en la negación del amparo constitucional. Ahora bien, si lo que se quiere es demostrar la urgencia en punto de la intervención del juez de tutela, no es posible pasar por alto que lo pretendido por el actor tiene que ver con la protocolización de un divorcio que tuvo lugar en el año 2002, aunado a que ningún tipo de urgencia o inminencia se menciona o se enuncia de cara a la intervención de este fallador. Como si lo anterior fuera poco, del expediente se evidencia comunicación del 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama le comunica al abogado JOSE MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ, específicamente a la dirección electrónica josem.contreras@urosario.edu.co que “El expediente fue desarchivado y permanecerá durante 15 días a su disposición en la secretaria del Juzgado para su revisión y/o copias de las piezas procesales que requiera, vencido dicho término las diligencias regresaran al archivo.”. De lo anterior se infiere que, junto del no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se avista la insatisfacción de las cargas del apoderado accionante, quien pese al haber elevado su solicitud de desarchivo, no acudió a cumplir con el requerimiento del Juzgado del 5 de diciembre de 2023, aspecto que no puede ser salvado o justificado por este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, para la Sala es claro que

de desarchivo, no acudió a cumplir con el requerimiento del Juzgado del 5 de diciembre de 2023, aspecto que no puede ser salvado o justificado por este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, para la Sala es claro que el actor cuenta con la posibilidad de argüir el presente reclamo constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, máxime que no se cuenta con un argumento que imponga pensar en un desafuero con matices ius fundamentales o que la intervención del juez de tutela resulte necesaria e inminente, siendo preciso señalar que en el presente asunto se pretende una actuación que ya fuera desplegada por el despacho accionado, cual es que se libren los correspondientes oficios, no siendo el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia en punto de si es procedente o no pagar el arancel judicial correspondiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00021-00

ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ EN

REPRESENTACION DE GLORIA INÉS MARTÍNEZ

ACEVEDO y JOSE MANUEL CONTRERAS SUÁREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 15

ACEVEDO y JOSE MANUEL CONTRERAS SUÁREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 15

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la solicitud de amparo promovida por el apoderado judicial de GLORIA INÉS MART ÍNEZ ACEVEDO y JOSÉ MANUEL CONTRERAS SUÁREZ, contra el JUZGADO SEGUDNO PROMISCUO DE FAMILA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Ordene al Juzgado Accionado de manera inmediata se sirva dar cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 191 a 193) proferida por el Accionado, esto es, inscribir la sentencia en el Registro Civil de Matr imonio y en el de Nacimiento de cada una de las partes, OFICIANDO a los funcionaros competentes en los términos del artículo 11 de la ley 2213 de 2022.

2. Si el proceso se encuentra archivado, se ordene al despacho Accionado ordenar el desarchivo sin ero gación alguna a cargo de las partes, por cuanto dicho trámite fue adelantado en su oportunidad legal por los Accionantes y elRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00

2

ordenar el desarchivo sin ero gación alguna a cargo de las partes, por cuanto dicho trámite fue adelantado en su oportunidad legal por los Accionantes y elRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 2 Juzgado Accionado archivó el expediente sin adelantar los tramites materia de solicitud de desarchivo.”.

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el actor que, con Rad. No. 2022 -174, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre los accionantes JOS É MANUEL CONTRERAS

SUÁREZ y GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO.

  • Indicó que en el decurso de la audiencia de que trata el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera realizada el 14 de noviembre de 2022, el referido Despacho resolvió “PRIMERO: Declarar por mutuo consentimiento el divorcio de matrimonio civil celebrado entre JOSE MANUEL CONTRERAS SUARES Y GLORIA INÉS MARÍNES ACEVEDO el día 13 de mayo de 1989 en la Notaria Segunda de Sogamoso (…). TERCERO: Inscríbase esta sentencia en el registro civil de matrimonio y en el registro civil de nacimiento de cada una de las partes.

Ofíciese”.

