🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00032-00-(18-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00032-00-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Siempre y cuando se insiste, se cumplan con los requisitos se inmediatez y subsidiariedad.

De manera liminar, es del caso subrayar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido la que, en principio y por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones o actuaciones surtidas al interior de un proceso tuitivo, pues, conducirá a que el trámite constitucional fuere interminable y despojándolo de la certeza y seguridad jurídica que lo debe rodear. (…) En ese sentido, la acción de tutela impetrada para controvertir lo actuado al interior de un trámite de la misma naturaleza es improcedente, sin embargo, tal regla cede en aquello eventos que i) exista fraude y, por ende, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y ii) por irregularidades o vicios presentaron en el marco del proceso que afecten gravemente el derecho al debido proceso, ello, claro está, se encuentre satisfechos los principios genéricos de procedibilidad, es decir, inmediatez, s ubsidiariedad y residualidad. (…) Luego, la tutela es procedente para alegar i rregularidad procesal al interior del proceso tuitivo, siempre y cuando se insiste, se cumplan con los requisitos se inmediatez y subsidiariedad. Sentencia SU 627 de 2015; STC1755-2024.

interior del proceso tuitivo, siempre y cuando se insiste, se cumplan con los requisitos se inmediatez y subsidiariedad. Sentencia SU 627 de 2015; STC1755-2024.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA - NULIDAD COMO MECANISMO PARA PARA ALEGAR LA FALTA DE VINCULACIÓN O INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO EN UNA ACCIÓN DE TUTELA JUZGADA, Y DEL DEBER DE DIRIMIRLA : Cumplimiento de requisitos como condición para que se pueda analizar de fondo la nulidad so pena de rechazarse de plano. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: Han transcurrido 9 meses, aproximadamente, luego, se ha excedido el tiempo razonable y proporcional para activar este mecanismo de protección constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – NO SE SATISFACE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD : La decisión que a la postre, no fue impugnada por las ninguna de las partes; contaba con mecanismos idóneos para satisfacer la pretensión ventilada y perseguida en el sub examine los cuales no ejecutó, omisión de cual no se allegó justificación alguna.

No obstante, el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco dispone

ventilada y perseguida en el sub examine los cuales no ejecutó, omisión de cual no se allegó justificación alguna.

No obstante, el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental, por lo tanto, debe aplicarse lo Dispuesto en el Código General del Proceso. En ese norte, se relievarse que las solicitudes de nulidad pueden ser interpuestas antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, empero, tal al proponerse debe satisfacer tres requisitos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 135 del C.G del P, siendo la “(I) la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. (II) la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la caus al invocada y los hechos en los que se fundamenta (III) una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, es así, que el cumplimiento de dichos requisitos es una condición para que la Corte pueda analizar de fondo la nulidad de lo contrario se rechazara de plano estas peticiones.(…) En primer lugar, MEDISALUD UT manifestó en el escrito génesis que tuvo conocimiento de la irregularidad denunciada como transgresora de sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso, el 6 de junio de 2023, lo que significa que a la fecha de presentación de la presente acción tuitiva, 4 de marzo de 2024, han transcurrido 9 meses, aproximadamente, luego, se ha excedido el tiempo razonable y proporcional para activar

6 de junio de 2023, lo que significa que a la fecha de presentación de la presente acción tuitiva, 4 de marzo de 2024, han transcurrido 9 meses, aproximadamente, luego, se ha excedido el tiempo razonable y proporcional para activar este mecanismo de protección constitucional, en otras palabras, no se satisface el principio de inmediatez. (…) Bajo esa óptica, al haber transcurrido más de nueve meses sin que MEDISALUD UT hubiese ejercitado la acción constitucional de tutela permite inferir que la demora, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o, como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo ca so a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental alegado. En segundo lugar, a partir del informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se advierte que no se satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que la entidad accionante MEDISALUD UT en pretérita oportunidad invocó acción de tutela ante este Tribunal, la cual, se tramitó bajo el Rad. No. 15693 -22-08-000-202300186-00 con el objeto que se nulitara las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional Rad. No. 1575931-09-002-2023-00021-00 adelantada por RITO DE JESÚS SANTOS DE CADENA a través de la agente oficiosa ANA JOSEFA CADENA DE S ANTOS contra MEDISALUD UT. Ahora, es de resaltar que, el proceso tuitivo que conoció este

