TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00023-00-(01-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00023-00-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada , razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha, lo anterior, con independencia que lo resuelto por el Juzgado no accediera a los solicitado.
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA, pues, su objetivo es ser beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria. En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho y contradicción refirió que mediante proveído del 16 de febrero de 2024, resolvió la petición del subrogado de la prisión domicilia ria elevada por el accionante, decisión que le fuere notificada de forma personal en el Establecimiento Penitenciario de Duitama el 19 de febrero de 2024, tal y como se constata el archivo 63 del expediente digital del Juzgado accionado. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por
digital del Juzgado accionado. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA como transgr esora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente. (…) Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada el 13 de octubre de 2023, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha, lo anterior, con independencia que lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas no accediera a los solicitado. Finalmente, debe advertir la Sala que, si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción aludió a la existencia de otra petición, esta es, del 30 de enero de 2024, también lo es que la presunta transgresión a sus ius fundamentales que motivó la presente actuación tuitiva tuvo su génesis en la presunta mora en resolver la petición del 13 de octubre de 2023, la cual, se insiste, ya fue resuelta. Sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, primero (1) dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00023-00
ACCIONANTE: JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Declara hecho superado
ACTA No. 18
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JOSE ALEJANDRO SANABRIA OJEDA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“Pidiendo que por favor y por medio de esta tutela respeten mis derechos, ya que mi solicitud fue radicada en el Juzgado N. 2 el día 13 de octubre de 2023 y aún no he recibido notificación alguna, les agradezco pronta verificación de mi solicitud de libertad condicional, (…)”
que mi solicitud fue radicada en el Juzgado N. 2 el día 13 de octubre de 2023 y aún no he recibido notificación alguna, les agradezco pronta verificación de mi solicitud de libertad condicional, (…)”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 2 -. Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila la Pena que le fuere impuesta.
-. Señaló que el 13 de octubre de 2023, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incoó petición, empero, a la fecha no le ha sido contestada.
-. Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incumple con el deber de otorgar respuesta a la petición dentro del término legal, este es, 8 d ías, conforme al artículo 472 del C.P.P, por cuanto, se está tardando entre 3 y 4 meses aproximadamente.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 19 de febrero de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , al igual, se
y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , al igual, se vinculó al PROCURADOR JUDICIAL PENAL.
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Despacho accionado , mediante Oficio No. 379 del 19 de febrero de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que ese Despacho vigila la pena impuesta al señor JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo por los punibles de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consistente en 64 meses de prisión y multa de 1350.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 3 -. Resaltó que a través del proveído del 16 de marzo de 2023, ese Despacho le redimió 126 días de la pena impuesta a JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA por concepto de trabajo y estudio.
-. Refirió que con auto del 16 de febrero de 2024, resolvió,
“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno
concepto de trabajo y estudio.
-. Refirió que con auto del 16 de febrero de 2024, resolvió,
“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno JOSE ALEJANDRO SANABRIA OJEDA, identificado con C.C No. 1.053.609.550 de Paipa – Boyacá, en el equivalente a CINCUENTA Y SIETE PUNTO CINCO (57,5) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103A de la Ley 65/93.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno JOSE ALEJANDRO SANABRIA
OJEDA, identificado con C.C No. 1.053.609.550 de Paipa – Boyacá, la sustitución de la pena de pr isión intramural por prisión domiciliaria por improcedente y expresa prohibición legal, de acuerdo con lo aquí expuesto, lo establecido en el artículo 38 del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 4° de la ley 2014 de 30 de diciembre de 2029 y el precedente jurisprudencial citado.”
Proveído que fue notificado al accionante el 19 de febrero de 2024.
-. Esbozó que “a solicitud objeto del presente trámite constitucional de tutela, y que se encontraba pendiente por resolver dentro del proceso seguido en contra del condenado SANABRIA OJEDA ya fue objeto de estudio y resolución por parte de este Juzgado, mediante el referido auto interlocutorio No. 079 de 16 de febrero de los corrientes, la cual se encuentra debidamente notificada al mismo.” (Sic)
este Juzgado, mediante el referido auto interlocutorio No. 079 de 16 de febrero de los corrientes, la cual se encuentra debidamente notificada al mismo.” (Sic)
-. Aludió que el 30 de enero de 2024, la “EPMSC de Duitama – Boyacá” remitió solicitud de redención de pena y libertad condicional en favor de JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA, petición que se encuentra “en turno para ser resuelta” (Sic).
-. Reseñó que las peticiones radicadas por los procesados, los defensores y/o las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo son enlistadas y se le asignan un turno conforme al orden de llegada.
-. Manifestó que a 31 de diciembre de 2023, tenía a su cargo 1801 procesos de los cuales 761 son con personas privadas de la libertad, sin embargo, el inventario ha aumentado por la remisión de expedientes que han realizados otros Juzgados de Ejecución de Penas, principalmente, de Bogotá D.C., con el agravante que “vienenRad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 4 con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución” (Sic)
-. Arguyó que debe atender asuntos de índole administrativo necesarios e imperioso para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo, digitalización de los procesos, organización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo, digitalización de los procesos, organización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En caso negativo,
-. Establecer si el Juzgado accionado transgredió por omisión los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso del señor JOSÉ ALEJANDRO
SANABRIA OJEDA.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud de prisión domiciliaria que radicó a través de laRad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 5 Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama el 13 de octubre de 2023.
Así pues, es imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde
5 Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama el 13 de octubre de 2023.
Así pues, es imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del dere cho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al interior del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucio nal y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015”
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso e n su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de
que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza ju dicial de la petición elevada por el señor JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA , pues, s u objetivo es ser beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho y contradicción refirió que mediante proveído del 16 de febrero de 2024, resolvió la petición del subrogado de la prisión domiciliaria elevada por el accionante, d ecisión que le fuere notificada de forma personal en el Establecimiento Penitenciario de Duitama el 19 de febrero de 2024, tal y como se constata el archivo 63 del expediente digital del Juzgado accionado.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 6 En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viter bo en el proveído del 16 de febrero de 2024, así,
“PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno JOSE ALEJANDRO SANABRIA OJEDA, identificado con C.C. No. 1.053.609.550 de Paipa – Boyacá, en el equivalente a CINCUENTA Y SIETE
JOSE ALEJANDRO SANABRIA OJEDA, identificado con C.C. No. 1.053.609.550 de Paipa – Boyacá, en el equivalente a CINCUENTA Y SIETE PUNTO CINCO (57.5) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103A de la Ley 65/93.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno JOSE ALEJANDRO SANABRIA
OJEDA, identificado con C.C. No. 1.053.609.550 de Paipa – Boyacá, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por improcedente y expresa prohibición legal, de acuerdo a lo aquí expuesto, lo establecido en el artículo 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el por el artículo 4º de la ley 2014 de 30 de diciembre de 2019 y el precedente jurisprudencial citado”
Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante JOSÉ ALEJANDRO SANABRIA OJEDA como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos f undamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada el 13 de octubre de 2023, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 7 se insiste, su pretensión fue satisfecha, lo anterior, con independencia que lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas no accediera a los solicitado.
Finalmente, debe advertir la Sala que, si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y
resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas no accediera a los solicitado.
Finalmente, debe advertir la Sala que, si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo al ejercer su derecho de defensa y contradicción aludió a la existencia de otra petición, estas es, del 30 de enero de 2024, también lo es que la presunta transgresión a sus ius fundamentales que motivó la presente actuación tuitiva tuvo su génesis en la presunta mora en resolver la petición del 13 de octubre de 2023, la cual, se insiste, ya fue resuelta.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CAURTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CAURTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00021-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado