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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00031-00-(18-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00031-00-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDAD ADMINIS TRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES DENTRO DE PROCESO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se realizó el impulso procesal requerido.

En ese contexto, retomando el acápite de antecedentes señalado al inicio de esta providencia, tenemos que las pretensiones de esta acción constitucional, iban encaminadas a ordenar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le diera impulso procesal y en consecuencia tomara una decisión de fondo dentro de la acción de protección al consumidos que adelanta la accionante, teniendo en cuenta que han pasado más de dos años desde que fue radicada. Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, deriva de una presunta omisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia para darle trámite a la acción de protección al c onsumidor, la cual ha desaparecido, tendiendo en cuenta que se fijó la audiencia para la realización de la audiencia dentro del proceso con radicado N° 23 -201255 para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m., por lo que actualmente no existe situación f áctica alguna que obligara al pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado… Corte Constitucional T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

actual de objeto por hecho superado… Corte Constitucional T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 031

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁ BAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-000-2024-00031-00 de ANA MARÍA PÉREZ BARRERA actuando en causa propia en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2024-00031-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ANA MARÍA PÉREZ BARRERA contra de la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANA MARÍA PÉREZ BARRERA presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima está n siendo vulnerado s por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al no dar impulso procesal , dentro del proceso con radicado 22-350144 en contra de Colombia ESL SAS.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de demanda, se extractan los siguientes hechos:

1.- El 5 de agosto de 2022, la accionante radicó proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad COLOMBIA ESL S.A.S ., al cual le fue asignado el radicado 222-350144.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00031-00

ACCIONANTE : ANA MARÍA PÉREZ BARRERA

ACCIONADO : SUPER. INDUSTRIA Y COMERCIO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 031

ACCIONANTE : ANA MARÍA PÉREZ BARRERA

ACCIONADO : SUPER. INDUSTRIA Y COMERCIO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 031

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00031-00

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2.- Que el 14 de abril de 2023, al ver que el proceso en mención no avanzaba , la accionante radicó memorial solicitando impulso procesal, solicitud respecto de la cual la Superintendencia ha hecho caso omiso.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda fue admitida el 7 marzo de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, la vinculación de todas las personas que estén actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el No. 22350144.

2.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCI O, a través del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial, da contestación a la demanda señalando que, efectivamente el 5 de septiembre de 2022 la accionante radicó acción de protección al consumidor en contra de la sociedad COLOMBIA ESL S.A.S., demanda que inadmitida por auto N° 114568 del 26 de septiembre 2022.

Subsanada la demanda, por auto N° 119756 del 6 de octubre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales la admitió y prorrogó el término para resolver la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.

para Asuntos Jurisdiccionales la admitió y prorrogó el término para resolver la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.

Posteriormente, indicó que , a través de auto N° 31421 del 11 de marzo de 2024, la Superentendía fijó fecha para audiencia para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m. a través de medios virtuales.

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó en su contestación que en el caso materia de estudió no exist ió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto existe una causal justificada de mora judicial; afirmación sustentada en el hecho que, en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 30.762 procesos activos a fecha 29 de enero de 2024, y muchos de esos procesos corresponden a radicados anteriores a la fecha de presentación del proceso jurisdiccional N° 23-201255, los cuales, por ser más antiguos tienen prioridad al estar más cercana la fecha de vencimiento de instancia . En suma, manifiesta la accionada que a la fecha solo cuenta con 30 funcionarios dentro de la dependencia.

Finalmente, la Superintendencia manifiestó que en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado , teniendo en cuenta que la entidadTutela 15693-22-08-000-2024-00031-00 4

le dio el impulso procesal solicitado por parte de la accionante , mediante auto N° 31421 del 11 de marzo de 2024 fijó fecha para audiencia dentro de la acción de protección para el día 20 de marzo de 2024, a partir de las 11:15 a.m.; auto que fue

31421 del 11 de marzo de 2024 fijó fecha para audiencia dentro de la acción de protección para el día 20 de marzo de 2024, a partir de las 11:15 a.m.; auto que fue notificado a las partes mediante estado electrónico N° 042 del 12 de marzo de 2024, de acuerdo con lo señalado en el artículo 295 del Código General del Proceso.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deb a ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antece dentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer sí resulta procedente en sede de tutela ordenar el impulso procesal a la acción de protección al consumidorTutela 15693-22-08-000-2024-00031-00 5

adelantada bajo el radicado N° 23 -201255, con ocasión a la solicitud de impulso procesal radicada por parte de la accionante el 12 de abril de 2023.

3.- Del caso en concreto Dentro del presente asunto, la accionante se duele que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha dado impulso procesal a la acción de protección al consumidor adelantada en contra de la sociedad COLOMBIA ESL S.A.S. , bajo el radicado N° 23-201255, pese a haber solicitado impulso procesal a través de memorial presentado el 12 de abril de 2023. Ahora bien, se observa que, con ocasión a la admisión de la demanda de tute la, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante auto N° 31421 fij ó audiencia para el día 20 de marzo de 2024, a las 11:15 a.m., a través de medios

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante auto N° 31421 fij ó audiencia para el día 20 de marzo de 2024, a las 11:15 a.m., a través de medios virtuales, decisión que fue notificada por estado electrónico N°042 de 12 de marzo de 2024, conforme a lo señalado e el artículo 295 del Código General del Proceso. En ese contexto, retomando el acápite de antecedentes señalado al inicio de esta providencia, tenemos que las pretensiones de esta acción constitucional , iban encaminadas a ordenar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le diera impulso procesal y en consecuencia tomara una decisión de fondo dentro de la acción de protección al consumidos que adelanta la accionante, teniendo en cuenta que han pasado más de dos años desde que fue radicada.

Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, deriva de una presunta omisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia para darle trámite a la acción de protección al consumidor, la cual ha desaparecido, tendiendo en cuenta que se fijó la audiencia para la realización de la audiencia dentro del proceso con radicado N° 23-201255 para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m., por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que obligara al pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual

carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugarTutela 15693-22-08-000-2024-00031-00 6

siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la pr imera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judici al, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por c ompleto la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional,

configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por c ompleto la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así las cosas, como en este caso la entidad accionada ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora

Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora

ANA MARÍA PÉREZ BARRERA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15693-22-08-000-2024-00031-00

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