JOSEFA CADENA DE S ANTOS contra MEDISALUD UT. Ahora, es de resaltar que, el proceso tuitivo que conoció este Tribunal, itérese, Rad. No. 15693 -22-08-000-2023-00186-00 culminó con la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, en la que se dispuso, “3.1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Medisalud Unión Temporal, y dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2023, el cual negó tramitar la nulidad solicitada, en consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el juzgado accionado proceda a dar trámite a la nulidad planteada por el accionante Medisalud UT, en el que deberá garantizar el derecho de contracción de los intervinientes.” Decisión que a la postre, no fue impugnada por las ninguna de las partes, en especial, por la aquí accionante MEDISALUD UT, recurso que tenía a su disposición si la orden impartida por el Juez Constitucional no guardaba congruencia con lo pretendido con la acción tuitiva, esto es, la anulación del trámite Rad. No. 15759-31-09002-2023-00021-00. En suma, al revisar el plenario se constata que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en cumplimiento a lo dispuesto Tribunal en la prenombrada sentencia resolvió la petición de nulidad que en su momento impetró MEDISALUD UT, decisión contra qu e no esbozó inconformidad. Sentencia STC2946-2023,

STC2481-2024; Artículo 135 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciocho (18) dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00032-00

ACCIONANTE: MEDISALUD UT Representada Legalmente por MILLER

AUGUSTO VARGAS

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 23

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MEDISALUD UT, a través de su Representante Legal MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante la cual pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“1.- Solicito se Tutele el derecho fundamental al Debido proceso, defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia y que ha sido vulnerado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

2.- Se DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LA

Colombia y que ha sido vulnerado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

2.- Se DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA N°15759310900220230002100 desde el auto admisorio, donde el accionante es el señor RITO DE JESUS SANTOS CADENA como agente oficioso de ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS, teniendo en cuenta que MEDISALUD UT NO FUE NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIÓN Y NI DEL FALLO DE TUTELA, lo que configura una grave afectación vulneración al debido proceso por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 2 3.- Una vez ordenada la nulidad dentro de la acción de tutela N°15759310900220230002100, se solicita al honorable tribunal se ordene someter a reparto el proceso de referencia para que sea otro juzgado quien conozco el caso y se pueda llevar a cabo el debido proceso a favor de nuestra entidad, por cuanto el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso no garantiza una actuación transparente vulnerando a nuestra entidad derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y contradicción.

4.- Se ordene al Ju zgado de conocimiento que notifique en debida forma el escrito de tutela y sus soportes a nuestra entidad al único correo electrónico designado para notificaciones judiciales juridica@medisalud.com.co, con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción vulnerado de manera

escrito de tutela y sus soportes a nuestra entidad al único correo electrónico designado para notificaciones judiciales juridica@medisalud.com.co, con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción vulnerado de manera fragante por parte del Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Sogamoso

5.- Para efecto de Notificaciones Judiciales MEDISALUD UT podrá ser notificada en la Carrera 6 No 64B – 195 EDIFICO NOGAL de la ciudad de Tunja, correo electrónico juridica@medisalud.com.co”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió que el 6 de junio de 2023, la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS radicó en las instalaciones de MEDISALUD UT un oficio emanado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en el que le “realizan un segundo requerimiento de fecha 2 de junio de 2023”, ello, al interior de un trámite incidental.