  • Refirió la parte accionante que luego de emitida la decisión correspondiente, se constató que la sentencia de mérito no había sido inscrita y se encontraban pendientes de retiro algunos títulos judiciales, razón por la cual se había solicitado
  • Refirió la parte accionante que luego de emitida la decisión correspondiente, se constató que la sentencia de mérito no había sido inscrita y se encontraban pendientes de retiro algunos títulos judiciales, razón por la cual se había solicitado el desarchivo del expediente, cancelando el correspondiente aran cel judicial y allegando las debidas constancias al Despacho el 25 de septiembre de 2023.
  • Como consecuencia de lo anterior y en lo que tenía que ver con el desarchivo del expediente, se ofreció respuesta hasta el 5 de diciembre de 2023 , en donde se le informó que el 27 de septiembre del año 2023, habían sido autorizados tres títulos judiciales, los cuales no habían sido retirados , precisándose además que el expediente había sido desarchivado y que permanecería durante 15 días a disposición del interesado en la secretaria del Juzgado para su revisión y toma de las copias que fueran requeridas, aunado a que una vez cumplido el mismo lapso el expediente sería regresado al archivo.
  • Argumentó el promotor de la acción que como consecuencia de lo anterior se procedió al retiro de los títulos judiciales ante el Banco Agrario, precisando que noRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 3 había sido posible retirar los oficios para proceder a la inscripción de la sentencia de divorcio, como consecuencia de que el Despacho no los había elaborado, lo anterior según información suministrada por la secretaria del Juzgado el 11 de diciembre de 2023, aunado a que se le había manifestado que se requería de la asistencia de un profesional del derecho para dar trámite a los oficios.

anterior según información suministrada por la secretaria del Juzgado el 11 de diciembre de 2023, aunado a que se le había manifestado que se requería de la asistencia de un profesional del derecho para dar trámite a los oficios.

  • Indicó la parte actora que, como consecuencia de lo referido por el Despacho y durante el término concedido para tal efecto, específicamente el 12 de diciembre de 2023, solicitó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de las parte, empero, señaló que ante la falta de respuesta por parte del Despacho, remitió e mails el 18 de diciembre de 2023, 24 de enero y 6 de febrero de 2024, solicitando que le fuera confirmada la comunicación del 12 de diciembre de 2023.
  • Refirió que el 6 de febrero de 2024, el Juzgado accionado de forma sorpresiva respondió que las solicitudes no serían objeto de pronunciamiento, en el entendido que se trataba de un proceso terminado y archivado desde el 2009, requiriéndole que nuevamente se diera trámite al proceso de desarchivo.
  • Atendiendo a lo anterior, precisó el actor que se había referido al Despacho que el trámite de desarchivo ya había sido adelantado, solicitando que se diera trámite al memorial del 12 de diciembre de 2023, sin embargo, indicó que el Despacho, basándose en su propia morosidad y negligencia que el proceso se había regresado al archivo por cuanto ya habían transcurrido más de dos meses desde que el expediente había sido puesto a disposición.
  • Concluyó refiriendo que lo manifestado por el Despacho accionado resultaba una

al archivo por cuanto ya habían transcurrido más de dos meses desde que el expediente había sido puesto a disposición.

  • Concluyó refiriendo que lo manifestado por el Despacho accionado resultaba una falsedad, por cuanto se habían elevado las correspondientes solicitudes, sin que se hubiesen adelantado los trámites a su cargo, de lo cual se infería la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la justicia, al buen nombre, a conformar una familia, todo como consecuencia de la no dar curso a la emisión de los oficios solicitados.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

Con auto del 14 de febrero de 2024, esta Judicatura dispuso la admisión a trámite de la actuación constitucional, procediéndose se dar traslado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que, en el término de 2 días, se pronunciaraRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 4 con relación a los hechos de la acción de tutela, además, se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes en e l proceso Rad. No. 2002 -00174, comisionándose para tal efecto al Despacho accionado, el cual de la misma manera debería remitir copia del expediente del referido proceso, reconociéndose personería al mandatario de la parte accionante.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