-. Adujo que al revisar los documentos anexos al oficio radicado por ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS constató la existencia del fallo de tutela Rda. No. 202300021 del 24 de abril de 2023, en el cual se reseñó como dirección de notificación de esa entidad el e -mail solucionesjuridicas@gmail.com, sin embargo, tal correo electrónico no es el autorizado para recibir notificaciones electrónicas.

-. Reseñó que el 7 de junio de 2023, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la “nulidad acción dentro de la acción de tutela Rad. No.

-. Reseñó que el 7 de junio de 2023, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la “nulidad acción dentro de la acción de tutela Rad. No. 2023-00021” bajo el argumento que el correo electrónico solucionesjuridicas@gmail.com es inexistente y, por ende, no tuvieron conocimiento de la acción, máxime, cuando no se intentó la notificación personal o por correo certificado.

-. Indicó que el 22 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal dl Circuito de Sogamoso le remitió “Primer Requerimiento de trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela N° 2023-00021” (Sic) y, respecto a la nulidad planteada,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 3 el prenombrado Juzgado, entre otras cosas, aludió que de “manera procesal también existen limitantes para tomar una decisión como la que se pretende por la accionada, es una sentencia que se encuentra en firme y el suscrito ya no es competente para realizar ese tipo de pronunciamientos en relación con hechos ya decididos” (Sic), decisión que a la postre, fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, los mismos no prosperaron.

-. Indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no se esforzó por validar en la página web de la entidad el correo electrónico asignado para notificaciones judiciales.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 5 de marzo de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y,

por validar en la página web de la entidad el correo electrónico asignado para notificaciones judiciales.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 5 de marzo de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al igual, se vinculó a todas aquellas personas que intervinieron al interior del proceso Rad.No.2023-00021-00.

2.1.- INFORMES RENDIDOS

2.1.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

El titular del Despacho mediante oficio No. 007 del 6 de marzo de 2024, se pronunció respecto a la acción instaurada por el MEDISALUD UT de la siguiente manera,

-. Refirió que la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra MEDISALUD UT y otros, acción de la que asumió conocimiento el 13 de abril de 2023, proveído que notificó al correo atencionalususario@medisaludut.com.co, dirección que a la postre fue la informó la señora CADENA DE SANTOS, asimismo, recalcó que el 24 de ese mes y año profirió sentencia, la cual, notificó al precitado correo electrónico.

-. Esbozó que la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS instauró incidente de

profirió sentencia, la cual, notificó al precitado correo electrónico.

-. Esbozó que la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS instauró incidente de desacato contra MEDISALUD UT, oportunidad en la que iteró que la direcciónRad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 4 electrónica atencionalususario@medisaludut.com.co pertenencia a MEDISALU D UT, incidente al que se le otorgó el trámite respectivo.

-. Aludió que el 7 de junio de 2023, MEDISALUD UT, a través de su Representante Legal MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA solicit ó la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela, petición que resolvió mediante proveído del 22 de junio de 2023, en el que “indicó que el correo a cual se habían efectuado las notificaciones atencionalususario@medisaludut.com.co, correspondía al suministrado por el Apoderado de la Accionante y por encontrase la sentencia Tutela de Primera Instancia en firme, el fallador ya carecía de competencia para pronunciarse en relación con hechos ya decididos.” (Sic).

-. Adujo que el trámite incidental se continuó, emp ero, las notificaciones se comenzaron a realizar al correo juridica@medisalud.com.co y con proveído del 25 de agosto de 2023, resolvió sancionar a MEDISALUD UT por desacato, en consecuencia, se remitió el ex pediente ante este Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

-. Reseñó que este Tribunal con auto del 31 de agosto de 2023, decretó la nulidad

consecuencia, se remitió el ex pediente ante este Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

-. Reseñó que este Tribunal con auto del 31 de agosto de 2023, decretó la nulidad de lo actuado al interior del trámite incidental.