  • A través de comunicación electrónica del 19 de febrero de 2024, el Despacho

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

  • A través de comunicación electrónica del 19 de febrero de 2024, el Despacho accionado remitió constancia de notificación de las partes vinculadas al proceso bajo radicado No. 2024-00021-00, oficiando a la abogada Yolanda Cárdenas, quien fungió como apoderada de la accionante y demandada en el proce so de Divorcio, así como también al Procurador 26 Judicial de Familia y al señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUÁREZ, además, se verificó en la foliatura que no existía un número de teléfono o correo electrónico para proceder a su notificación, sin embargo, a folio 74 del cuaderno del proceso liquidatario, obra poder otorgado al abogado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ el 12 de diciembre de 2023 , el cual fuera conferido para realizar la protocolización del divorcio.
  • Se indicó por el Despacho que en abril de 2023, se había solicitado el desarchivo del expediente por parte de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO, oportunidad en la cual se había sol icitado autorización para el pago de algunos títulos judiciales, lo cual se había decidido con auto del 24 de abril de 2023, comunicándose por correo electrónico.
  • Refirió que obraba en el expediente constancia de archivo del 2 de mayo de 2023, así también, precisó que el 8 de agosto del referido año nuevamente se había elevado una nueva solicitud, ulteriormente, precisó el Despacho que la señora
  • Refirió que obraba en el expediente constancia de archivo del 2 de mayo de 2023, así también, precisó que el 8 de agosto del referido año nuevamente se había elevado una nueva solicitud, ulteriormente, precisó el Despacho que la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ había tomado copias simples de la sentencia en tres folios.
  • En el mismo sentido, precisó el Despacho que el 12 de diciembre de 2023, se había recepcionado solicitud tendiente a la elaboración de oficios para protocolización de la sentencia, siendo librados el día 14 posterior, los cuales noRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 5 habían sido retirados por el solicitante, indicando que el proceso había permanecido en secretaría a disposición de las partes desde el 15 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de enero de 2024, conforme a la constancia agregada al expediente en el cual reposaba el trámite liquidatario.
  • Señaló el Juzgado que el 6 de febrero de 2024, el abogado JOSÉ MANUEL CONTRERAS solicitó que fuera atendida su solicitud relativa a la entrega de oficios y/o remisión de los mismos a las entidades competentes, precisando que al encontrarse el expediente archivado conforme al Acuerdo PCSJA23 -12106 del 31 de octubre de 2023, debía el interesado cancelar el arancel judicial correspondiente y señalando que para el retiro de oficios no se hacía necesaria una decisión judicial, más aun cuando existía en el plenario autorización en el plenario para tal fin.
  • Reseñó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que se cruzaron

más aun cuando existía en el plenario autorización en el plenario para tal fin.

  • Reseñó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que se cruzaron diversas comunicaciones entre el abogado interesado y la secretaria del Despacho, sin llegar a reconocerse que el expediente había sido puesto a disposición del interesado del 5 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, con el fin de que tomara las copias necesarias y para que retirara los oficios, relievándose que el abogado no había hecho presencia en el Juzgado.
  • Refirió el Despacho accionado que al no encontrarse copia de oficios elaborados en los años 2002 o 2003, cuando se había dispuesto la aprobación de los acuerdos conciliatorios, se habían dejado los espacios en blanco ante la falta de precisión en punto de que a entidad debían dirigirlos, puesto que del expediente se infería que el matrimonio había sido realizado en Sogamoso y en alg unos otros apartes se refería que debía ser registrado en Duitama.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 6

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala en:

  • Determinar si por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales de

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala en:

  • Determinar si por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales de GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVÉDO y el señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ, como consecuencia de las acciones u omisiones al interior del proceso de Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal Rad.

No. 2002-00174, específicamente en lo que tiene que ver con los oficios dirigidos antes las entidades correspondientes.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, debe referirse que la pretensión de la parte accionante tiene que ver con el hecho de que, por parte del juez constitucional, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, de manera inmediata, proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del 14 de noviembre de 2002, en lo que hace alusión a la inscripción de la correspondiente sent encia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada una de las partes, procediendo a oficiar a los funcionarios correspondientes conforme a lo regulado en el artículo 22 de la Ley 2213 de 2022, además, solicita el accionante que de encontrarse archivado el expediente, se procediera al desarchivo del mismo, sin que debiera mediar pago alguno por las partes, por cuanto dicho trámite ya se había adelantado sin que por el Despacho se procediera en tal sentido.

Puestas así las cosas y, con el fin d e dar inicio al presente análisis, se hace necesario relievar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de

el Despacho se procediera en tal sentido.

Puestas así las cosas y, con el fin d e dar inicio al presente análisis, se hace necesario relievar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio Rad. No. 2022-00174, labor que se desarrollará de la siguiente manera:

  • El 5 de diciembre de 2023, el abogado JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ, actuando como mandatario judicial de GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO y JOSÉ MANUEL CONTRERAS SUÁREZ, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que se procediera a dar cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2002, en lo relativo a la inscripción de la sentencia en el registro civil deRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 7 matrimonio y en el de nacimiento de cada una de las partes, instancia al Despacho para que se oficiara al funcionario competente.
  • Obra en el expediente el Oficio No. 2023-0623 del 14 de diciembre de 2023, a través del cual se le comunicaba a la entidad correspondiente la decisión del 14 de noviembre de 2022, precisándose allí que se anexaría copia de la sentencia a través de la cual se había aprobado la conciliación, destacándose del referido oficio que no se identifica ni la notaria y mucho menos la ciudad a la cual debería dirigirse, indicándose en el mismo “que la tramitación del presente oficio corresponde a la parte actora, en razón a que debe asum ir algunos costos pecuniarios, ante esa autoridad.”.

a la cual debería dirigirse, indicándose en el mismo “que la tramitación del presente oficio corresponde a la parte actora, en razón a que debe asum ir algunos costos pecuniarios, ante esa autoridad.”.

  • Obra en el plenario constancia de archivo del 9 de enero de 2024, por medio de la cual se hace entrega del expediente Rad. No. 2002 -174, a la persona encargada de trasladar el sumario al archivo.
  • El 24 de enero de 2024, el abogado JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ, a través de correo electrónico, señaló al Despacho que “solicito atentamente y por 3 vez al despacho se sirva dar confirmación de recibido al escrito enviado por el suscrito el pasado 12 de diciembre de 2023 a las 8:00 am.”
  • La referida comunicación fue respondida por la Secretaria del Juzgado el 6 de febrero de 2024, en el sentido de referir que ante la no protocolización de la sentencia, debía solicitarse el desarchivo del expediente, anex ando para tal efecto el recibo de pago de arancel judicial.
  • De cara a lo anterior, el referido abogado JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ señaló que se trataba de un error del Juzgado y que de persistir con la negativa de cara a sus pretensiones, no le quedaría otro remedio que acudir a la acción de tutela y a la vigilancia judicial, pus consideraba que no debería pagarse nuevamente el desarchivo, máxime que tal proceder ya había sido realizado de manera oportuna.
  • El 6 de febrero de 2024, por parte del Despac ho nuevamente se dio

debería pagarse nuevamente el desarchivo, máxime que tal proceder ya había sido realizado de manera oportuna.

  • El 6 de febrero de 2024, por parte del Despac ho nuevamente se dio respuesta al abogado accionante, precisando que el expediente se le había puesto a disposición desde el 5 de diciembre de 2023, con el fin de que retirara los oficios para la correspondiente protocolización, señalandoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 8 además que no se “Una vez desarchivado podrá revisar el expediente incluido su memorial y el mensaje adiado 5 de diciembre que le fue remitido al correo electrónico aportado, poniendo a su disposición el expediente físico, que, tal como le dijo fue enviado nuevamente al AR CHIVO con constancia secretarial.”