-. Manifestó que MEDISALUD UT impetró acción tuitiva contra ese Despacho, proceso tramitado por este Tribunal bajo el Rad. No. 15693220800020230018600 y fallada el 11 de septiembre de 2023, disponiendo,

“Amparar el derecho fundamental al debido proceso d el accionante Medisalud Unión Temporal, y dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2023, el cual negó tramitar la nulidad solicitada, en consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el juzgado accionado proceda a dar trámite a la nulidad planteada por el accionante Medisalud UT, en el que deberá garantizar el derecho de contracción de los intervinientes”

-. Arguyó que una vez otorgado el trámite a la nulidad planteada por MEDISALUD UT, tal y como lo ordenó este Tribunal, ese De spacho con proveído del 19 de octubre de 2023, resolvió no acceder a la nulidad planteada, por consiguiente, el 10 de noviembre dispuso “Admitir el presente incidente de desacato presentado por medio de apoderado judicial por el señor RITO DE JESUS SANTOS CADENA agente oficioso de la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS que en escritoRad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 5 enviado a través de correo electrónico solicita se dé inicio al incidente contra

agente oficioso de la señora ANA JOSEFA CADENA DE SANTOS que en escritoRad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 5 enviado a través de correo electrónico solicita se dé inicio al incidente contra

MEDISALUD UT.” (Sic).

-. Reseñó que el 21 de noviembre de 2023, resolvió el trámite incidental declarando en desacato a MEDISALUD UT, sin embargo, este Tribunal con providencia del 27 de ese mismo mes y año nulitó todo lo actuado.

-. Subrayó que conocida la decisión de este Tribunal, dispuso rehacer el trámite incidental de desacato, el cual, a la fecha no ha culminado.

-. Recalcó que “no ha incurrido en vulneración al debido proceso, toda vez que dentro de la Tutela de Primera Instancia que se adelantó en éste Despacho Judicial, se notificó la Admisión, Traslado y Sentencia de primera instancia, al correo atencionalusuario@medisaludut.com.co; que fue la dirección suministrada por el Accionante Abogado Gustavo Montero Cruz, tal y como se puede apreciar en los Archivos No.1, 4 y 8 del vínculo de la acción de tutela que se envía y al Accionante al correo gmc.solucionesjuridicas@gmail.com; correo que por error involuntario se consignó en el cuerpo de la Sentencia de Tutela de primera instancia al momento de identificar a las partes” (Sic).

-. Anunció que no se satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que, en primer lugar, MEDISALUD UT en pretérita oportunidad instauró acción de tutela en la que “pretende básicamente lo mismo que se persigue a través de la nueva acción”

-. Anunció que no se satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que, en primer lugar, MEDISALUD UT en pretérita oportunidad instauró acción de tutela en la que “pretende básicamente lo mismo que se persigue a través de la nueva acción” (Sic), y, en segundo lugar, no impetró recurso alguno contra la decisión que denegó la nulidad (auto proferido en virtud de lo ordenado por este Tribunal).

-. Afirmó que el eje ce ntral de la controversia debe situarse en el hecho que MEDISALUD UT NO ha entregado unos insumos para una paciente suya.

2.1.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL GERENTE LA UNIÓN TEMPORAL

MEDISALUD UT

El señor CARLOS AUGUSTO CHIQUILLO ORTIZ, en su condición de Gerente de MEDISALUD Unión Temporal, descorrió el traslado para pronunciarse de la siguiente manera,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 6 -. Adujo que el 29 de febrero de 2024, fue requerido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con el objeto que,

“(…) 2. Requiérase igualmente al Dr. CARLOS AUGUSTO CHIQUILLO ORTIZ en calidad de Gerente regional de MEDISALUD UT, Superior Jerárquico para que, por su intermedio se dé de forma inmediata cumplimiento a la sentencia emitida por este Despacho contra esa Entidad, de fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023), que se relacionó en el numeral anterior e inicie el proceso disciplinario contra la responsable de cumplir el fallo y no lo ha hecho.”

DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023), que se relacionó en el numeral anterior e inicie el proceso disciplinario contra la responsable de cumplir el fallo y no lo ha hecho.”

-. Refirió que a la fecha el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no le ha notificado en debida forma el auto admisorio, menos aún, el fallo proferido al interior del proceso tuitivo Rad. No. 2023-00021-00, luego, desconoce la orden que se le reclama cumpla.

-. Arguyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso notificó el requerimiento previo dentro del trámite del incidente de desacato al correo institucional gerencia@medisalud.com.co, empero, iteró que no le fue notificado el presunto fallo incumplido, pese a que en la página web de la entidad se encuentra publicitada la dirección en la que se reciben notificaciones judiciales, esta es, juridica@medisalud.com.co.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si la acción impetrada por MEDISALUD UT refulge procedente.

En caso afirmativo,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 7 -. Establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso transgredió

En caso afirmativo,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 7 -. Establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales, en especial, debido proceso, de la entidad MEDIDALUD UT al interior del proceso tuitivo Rad. No. 2023-00021.

3.3.- DE LA TUTE LA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA MISMA

NATURALEZA

De manera liminar, es del caso subrayar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido la que, en principio y por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones o actuaciones surtidas al interior de un proceso tuitivo, pues, conducirá a que el trámite constitucional fuere interminable y despojándolo de la certeza y seguridad jurídica que lo debe rodear.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC1755-2024, reseñó

“Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte

Constitucional ha sostenido que:

«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia,

una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un ó rgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla de la Corte)

(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventu al, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 8 (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante

8 (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).

Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resul tado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069 -01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).

La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté an te el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela

tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté an te el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, efica z para resolver la situación» (CC, SU-627/15).”

En ese sentido, la acción de tutela impetrada para controvertir lo actuado al interior de un trámite de la misma naturaleza es improcedente, sin embargo, tal regla cede en aquello eventos que i) exista fraude y, por ende, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y ii) por irregularidades o vicios presentaron en el marco del proceso que afecten gravemente el derecho al debido proceso, ello, claro está, se encuentre satisfechos los principios gen éricos de procedibilidad, es decir, inmediatez, subsidiariedad y residualidad.

Frente a tal tópico, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015, sostuvo,

“4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, n otificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen losRad. No 15693-22-08-0000-2024-00032-00 9 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.”

Luego, la tutela es procedente para alegar irregularidad procesal al interior del proceso tuitivo, siempre y cuando se insiste, se cumplan con los requisitos se inmediatez y subsidiariedad.

3.4.- DE LA NULIDAD COMO MECANISMO PARA PARA ALEGAR LA FALTA DE VINCULACIÓN O INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO EN UNA ACCIÓN DE TUTELA JUZGADA, Y DEL DEBER DE DIRIMIRLA.

En este punto, conviene memorar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC2946 -2023, se reseñó que es obligación del interesado en que se invalide lo actuado de al interior de un proceso constitucional de tutela acudir primigeniamente al ante el funcionario o funcionarios que zanjaron la controversia, pues, es este quien debe adoptar los correctivos necesario para garantizar el derecho de defensa de las partes.

Lo precedente, fue expuesto en la prenombrada providencia de la siguiente manera,

la controversia, pues, es este quien debe adoptar los correctivos necesario para garantizar el derecho de defensa de las partes.

Lo precedente, fue expuesto en la prenombrada providencia de la siguiente manera,

“Así las cosas, reitera la Corte, que el interesado en que se invalide a través de una acción de tutela un fallo emitido en otra salvaguarda, por falta o indebida integración del contradictorio, debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el juez que definió el amparo. Por otra parte, dicho funcionario estará obligado a desatar la nulidad, conforme a las pautas establecidas sobre el particular en el Código General del Proceso, esto es, rechazándola, por no cumplir con

Consultar sobre este documento ...