De acuerdo a lo señalado con precedencia, debe referirse que el accionante acude a la acción de tutela como la manera de conjurar la presunta incuria denotada en las acciones u omisiones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, puesto que, en su consideración, el Despacho está incurriendo en anomalí as al solicitar que se cancele nuevamente un arancel judicial para que se geste una actuación que ya había tenido lugar el 5 de diciembre de 2023, además que en su momento ya se había cancelado el correspondiente valor.

De cara a lo anterior, es claro que la acción de tutela se cimienta sobre bases de residualidad, subsidiariedad y excepcionalidad, debiéndose precisar además que si bien el trámite dispuesto para la acción de tutela se encuentra revestido de un alto grado de informalidad, no implica que sob repasándose su esencia misma, se

residualidad, subsidiariedad y excepcionalidad, debiéndose precisar además que si bien el trámite dispuesto para la acción de tutela se encuentra revestido de un alto grado de informalidad, no implica que sob repasándose su esencia misma, se pretenda enervar cualquier tipo de alegato con el fin de sobrepasar las competencias propias del juez natural del asunto.

Y es que del escrito de inicio se evidencia claramente que la pretensión del actor se enfoca en manifestar abiertamente sus discrepancias con el despacho accionado, empero, ninguna clase de justificación constitucional le mereció que la procedencia de la acción de tutela requiere, no solo de una flagrante, evidente e inminente consumación de un desafuero constitucional, sino también una acertada dialéctica para demostrar que es el juez e tutela el encargado de salvar la incuria por no existir otro mecanismo posible para tal fin.

Además, si bien el actor se refiere a la “MOROSIDAD INJUSTIFICADA” y a la violación al “DERECHO A LA FAMILIA”, ninguna de las dos proposiciones mereció un análisis de cara al asunto en concreto, labor demostrativa que evidentemente no le corresponde al fallador constitucional, siendo del caso relievar que la labor de la parte actora se concretó en la transcripción de citas, se itera, sin ninguna clase de contexto o juicio dialectico , lo cual a todas luces desencadena en la negación del amparo constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 9 Ahora bien, si lo que se quiere es demostrar la urgencia en punto de la intervención del juez de tutela, no es posible pasar por alto que lo pretendido por el actor tiene

9 Ahora bien, si lo que se quiere es demostrar la urgencia en punto de la intervención del juez de tutela, no es posible pasar por alto que lo pretendido por el actor tiene que ver con la protocolización de un divorcio que tuvo lugar en el año 2002, aunado a que ningún tipo de urgencia o inminencia se menciona o se enuncia de ca ra a la intervención de este fallador.

Como si lo anterior fuera poco, del expediente se evidencia comunicación del 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama le comunica al abogado JOSE MANUEL CONTRERA S MARTÍNEZ, específicamente a la dirección electrónica josem.contreras@urosario.edu.co que “El expediente fue desarchivado y permanecerá durante 15 días a su disposición en la secretaria del Juzgado para su revisión y/o copias de las piezas procesales que requiera, vencido dicho término las diligencias regresaran al archivo.”.

De lo anterior se infiere que, junto del no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se avista la insatisfacción de las cargas del apoderado accionante, quien pese al haber elevado su solicitud de desarchivo, no acudió a cumplir con el requerimiento del Juzgado del 5 de diciembre de 2023, aspecto que no puede ser salvado o justificado por este Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, para la Sala es claro que el actor cuenta con la posibilidad de argüir el presente reclamo constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, máxime que no se cuenta con un argumento que imponga pensar en un desafuero con matices ius fundamentales o que la

posibilidad de argüir el presente reclamo constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, máxime que no se cuenta con un argumento que imponga pensar en un desafuero con matices ius fundamentales o que la intervención del juez de tutela resulte necesaria e inminente, siendo preciso señalar que en el presente asunto se pretende una actuación que ya fuera desplegada por el despacho accionado, cual es que se libren los correspondientes oficios, no siendo el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia en punto de si es procedente o no pagar el arancel judicial correspondiente.

Así las cosas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar el amparo constitucional deprecado por GLORIA INÉS MARTÍNEZ

ACEVÉDO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo fundamental reclamado po r GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVÉDO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

DE DUITAMA, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00021-00 11

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